miércoles, 15 de mayo de 2013

Caducidad de instancia ( Derecho Procesal)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 12/03/2013
Partes: Fare, Ivone María F. v. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional
Publicado: SJA 2013/04/24-78 JA 2013-II 
Ámbito de procedencia Plazos Cómputo - Modos anormales de terminación del proceso - Interpretación restrictiva – Caducidad de instancia extraordinaria – Reclamo por depósitos bancarios -
Buenos Aires, marzo 12 de 2013.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal obrante a fs. 197, el Banco Central de la República Argentina, el Estado Nacional y el Banco Sudameris Argentina SA interpusieron recursos extraordinarios, que tras ser contestados, fueron concedidos en los términos que resultan del auto de fs. 305/305 vta. Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria (fs. 311), planteo que fue sustanciado y al que se opuso el Banco Central de la República Argentina. En ese estado, las actuaciones fueron remitidas a esta Corte. En esa oportunidad, el secretario del tribunal devolvió los autos a la Cámara, en atención a que no constaba que la resolución que había concedido los recursos extraordinarios federales hubiese sido notificada a todas las partes interesadas (conf. fs. 330). Cumplidas las notificaciones ordenadas, las actuaciones fueron nuevamente elevadas al tribunal.
2) Que el pedido de que se declare la caducidad de la instancia extraordinaria debe ser rechazado puesto que los apelantes fueron notificados del auto de concesión de los recursos extraordinarios con posterioridad al acuse de caducidad (conf. cédulas obrantes a fs. 335/338) y, en tales condiciones, no podía exigírseles que realizaran acto alguno tendiente a urgir la elevación de la causa (conf. doctrina de Fallos 328:3283 y sus citas). Al respecto cabe poner de relieve que el mencionado auto de concesión debe ser notificado personalmente o por cédula, según lo dispuesto por el art. 257, CPCCN.
3) Que a ello se suma que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos 319:1024, 1142 y 1769; 323:2067; 324:1922; 325:3392; 326:1183; 327:1430, entre muchos otros).
Que, en consecuencia, corresponde rechazar el acuse de caducidad de instancia.
4) Que, sentado lo que antecede, por razones de economía procesal, y teniendo en cuenta las particularidades que se suscitan en el presente caso, resulta pertinente pronunciarse en esta misma resolución sobre los recursos extraordinarios que fueron concedidos mediante el ya referido auto de concesión de fs. 342.
Al respecto, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "Massa" (Fallos 329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
El juez Fayt se remite asimismo a los fundamentos expuestos en su voto en la causa "Piriz" (Fallos 330:331).
Por ello, I) Se rechaza la caducidad de instancia planteada a fs. 311, con costas; II) Se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "Massa", se declara el derecho del actor a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual —no capitalizable— debiendo computarse como pagos a cuenta, del modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos 330:3680), las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente del contrato de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos del precedente al que se remite; y respecto de las irrogadas en las anteriores instancias se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el a quo, en razón de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Ricardo L. Lorenzetti.— Elena I. Highton de Nolasco.— Carlos S. Fayt.— E. Raúl Zaffaroni.— Carmen M. Argibay.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

En el blog, te comentamos lo que hacemos en IPEM: Nuestros cursos, talleres y eventos académicos. Si lo deseas, puedes enviarnos tu solicitud de miembro adherente. También puedes leer doctrina, jurisprudencia y nuestros boletines informativos. ipemasoc@blogspot.com". Un blog de I.P.E.M....Iniciativa Profesional para El nuevo Milenio (I.P.E.M)

Suscripción vía Feed

Enter your email address:

Delivered by FeedBurner

Get our toolbar!