miércoles, 15 de mayo de 2013

Responsabilidad del Establecimiento Médico ( Derecho Procesal)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
Fecha: 19/12/2012
Partes: B., J. A. y o. v. F., J. y otros
Fuente: ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/4631/2012

MÉDICO - Relación establecimiento médico-paciente - Clínicas, sanatorios y centros médicos - Fuga de un paciente de un establecimiento psiquiátrico de puertas abiertas – Accidente de tránsito - Suicidio del paciente – Responsabilidad del dueño y guardián del vehículo - Responsabilidad del establecimiento médico – Daño resarcible
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, diciembre 19 de 2012.
La sentencia apelada ¿Es arreglada a derecho?
El Dr. Racimo dijo:
I. La jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por J. A. B. y C. L. J. por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de la muerte del hijo de ambos J. P. B. quien fue embestido el 11/1/2001 por el camión Mercedes Benz dominio .... El hecho se produjo después de escaparse B. del Hospital Ramos Mejía donde se hallaba con motivo de un primer accidente vial ocurrido tras haberse fugado en la misma fecha del Hospital J. T. Borda. La acción quedó enderezada en definitiva contra el conductor J. F., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (por el Hospital Borda)) y la Policía Federal Argentina por no haber impedido su fuga desde el Hospital Ramos Mejía.
Se sostuvo en el fallo que había quedado comprobado que según surge de la causa penal "F. J. s/homicidio culposo" no (...) era posible atribuir responsabilidad al conductor del camión ni al titular registral del vehículo y que la falta de relación de causalidad adecuada entre el suceso y la conducta médica brindada al paciente hacía inadmisible la pretensión contra el GCBA toda vez que no se probó conducta culposa por parte de los médicos intervinientes como así tampoco en la falta al deber de seguridad por parte de la codemandada Policía Federal Argentina.
Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso de apelación de fs. 564 que fundó con la expresión de agravios de fs. 620/625 que fue respondida por el conductor y la citada en garantía a fs. 627/628, por el Gobierno de la Ciudad a fs. 629/630 y por la Policía Federal a fs. 632. Los vencidos adujeron que el tema no debió haberse examinado desde la perspectiva de la mala praxis médica que exige la culpa del personal del establecimiento sino desde la del deber de cuidado del paciente mental cuando se mantiene en una internación contra su propia voluntad como había ocurrido en el caso. Señalan los recurrentes que la institución es directamente responsable por no haber controlado su permanencia habida cuenta que el paciente no contaba con permisos para salir cuando estaba internado en el "Servicio 14 o 14/22" que es el servicio de mayor seguridad del hospital. Se alude también a la responsabilidad del personal de la Policía Federal por el incumplimiento del deber de seguridad en el Hospital Ramos Mejía por la momentánea internación a que debió sujetarse B. "con motivo del accidente que en estado de enajenación mental provocara momentos antes de su intempestivo retiro sin autorización, ni intervención de quienes debían custodiarlo".
En resumen, la queja de los actores se centra en dos puntos principales: por un lado, en la errónea imputación que se les ha efectuado en la sentencia en cuanto a una obligación que no les correspondía respecto de una persona que era mayor de edad y que no había sido declarada incapaz y, por el otro, en el inapropiado encuadre jurídico que corresponde a un hospital neuropsiquiátrico cuando se trata del cuidado de las personas que se encuentran allí internadas. Queda firme, pues, el relato de los hechos efectuado en el pronunciamiento sobre lo cual no existe discrepancia alguna en el memorial bajo análisis.
II. Los recurrentes solicitan, en primer lugar, que se modifique equitativamente la distribución de costas por el rechazo de la acción respecto del conductor del vehículo que se les ha impuesto en razón de haber resultado vencidos. No cuestionan el modo en que se produjo el accidente descripto en la sentencia de modo que me atendré a ese relato que se sustenta en lo decidido en la resolución en la que se dictó el sobreseimiento recaída en la causa "F., J. s/homicidio culposo" que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n. 49, según el cual la muerte de B. fue producto de su decisión individual quien utilizó como mero instrumento mecánico el camión conducido por F. a quien no puede adjudicársele ningún tipo de responsabilidad en el fallecimiento ni haberse probado negligencia o imprudencia alguna por su parte.
El argumento sobre el que reclaman la modificación de la imposición de las costas se centra en que la demanda fue iniciada cuando aún no tenían un conocimiento completo de las circunstancias que habían rodeado el hecho de la muerte del hijo de ambos.
Dicho sobreseimiento fue dictado el 16/3/2001 y la demanda civil fue promovida el 8/7/2003 (ver fs. 45 vta.) después de haber sido notificados de esa decisión y sin que en dicha causa penal se hubieran producido medidas relevantes tendientes a que se modificara el contenido de resolución que liberó de reproche penal al imputado F. La prueba producida en este expediente quedó estrictamente limitada a los hechos vinculados con el desempeño del personal del Hospital Borda, con lo cual no se han arrimado elementos relevantes que hubieran permitido, eventualmente, admitir un fallo favorable a los actores en los términos del art. 1113, CCiv.
No puedo pasar por alto que el núcleo de la demanda original se concentró en una serie de reproches en relación al conductor y al propietario del automóvil (respecto de este último se formuló desistimiento a fs. 168) para edificar una responsabilidad sobre la base de una persona que —a estar a las constancias de ese escrito de inicio— solo padecía de leves problemas psíquicos que eran superables dando la imagen de una persona que tenia fuertes perspectivas de desarrollo laboral.
Esas afirmaciones —que son particularmente relevantes en este proceso— tenían por objeto elaborar un panorama de la cuestión totalmente deformado en tanto se ubicaba al conductor del camión frente a una persona que aparentemente se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales. Y es el caso que el accidente se produjo por un hecho de la víctima que se arrojó frente al paso de un camión con lo cual no encuentro motivos que hayan sustentado, ante el previo conocimiento del sobreseimiento dictado por esa razón, la promoción de una acción contra esos demandados.
El juez de instrucción precisó en su sentencia del 16/3/2001 que B. se tiró debajo del camión cuando este circulaba con luz verde y a baja velocidad y señaló que el accionar llevado a cabo por el damnificado concuerda con la patología que sufría "según los dichos de su propio padre y las constancias del informe de fs. 101". Agregó que existió un hecho anterior ocurrido en San Juan y Solís en el cual B. también intentó quitarse la vida, siendo trasladado al Hospital Ramos Mejía, lugar desde el cual escapó, situación que permite deducir que se encontraba desequilibrado y decidido a quitarse la vida (ver fs. 106 vta. del expediente "F., J. s/homicidio culposo").
Es claro así que los actores no pueden ahora afirmar que desconocían las características mismas del accidente puesto que habían sido notificados del hecho en el año 2001 y con esos datos iniciaron una acción que tenía tan poco fundamento en esa época como en la actualidad habiéndose dirigido una pretensión contra una persona totalmente inocente (F.) del hecho que se le imputaba, puesto que se daba la situación prevista del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa riesgosa (art. 1113, párr. 2, parte 2ª, CCiv.).
Propicio, en concreto, que se confirme lo decidido respecto al propietario y al conductor del vehículo con expresa imposición de costas en ambas instancias toda vez que no encuentro motivo para apartarme del principio establecido por el art. 68, Código Procesal.
III. Corresponde a continuación atender a las quejas de los recurrentes vinculados al incumplimiento de la obligación de vigilancia sobre el enfermo psíquico J. P. B. durante su permanencia en el Hospital J. T. Borda.
Ninguna queja encuentro en la expresión de agravios respecto al relato efectuado en el pronunciamiento en cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho de la muerte de B. Es así que la magistrada tuvo en cuenta las declaraciones del Dr. H. O. H. —médico psiquiatra, jefe del Servicio 14/22 y jubilado de la institución— quien conoció al paciente desde el momento en que fue internado por su padre en el año 1997 cuando fue ubicado en el Servicio 14 por orden judicial. Describió el facultativo que J. estaba psicótico por consumo de drogas, que el Hospital Borda no tiene estructura para atender a drogadictos y que se reciben porque no se ha generado otro dispositivo adecuado para internar esa patología. Explicó que como profesionales de la salud no pueden ni revisar, ni tocar, ni interrogar a nadie, que la relación de J. con su familia era pésima y que carecía de afecto, que tenía un trastorno de personalidad como diagnóstico, consumo de sustancia psicoactiva y psicosis a consecuencia de esto.
Asimismo, se afirmó en el pronunciamiento que surge de la historia clínica que desde la primera vez que J. concurrió al Hospital Borda se le prestó la atención médica indicada, que se le hizo saber al padre que la patología que presentaba su hijo no podía ser adecuadamente tratada en ese nosocomio que es, además, un hospital de puertas abiertas en el que los pacientes no ven restringida su libertad ambulatoria y en el que gozan de un régimen de salidas autorizadas por el juzgado interviniente. Se precisó que el Hospital Borda no se encuentra en condiciones de contener a los pacientes por medios físicos ya que su situación es análoga a la de un paciente internado en cualquier hospital por una dolencia física, para concluir que los padres son responsables de los daños causados por sus hijos de modo que responden por el propio hecho ilícito que deriva de una falta de vigilancia o de buena educación impuestos por la ley "a mérito de la patria potestad que ejercen sobre los mismos".
El análisis del alcance de la obligación que se atribuye por los demandantes al hospital psiquiátrico respecto de las personas enfermas que allí concurren exige, en este caso, formular algunas aclaraciones previas. B. —de 32 años al momento del accidente— no parece haber sido declarado incapaz por el juez civil interviniente aunque no se puede llegar a una total certidumbre ante la pérdida del segundo cuerpo de los autos "B., J. P. s/insania" que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 7. Resulta obvio así que ante la ausencia de otros datos —por ejemplo la designación de uno de los demandantes como curador definitivo— jamás puede atribuirse culpa alguna a los padres en este caso bajo el modelo de la "patria potestad" aludido en el pronunciamiento ni por vía directa (porque no era menor) ni por vía analógica (si eventualmente se entendiera que un incapaz se sitúa en relación a su curador en una situación similar a la del deber de protección que corresponde a los progenitores respecto de sus niños).
De este modo, la cuestión queda centrada en el supuesto incumplimiento de una obligación de seguridad o de medios —según sea el enfoque jurídico que se le dé al tema— respecto de una persona mayor de edad que era tratada por un hospital psiquiátrico en el cual había sido internada anteriormente por orden judicial respecto de las consecuencias originadas por su fuga del establecimiento.
En este sentido cabe considerar, en primer lugar, el precedente de esta sala del 27/12/1984, mediante voto del Dr. Calatayud, en el cual se declaró la responsabilidad de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el suicidio de una enferma psíquica alojada en el Hospital Álvarez acaecido dentro del nosocomio (ver c. 9583, "Sánchez, Pascual A. v. MCBA s/cobro de pesos" publ. en LL 1986-A, en p. 445 el fallo de primera instancia y en p. 451 el de alzada, con nota de Félix A. Trigo Represas: "Indemnización de la totalidad del daño por el suicidio de un enfermo internado", en p. 435), en el que quedara establecido que el paciente con antecedentes de intentos de esa índole requiere una adecuada atención para su protección dentro del establecimiento, con fundamento en la obligación tácita de seguridad.
Ello ha de ser así, igualmente, en el caso de autos, en el que medió una fuga no advertida, lo que le permitió al hijo de los actores cumplir con el designio de arrojarse al paso del vehículo conducido por F.
Particular relevancia adquiere también el fallo de esta sala con voto del Dr. Mirás (c. 401.483 del 2/9/2004 "Vaisman, Isabel y otro v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/daños y perjuicios" publ. en JA 2004-IV-407) citado en el memorial de fs. 620/625. Señaló allí mi distinguido antecesor que si se está en presencia de una obligación de medios, la fuga del paciente pone en evidencia que no se han puesto en acto los recursos para la contención de un psicótico o de un esquizofrénico, tal como son los impedimentos de salida que, por ser imprescindibles para ese tipo de pacientes, no deben ser omitidos a pesar de tratarse de un hospital de los denominados "de puertas abiertas". Es que la simple partida de un paciente del nosocomio no constituye un hecho imprevisible ni inevitable en los términos del art. 514, CCiv., si no va acompañada de algún otro comportamiento propio o de terceros que importe para el personal de aquél una vis irresistible. En todo caso, se ha sostenido que los establecimientos psiquiátricos asumen una obligación de medios "reforzada" o "agravada" (conf. Kraut, "Responsabilidad profesional de los psiquiatras", ed. La Rocca, ps. 90 a 92 y mención formulada en nota 4 de Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto, "Carga de la prueba en las obligaciones de medios (su aplicación a la responsabilidad profesional)", LL 1989-B-942, texto y nota 35, con cita de Malaurie-Aynez; C. Civ. 1ª Mar del Plata, sala 2ª, c. publ. en LLBA 2002-275 y ss., con nota al pie de Silvia Tanzi).
Destacaba también el Dr. Mirás que "si el paciente se daña dentro de la institución o se fuga —y luego se suicida— aparece indudable la relación causal entre las fallas en el cuidado (deber de vigilancia) y el resultado. Son pacientes cuya guarda (custodia) está a cargo de la institución y sus auxiliares o dependientes" (conf. Kraut, "Acerca del suicidio de pacientes psiquiátricos", en JA 2002-I, ps. 446 a 450). Se ha enfatizado "que la recurrente defensa de los deudores de la seguridad, demandados por suicidios, alegando como descargo en sus defensas judiciales que deben ser exonerados sólo por utilizar un sistema liberalizador (por ej., de puertas abiertas, etc.) es irrelevante como argumento jurídico si dicha conducta no era la adecuada para el caso (por ej., cuando el estado del enfermo obliga a extremar la seguridad) (conf. autor, op. y loc. cits., con cita de un fallo de la sala D —por error material ahí se expresa sala A—, del 25/4/1989, publ. en JA 1989-IV-268).
Proseguía afirmando que "cuando el paciente en riesgo, que se encuentra institucionalizado, se suicida, se produce el incumplimiento del deber de seguridad asumido por el profesional o el equipo interdisciplinario y la propia entidad asistencial. La culpa queda plasmada por el dato de la muerte que el profesional debió prever (res ipsa loquitur, la falta se infiere del daño). El modelo de conducta es el de un profesional especialmente diligente y cuidadoso. La obligación tendiente a evitar el suicidio, requiere una diligencia especialísima del médico tratante, del equipo y de sus auxiliares" (conf. cits., con cita de Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", t. I, 1991, p. 446, nota 139, hecha en nota 12).
Trigo Represas es partidario de su admisión (conf. nota a fallo de primera instancia y de esta sala cit. supra y nota al antes mencionado fallo de la sala D, "Autoría y factor coadyuvante en el suicidio de un enfermo internado", publ. en JA 1989-IV-273), criterio compartido por Lorenzetti al referirse a tales antecedentes (conf. autor cit., "La empresa médica", ed. Rubinzal-Culzoni, p. 380, n. 2).
Ahora bien, como sostiene Kraut ("Responsabilidad profesional..." cit., p. 103), si la noción de culpa debe descartarse pues la falta de discernimiento del sujeto suicida obtura la posibilidad de atribuirle responsabilidad por razones jurídicas (conf. art. 921, CCiv.), la cuestión debe ser enmarcada en la relación causal, con lo que ha menester determinar si el obrar del paciente se interpone en la cadena del deudor de la seguridad y actúa como coadyuvante del daño derivado de la omisión de cuidados, así como apreciar en qué circunstancias tiene lugar, las que son variables según cada caso, por lo que no parece conveniente someter esta cuestión a criterios rígidos.
La situación concreta en que se hallaba B. adquiere importancia en esta etapa del razonamiento puesto que la ausencia de declaración de su demencia no lleva inequívocamente a considerar que se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y estimar así como decisivo el acto de arrojarse sobre las vías como consecuencia de una decisión deliberada en el sentido estricto de la palabra. Ello así, en tanto el accionar del nombrado se encuadra en el supuesto del art. 921, CCiv., toda vez que se encontraba en una crisis de origen patológico conforme surge de las constancias de autos (conf. Cifuentes Santos, en Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias", t. 4, ed. Astrea, 1982, p. 149). Y aquí entra a tallar un punto relevante que ha sido soslayado en el análisis del caso cuál es el estado del paciente en las etapas previas al accidente puesto que la defensa del Hospital Borda ha girado en torno a la imposibilidad de hacer frente al tratamiento de este tipo de pacientes que serían atendidos en esa institución ante el deber de no dejarlos abandonados a su suerte.
No es tal el supuesto fáctico que debe ser analizado puesto que el dictamen del Cuerpo Médico Forense permite determinar el alcance de las obligaciones que correspondían a esta demandada y la eventual responsabilidad que pudiera caber a su respecto. El perito médico psiquiatra Dr. R. L. M. G. fue inquirido para que indicara si dicho hospital "es adecuado para tratar personalidades psicopáticas", a lo cual respondió que "efectivamente, el mencionado establecimiento ha informado en autos que es adecuado para brindar atención a pacientes portadores de personalidad psicopática, pero únicamente en sus episodios de descompensación y hasta tanto el mismo curse en mejoría evolutiva, tal como aconteció de hecho en el caso de autos excepto en su último ingreso (26/12/2000), cuando el propio paciente habría concurrido al Juzgado para solicitar su internación, a juzgar por los asientos mencionados, sin productividad psicótica la cual recién se verificó al día 29/12/2000)". El mismo facultativo agrega posteriormente que "el día 29/12/2000 se asienta: "Paciente que reingresa al servicio en condiciones similares a las que estaba. Presenta musitaciones, monólogos, risas inmotivadas. Reticente a hablar, paranoide. Hiperbulia improductiva". Fue medicado con fármaco antipsicótico de depósito (fs. 333)".
Asimismo, a fs. 455 se indica que el paciente "reingresa el 26/12/00, a las 13:45 horas, sólo, con orden judicial de internación. Durante la semana que duró su fuga, había permanecido en la vía pública. Se lo observa hipobúlico e hipotímico, con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas (cocaína); HIV positivo. Se hace diagnóstico presuntivo de "Personalidad psicopática" (fs., 325/325 vta.). Se lo medica con fármacos ansiolíticos (fs. 227). El 27/12/00 se asienta: "dice que fue al Juzgado para solicitar ser re-internado ya que no tiene adonde ir porque su padre no lo quiere recibir" (fs. 327). El 28/12/00 se asienta: "entrevista con el padre quien no acepta llevarse al paciente. Se evalúa posibilidad de traslado a Colonia. Dada la conflictiva severa familiar no puede llevárselo de permiso. Alta SOE para internación servicio 14/22" (fs. 328); con igual fecha, se asienta "nos comunicamos con el Juzgado civil solicitando el alta judicial" (fs. 327 vta.); el 29/12/2000 se lo observa con musitaciones, monólogos, risas inmotivadas, reticente a hablar, y paranoide, siendo medicado con antipsicóticos por vía parenteral (fs. 333); el 3/1/2001 se asienta: "deambula por el servicio, se ríe solo, habla, hace gestos como si estuviera comunicándose con otra persona. Presuntivamente consume sustancias psicoactivas que mantienen el cuadro psicótico. Se debería internar en una institución que sea de estructura cerrada y permita el control de los que entran y salen para evitar el ingreso de drogas, hecho que no se puede realizar en este hospital de puertas abiertas por impedimentos legales y carecer de personal especializado" (Fs. 333 vta.); y, el 9/1/2001 se da alta por fuga (fs. 333 vta.,), con comunicación al Juzgado Nacional en lo Civil n. 7 (fs. 334)".
La situación parece más clara ahora. B. se internó acompañando una orden judicial el 26/12/2000, se realizó un diagnóstico de personalidad psicopática y se manifestó que su familia no aceptaba recibirlo, se solicitó el 28/12/2000 al juzgado el alta judicial, el 29/12/00 se lo encontró en una situación tal que llevó a que fuera sometido a un tratamiento con medicamentos antipsicóticos que se mantenía por los menos hasta el 3/1/2001 con recomendación para ser internado en una institución diferente al hospital Borda.
La cuestión central es la siguiente: B. fue internado por orden judicial y allí debió permanecer hasta el momento en que el juez dispusiera el alta —que había sido requerida por dicho nosocomio— o, por lo menos, se superara el episodio que motivó su internación precisamente para evitar, dentro de lo posible, que se produjeran daños a sí o a terceros.
B. era una persona con graves deterioros en el ámbito de lo psíquico y esos datos eran conocidos por el personal del hospital psiquiátrico. Si estaba en el Borda por orden judicial de internación, la razón fundamental era una crisis que no podía ser sobrellevada por el paciente mismo y como no surge de las constancias de autos que esta hubiera sido superada, no quedaba más que mantener el control por parte del personal médico y asistencial en torno a la persona del enfermo psiquiátrico.
Por supuesto que el hecho de que se trate de una persona mayor de edad no lleva necesariamente a inferir, como se sugiere en la sentencia, que el conjunto de prestaciones médicas que corresponden al establecimiento hospitalario sean idénticas a las de cualquier establecimiento. Por el contrario, precisamente es la afección psíquica la que debe tratarse y no la física. Y esta perturbación psíquica supone habitualmente la realidad —o la peligrosidad— de causar daño para sí o para terceros que había sido constatada según la internación dispuesta por el juez civil.
En nada modifica esta consideración la aseveración del perito médico psiquiatra del Cuerpo Médico Forense en cuanto señaló que la hospitalización en servicio abierto se corresponde con supuestos de pacientes que consienten su propia institucionalización y no requieren, por su estado psicopatológico, de una vigilancia demasiado especial (ver fs. 460, resp. a preg. 5ª). La postura asumida por la demandada en el curso del proceso revelaría un criterio de tratamiento según el cual no habría obligación de vigilancia alguna puesto que resulta inadmisible tomar medidas de restricción en cuanto a estos pacientes. No creo que este sea el caso.
El carácter de hospital de puertas abiertas no es excusa válida en todos los casos —como indicó el fundado voto del Dr. Mirás— y no lo era en este puesto que B. estaba internado por orden judicial aparentemente por una crisis psicótica de la que no estaba recuperado si se atiende a las circunstancias antes reseñadas. Puede no requerirse una vigilancia demasiado especial pero sí una vigilancia apropiada para el de estos enfermos lo que incluye, al menos, conocer su localización o avisar, si fuera el caso, de su fuga para localizarlo en caso de no encontrarse totalmente rehabilitado de su afección psíquica o de su crisis transitoria.
El Servicio 22 del hospital Borda informa el 2/5/2006 (ver fs. 358) que "se brinda tratamiento a pacientes con personalidad psicopática, únicamente si se encuentran en episodios de descompensación. No se brinda tratamiento de rehabilitación por consumo de drogas y adicciones. Solo se trata a pacientes adictos con episodios de descompensación psicótica por consumo y luego se los deriva para su rehabilitación a instituciones especializadas en dicha área".
De la lectura de las constancias de la historia clínica es posible advertir que B. jamás fue derivado —sea por la razonable negativa de la familia a aceptarlo en su casa, sea por la inexistencia de otros establecimientos— y es por ello que hasta que se pudiera cumplir con esa "derivación" la obligación de su custodia dispuesta por orden judicial se encontraba básicamente a cargo del hospital demandado. No obsta a lo expresado que el padre no haya cumplido —o no haya podido cumplir— con la internación del paciente en clínicas que supuestamente podrían darle la terapia que el mismo Dr. H. dice que no puede desarrollar en el Hospital José T. Borda. El paciente era hijo de los actores y a él se le debían específicamente los cuidados impuestos por orden judicial de internación y si su traslado no pudo ser cumplido como se le dice ahora que se le requería resulta inapropiado invocar esa excusa frente a la fuga del Servicio 14.
En este sentido se ha señalado en el mencionado precedente de esta sala que la voluntad de la víctima no pudo ser la causa eficiente de su muerte, sino que, por el contrario, fue la negligencia del hospital la que en esas condiciones la llevó a quitarse la vida. Es, por lo demás, la que sostiene que las consecuencias son fortuitas cuando el proceder del paciente logra burlar los cuidados adecuados o sortear la vigilancia idónea, o cuando supera las medidas extremas que le evitarían conductas lesivas; es decir, una vez acreditados los requisitos del casus (conf. por todo, Kraut, cit., p. 105), a lo que ya me he referido y concluido que no concurren en la especie.
La muerte del paciente en la vía pública era, por otro lado, una consecuencia mediata previsible y no haber evitado la salida es el antecedente causal mediato sin cuyo concurso esa forma de suicidio no hubiera sido posible. En la prestación médica estatal o privada de pacientes psiquiátricos uno de los deberes primarios es atender a la seguridad del paciente, cuidar su integridad física lo cual es un capítulo importante de la buena práctica de la medicina psiquiátrica (conf. C. Nac. Civ., sala L del 5/5/2011 en un caso similar vinculado a una figura del Hospital Borda donde el paciente estaba internado). El hecho de que se autorice eventualmente la deambulación libre de los pacientes no excluye tomar las precauciones inevitables a los guardadores para impedir que los pacientes se dañen a sí mismos (ver Carranza Casares, Carlos Alberto, "Salud mental y derechos humanos a concretar: lo debido a personas con enfermedad o discapacidad mental", Buenos Aires, EDUCA, 2007, p. 48 y nota 94).
Debo concluir, entonces, que no corresponde eximir a la demandada de responsabilidad en medida alguna, por lo que propicio que la sentencia sea revocada en lo atinente al rechazo de la pretensión ejercida haciéndose lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la demandada vencida en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal).
IV. La pretensión promovida contra la Policía Federal Argentina por el supuesto incumplimiento de los deberes de custodia del paciente carece de sustento en la prueba producida en el expediente. Solamente consta el relato existente en la causa penal "F. J. s/ homicidio culposo" pero la falta de diligencia de los actores impide tener por determinado el conocimiento del personal de esa repartición sobre las características psíquicas de B. Correspondía a los actores la carga de evidenciar que tanto el personal del hospital Ramos Mejía como el de la Policía Federal estaba al tanto de las particulares características del paciente, las cuales —a estar a las constancias de la misma demanda (ver en particular fs. 40 vta.)— no eran en absoluto evidentes.
Entiendo, sin embargo, que este desinterés no justifica —a diferencia de lo ocurrido respecto del conductor y propietario del camión— imponerle las costas a los demandantes puesto que pudieron haber creído al momento de la promoción de la acción que existían suficientes elementos para obtener una condena favorable respecto de estos demandados.
V. Paso a examinar ahora los agravios referidos a la extensión del resarcimiento. Los actores reclamaron en la demanda el resarcimiento de distintos daños que habría originado, según allí afirmaron, la muerte del hijo de ambos.
Valor vida.
La vida humana no tiene un valor económico per se, sino en atención a lo que produce o pueda producir y la supresión de aquella, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (Morello A., M., "La vida humana y su valor", LL 1994-C-1067, Bueres-Highton, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. 3 A pág. 252, Bustamante Alsina, J., "Los riesgos recíprocos en la producción del daño", LL 1991-E-340; Corte Sup., del 7/11/2006, Fallos 329:4944 y del 21/10/2008, Fallos 331:2271; C. Nac. Civ., sala A en c. 493.304 del 23/6/2008; sala D en c. 465.868, del 4/10/2007, esta sala en c. 596.001 del 26/9/2012; sala G 20/10/2008 en LL 2008-F-554)
El deceso de un hijo representa un daño indemnizable, pues él aparece como una probabilidad cierta de ayuda futura, sea económica, fuere de apoyo y colaboración (conf. Zavala de González, "Daños a las personas. Pérdida de la vida humana", t. 2-b, ps. 249 y ss., ns. 52 a 54; esta sala en c. 370.570 del 26/9/2012, sala F c. 491.653 del 22/12/2008) y entre los elementos que deben ser meritados a los fines de la valuación de tal chance, puede mencionarse la situación económica de los padres, la edad del hijo malogrado, sus condiciones personales y la existencia de otros vástagos, elementos todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. Zavala de González, op. y loc. cits., ps. 271 y ss., ns. 57 y 58). Tal criterio fue compartido por la sala en varios precedentes (conf. votos del Dr. Calatayud en causas 143.751 del 12/5/1994 y 143.534 del 13/4/1994).
Desde otro ángulo, si bien la víctima el día de mañana probablemente habría de formar su propio hogar, destinando gran parte de sus ingresos a su subsistencia y la del eventual grupo familiar, lo cierto es que también tiene un deber alimentario hacia sus padres, sumado al apoyo moral que significa la presencia de un hijo.
Conocido es el criterio de la sala referido a los elementos que cabe considerar para establecer el quántum indemnizatorio por la muerte de una persona. Así, ha señalado en numerosas oportunidades que deben ponderarse diversos factores —todos los cuales quedan librados al prudente arbitrio judicial—, entre los que pueden citarse, respecto de la víctima, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época de su fallecimiento, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización, habrá de meritarse el grado de parentesco, la ayuda que recibía de aquél, número de miembros de la familia, etc.(conf. LL 1988-C-106 y causas 66.005 del 29/5/1990, 80.205 del 28/2/1991, 295.375 del 11/7/2000 con citas de Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. 4, 2ª edición, p. 261, n. 66; C. Nac. Civ., sala C en ED 84-331; sala D en c. 408.571 del 19/4/2005; ver también, Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. II, 7ª edición, ps. 419 y ss., n. 1582; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5 p. 200 y sus citas).
Por lo demás, y como esta sala lo señaló en anteriores oportunidades, en el caso resultan de aplicación los arts. 1084 y 1085, CCiv. en lo que atañe a la fijación del quantum indemnizatorio, que rigen todos los hechos ilícitos que tienen por resultado la muerte de una persona, sean dolosos o culposos, puesto que la intención del autor no cambia la sustancia del acto contrario a derecho (conf. art. 1109, CCiv.; Kemelmajer de Carlucci, en "Código Civil comentado, anotado y concordado" cit., t. cit., p. 165; votos del Dr. Dupuis en cc. 19.000 del 23/6/1986, 33.181 del 9/11/1987 y 83.380 del 27/8/1991, entre otros).
Ello lleva a sostener que, a los fines de la fijación del resarcimiento, no se puede aplicar pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, sin olvidar el fin de la norma que, por lo demás, deja librado "a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización" (art. 1084, parte 2ª). Bien se ha dicho que la muerte de un ser querido no constituye para los suyos un capital que se mida por la renta que pueda dar; de allí que la ley apela con énfasis a la prudencia de los jueces (ver fallos citados y cc. 44.039 del 1/8/1989 y 106.164 del 7/5/1990, entre otros; ver también voto del dicente en c. 56.566 del 28/2/1990).
Por último, no habrá de tomarse en cuenta únicamente el tiempo probable de vida de la víctima, sino también el de sus padres, puesto que, como destinatarios de la indemnización, esta expectativa debe ser atendida como una circunstancia más para graduar la cuantía (conf. C. Nac. Civ., esta sala, voto del Dr. Dupuis, en causa 192.502 del 18/7/1996 y votos del Dr. Calatayud en causa 196.802 del 9/9/1996 y 295.375 del 11/7/2000).
La cuestión de la incidencia de la enfermedad mental del occiso al tiempo del infortunio es un dato no menor a considerar en este caso. A pesar de lo manifestado en el escrito de inicio, lo cierto es que los tratamientos a los cuales fue sometido B. en el hospital J. T. Borda y aparentemente en clínicas privadas no tuvieron efecto alguno ni pudieron lograr su recuperación de su cuadro de psicosis y drogadicción. Es más, el médico que lo trató durante muchos años consideró su cuadro como incurable y no se aprecian elementos que permitan considerar que existieran serias expectativas en cuanto a la posibilidad de una ayuda del hijo para sus padres en el futuro. No se advierte que hubiera alguna vez trabajado en forma estable en lugar alguno y aparentemente solicitaba dinero en la vía pública con lo cual la explicación efectuada en el escrito de inicio se aparta de la realidad de los hechos comprobada en la causa. Por ello, habida cuenta la edad de aquél al momento del accidente, la existencia de otra hija y la ausencia de mayores datos al respecto me lleva a admitir el reclamo por este rubro en la suma de $ 20.000 para cada uno de los actores.
Incapacidad sobreviniente.
De las constancias del peritaje obrante en la causa resulta que el padre no ha sufrido daño psicológico como consecuencia de la muerte del hijo. En efecto, la licenciada en psicología del Cuerpo Médico Forense estimó que posee recursos adaptativos que le permiten superar esta situación dolorosa sin que se observen indicadores que constituyan patología psíquica reactiva. La misma experta refirió en cuanto a la madre la presencia de vivencia de corte traumático vigentes en su psiquismo como consecuencia de la muerte del hijo (ver fs. 433/434). El perito médico psiquiatra descartó la presencia de perturbaciones psíquicas en el padre (ver fs. 443) y aunque estimó que existían repercusiones en este ámbito en la madre no estableció el alcance que tengan estas consecuencias en el ejercicio de su capacidad preexistente al momento del hecho.
Es criterio recibido de la sala destacar como principio que la noción de "incapacidad sobreviniente" comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil...", t. 5, p. 219, n. 13; Llambías, "Tratado...", "Obligaciones", t. IV-A, p. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. 4, 2ª edición, p. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C. Nac. Civ., sala A, c. 559-255 del 7/10/2010, sala B, en c. 474.654 del 31/10/2007; sala C en c. 551.918 del 26/8/2010; sala D, en c. 449.871 del 24/10/2007; esta sala en c. 596.001 del 26/09/2012; sala G, c. 550.166 del 22/10/2010; sala H en c. 513.058 del 23/12/2008).
Sin embargo, la ausencia de daño concreto en un caso —el padre— y la inexistencia de evidencia de la disminución real que el hecho pudo causar sobre la madre —respecto de quien se carece totalmente de datos respecto a su desempeño laboral— me llevan, en definitiva a desestimar el reclamo por este rubro.
Daño moral
El daño moral está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta sala, cc. 124.140 del 16/11/1994, 161.002 del 8/2/1995 y 295.375 del 11/7/2000; sala A en c. 559.255 del 7/10/2010; sala B en c. 556.980 del 7/2/2011; sala C en c. 551.918 del 26/8/2010, sala D en c. 408.571 del 19/4/2005; sala H en c. 566.748 del 18/3/2011). Es decir —en presencia de una enfermedad física o psíquica—, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.
Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, "El daño psíquico [Sus diferencias con el daño moral]" en LL 1990-D-678). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2/10/1990, 81.134 del 24/12/1990, 174.074 del 8/8/1995 y 190.132 del 15/4/1996, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, "Daños a las personas. Integridad sicofísica", t. 2-a, p. 195, n. 57 y jurisprudencia allí mencionada).
En lo que atañe a la extensión de esta partida, numerosos precedentes de la sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10/8/1989; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5/2/1990; votos del Dr. Mirás en las cc. 59.284 del 21/2/1990, 61.903 del 12/3/1990, 56.566 del 28/2/1990, 67.464 del 22/6/1990, entre muchos otros).
A los fines de la reparación de este perjuicio, no puede exigirse la prueba del dolor sufrido por los padres por la muerte de un hijo (conf. C. Nac. Civ., sala F, en LL 1991-E-339; esta sala en c. 295.375 del 11/7/2000 y sala M, en LL 1998-E-171), pues —como bien apuntan los actores—, difícilmente pueda concebirse dolor más profundo que la pérdida de un hijo, sobre todo en circunstancias tan trágicas como la de autos. Por ende, habida cuenta la forma como sucedieran los hechos, las condiciones personales ya destacadas ut supra y demás antecedentes de la causa, propicio se establezca la suma de $ 30.000 para cada uno de los padres por este concepto.
Gastos de sepelio.
Se reclama en el escrito de inicio la indemnización por los gastos realizados para el sepelio y la inhumación del occiso que fueron calculados en la suma de $ 1865.
Con relación a este tipo de erogaciones, este tribunal ha adherido al criterio amplio —que ha considerado el más justo— y ha admitido, en consecuencia, los gastos de sepelio aun cuando quien las reclama no haya adjuntado prueba documental que las acredite, siempre y cuando, claro está, la realización del gasto resulte inequívoca por parte de él (conf. votos del Dr. Calatayud en causas 80.463 del 13/12/1990, 161.002 del 8/2/1995 y 585.542 del 23/2/2012, entre otras). Se trata en este caso del reclamo formulado por los padres habiéndose acreditado en el curso del proceso que el progenitor lo visitaba en el hospital y que era la persona encargada de entrevistarse con el personal médico habiéndose acompañado, además, prueba documental con la demanda.
Por otra parte, los gastos no aparecen excesivos para el momento de su realización —principios del año 2001— con lo cual entiendo procedente su acogimiento debiendo calcularse los intereses desde el 1 de febrero de ese año según el procedimiento que se indicarán.
Lucro cesante.
Sabido es que el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir por el damnificado, no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acredite fehacientemente su existencia (ver Orgaz, "El daño resarcible [Hechos ilícitos]", 3ª edición, p. 24, n. 7; Mayo en Belluscio, op. cit., t. 2, p. 720, n. 43; Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, p. 209, n. 232; C. Nac. Civ., esta sala, causas 74.429 del 4/10/1990, 74.476 del 12/10/1990, 76.735 del 4/12/1990 y c. 506.174 del 25/6/2008).
Ninguna prueba ha acompañado la parte actora que demuestre que la muerte del hijo de ambos produjo una disminución de los ingresos que percibían hasta la época del accidente. Tampoco existe evidencia alguna que haya puesto de resalto que el enfermo psíquico hubiera colaborado con el desempeño laboral de los padres o que el hecho mismo de su muerte haya producido consecuencias sobre unos ingresos cuya entidad se desconocen en absoluto.
VI. En cuanto al pedido de los actores de que se fije la tasa activa, cabe señalar que con fecha 20/4/2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/1993 y "Alaniz, Ramona E. y otro v. Transportes 123 S.A.C.I interno 200 s/daños y perjuicios" del 23/3/2004 —que ratificó el anterior—, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos antes mencionados "Samudio").
Ahora bien, la sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta sala —aunque referidos a la tasa pasiva promedio— en causas 146.971 del 16/6/1994, 144.844 del 27/6/1994 y 148.184 del 2/8/1994, 463.934 del 1/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, 8ª edición, p. 338 n. 493; Casiello, "Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia]", en LL 151-864, en especial, p. 873, cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, "La depreciación de la moneda y los intereses", en JA 1970-7-332, en especial, cap. V).
Y reiteradamente ha decidido que cuando se establecieron los rubros indemnizatorios a valores de la fecha de la sentencia, es decir, actuales, deberá aplicarse la tasa del 6% anual por el período comprendido entre la fecha del evento dañoso y el del referido pronunciamiento, haciéndolo con posterioridad la activa prevista en el plenario referido (ver mis votos en causas 522.330 del 21/4/2009 y 527.451 del 12/5/2009; Vázquez Ferreyra, "La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil", en LL del 10/6/2009, p. 7).
Por todo lo expuesto propongo que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda respecto del Gobierno de Ciudad de Buenos Aires por la suma de $ 20.000 en concepto de valor vida y $ 30.000 por daño moral para cada uno de los actores y $ 1.865 en forma conjunta para ambos cónyuges en lo que atañe a los gastos de sepelio, manteniéndose el rechazo respecto del conductor del vehículo y de la Policía Federal Argentina, debiéndose aplicar los intereses en la forma indicada. Las costas respecto a la pretensión que prospera se imponen a la demandada, y a las rechazadas en el orden causado en relación a la Policía Federal Argentina y a los actores respecto del conductor del vehículo (art. 68, Código Procesal).
Los Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido.
Y Vistos:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 538/546 y se hace lugar a la demanda condenándose al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a J. A. B. la suma de $ 20.000 en concepto de valor vida y $ 30.000 en concepto de daño moral y a la actora C. L. J. la suma de $ 20.000 en concepto de valor vida y $ 30.000 en concepto de daño moral y $ 1865 en forma conjunta a favor de ambos cónyuges en concepto de gastos de sepelio, confirmándola en cuanto al resto que decide, con más los intereses que se deben calcular en la forma indicada en los párrafos precedentes.
Las costas respecto de la acción que prospera se imponen a la vencida, y las relativas a las rechazadas se distribuyen en el orden causado en lo que se refiere a la Policía Federal Argentina y a los actores respecto del conductor del vehículo (art. 68, Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada
Notifíquese y devuélvase.— Fernando M. Racimo.— Mario P. Calatayud.— Juan Carlos G. Dupuis.

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