miércoles, 15 de mayo de 2013

Beneficio de Litigar sin gastos ( Derecho Procesal)

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial
Fecha: 23/04/2013
Partes: Santamaría, Luciana V.
Efectos y alcances - Irretroactividad - Principio de preclusión
Fuente: ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/452/2013

Expediente: S-36-12
Córdoba, abril 23 de 2013.
Y Vistos: La Dirección General de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, a través de su Asesor Legal, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: "Santamaría, Luciana V. - beneficio de litigar sin gastos - otras causas de remisión - recurso de casación (expte. n. s-36-12)" en contra del auto n. 216 de fecha 13/9/2011 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad, con fundamento en los art. 383, inc. 3, CPCC.
Corrido el traslado de rigor en los términos del art. 386, CPCC, la contraria lo contesta a fs. 165/166. Por su parte, el fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs. 167/169.
Mediante auto 147 de fecha 30/5/2012, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada.
Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 188) queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y
Considerando:
I. El escrito de casación admite el siguiente compendio:
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, y al amparo de la causal prevista en el art. 383, inc. 3, CPCC, el impugnante afirma que la resolución bajo recurso se funda en una interpretación de la ley que es contraria a la realizada dentro de los cinco años anteriores por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia. Acompaña copia de la resolución dictada en "Castaños, María Cristina - beneficio de litigar sin gastos - recurso de apelación - recurso de casación (expte. n. C-76-08), Auto Interlocutorio 194 del 6/6/2011.
Señala que en el precedente traído como contradictorio se dijo que el beneficio de litigar sin gastos no tiene efecto retroactivo, rigiendo el mismo a partir de su interposición, no alcanzando las actuaciones pasadas. En tanto, el a quo decidió otorgar efectos retroactivo a dicho beneficio.
II. El recurso es admisible desde el punto de vista formal.
La lectura de los pronunciamientos que se confrontan revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la determinación de los efectos del beneficio de litigar sin gastos. En las presentes actuaciones, los vocales han interpretado —con algunas variantes en sus intervenciones— que la presentación del beneficio de litigar sin gastos se ha realizado en un plazo razonable o justificado con relación a la demanda principal, alcanzando sus efectos en forma completa sin discriminar los gastos de iniciación de las actuaciones conexas, tal como lo había decidido el primer juez. Diversamente, fallo dictado por esta sala se resolvió que el beneficio iniciado con posterioridad a la petición efectuada por el requirente (en el supuesto, embargo preventivo) no lo comprendía en razón de ser actuaciones anteriores respecto de aquel. Cabe agregar que, en el mismo, se había hecho lugar al recurso de casación por el inc. 1 y se decidió sin reenvío el supuesto conflictivo.
Y si bien es cierto que en este aspecto las situaciones fácticas verificadas presentan alguna particularidad, desde que en un caso se consideraban las consecuencias del beneficio de litigar sin gastos respecto de una demanda interpuesta con anterioridad y en el antecedente que avala la contradicción se intentaba extender los efectos de este particular incidente a un embargo preventivo solicitado preliminarmente, las mismas no llegan a provocar alteraciones en la solución del thema decidendum: los efectos en el orden temporal del beneficio de litigar sin gastos.
En situación así, corresponde que la Sala ejercite la competencia uniformadora que le acuerda la ley y establezca la exacta interpretación que merecen los principios y normas de derecho involucradas en la cuestión (art. 383, inc. 3, CPC).
III. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación, dividiendo el análisis del tema planteado de la siguiente manera:
a) Fundamentos del beneficio de litigar sin gastos: El sustento legal de este particular incidente "se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así se le otorgan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, CN)" (Corte Sup., 17/3/1998, en "Lardel Sociedad en Comandita por Acciones v. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios —incidente de beneficio de litigar sin gastos—").
La finalidad tuitiva del instituto del beneficio que impone velar por las garantías constitucionales comprometidas (defensa en juicio, acceso a la jurisdicción y a la defensa de los derechos) de igual modo exige obrar con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto su ponderación de viabilidad y alcance.
Tiene dicho esta Sala: "que para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe obrarse con independencia de cuál sea la instancia en donde se hace valer el instituto, con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto su ponderación de viabilidad..." (conf. A.I. 83, 9/6/2006, Trib. Sup. Just., en Pleno "Allende, Rita B. v. Cerda, Walter P. - dda. por responsabilidad civil - beneficio de litigar sin gastos”).
b) Inicio del beneficio de litigar sin gastos:
El art. 7, inc. 1, CPCC, expresamente dispone el llamado forum conexitatis respecto del beneficio de litigar sin gastos, de donde surge que el tribunal competente para entender en la causa principal lo es para el presente incidente.
En este sentido, el acuerdo reglamentario 700/2004 y sus modificatorias, establecieron que la mesa general de entradas tiene a su cargo —como principio general— el registro y asignación mediante sorteo informático de las causas a iniciarse en el fuero civil. Efectuada la asignación, la documental, prueba y demás constancias que se aporte, no son recibidos por personal de aquella dependencia sino que deben ser acompañados directamente por ante el tribunal que haya resultado asignado.
El beneficio de litigar sin gastos podía ser solicitado directamente ante el órgano jurisdiccional asignado porque se trata de uno de los supuestos de "asignación directa" previstos en el art. 4 del plexo legal mencionado.
Debe recordarse que, según el art. 18 del cuerpo normativo citado, todos los tribunales se encuentran obligados a controlar a través del Sistema de Administración de Causas (SAC) las asignaciones efectuadas por la Mesa, dos veces al día como mínimo, o cuando la urgencia del caso lo requiera. Verificada la existencia de asignaciones, los juzgados deben enviar personal para retirar las demandas, recursos o actuaciones requeridas, sorteadas por la mesa.
Por ello, una vez comprobada la asignación de una causa principal, el juzgado estaba habilitado para recibir directamente el beneficio de litigar sin gastos. Luego de efectuado el sorteo y con una simple consulta en el SAC, hubiese surgido que la causa principal se encontraba asignada a un juzgado; por lo que este incidente podía perfectamente iniciarse sin ningún tipo de cortapisa en el tribunal y solo con el dato de adjudicación. Figurando la causa principal asignada en el juzgado, se puede acudir a la opción "anexos", para agregar el incidente y se da de alta dicho trámite.
Finalmente, el requirente podía optar por solicitar el beneficio de litigar sin gastos con anterioridad a las restantes peticiones, con el que tema del efecto retroactivo pierde toda importancia en orden a su posible controversia; más allá que se genere otro inconveniente práctico respecto de la competencia, tema que excede el análisis de los presentes (ver Zalazar, Claudia, "Beneficio de litigar sin gastos", 2ª edición, Ediciones Alveroni, Córdoba, 2012, p. 103 y ss.).
c) Alcance del beneficio de litigar sin gastos: El art. 107, CPCC, establece que: "El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y otros gastos judiciales...".
Y a partir de allí, emergen los problemas respecto de los efectos del beneficio en el orden temporal.
Si bien el beneficio puede ser gestionado en cualquier estado del proceso, ello no significa que quien lo promueve quede liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad a tal fecha. No se niega la posibilidad de que el interesado plantee en cualquier momento la solicitud de tal beneficio, pero sus efectos no podrán ser extendidos más allá de este pedido.
Dicho de otro modo, los efectos de este incidente rigen a partir de su interposición.
Cabe recordar que autorizada doctrina afirmaba que "Los efectos de la declaración se retrotraen al tiempo de iniciar los trámites del incidente (...) Sin embargo no alcanzan a los gastos generados en actuaciones anteriores" (conf. Fernández, Raúl E., comentario al art. 107, en Vénica, Oscar H., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba", t. I, Lerner, Córdoba, 1997, p. 326).
En sentido concordante, se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo que "la razón legal que inspire y fundamente el instituto del beneficio de litigar sin gastos, se vería desbordada si se otorgase al mismo efectos retroactivos de la fecha de su interposición" (Corte Sup., in re, "Poliak v. Provincia de Buenos Aires", 26/3/1991) explicitando el alto cuerpo —para el caso de un recurso directo, pero cuyas consideraciones son aplicables al sub lite— que "la interposición del recurso de queja hacía previsible la intimación a efectuar el depósito de ley y que la parte tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos" (Corte Sup., in re, "Romay, Fernando J. v. Pueblas de Williams, Mirtha G.", 30/9/2003).
Esta sala ha sentado doctrina —de manera uniforme y reiterada— sobre la cuestión debatida, estableciendo como regla liminar la no retroactividad de los efectos del beneficio de litigar sin gastos (Ver, entre muchos otros: autos 133/01, 197/06, 224/06, 314/08, 422/11, etc.). Tal interpretación ha sido plasmada no sólo respecto del supuesto habitual de la petición de litigar sin gastos efectuada de manera posterior a la interposición del recurso de queja, sino también, por ejemplo, en acciones de responsabilidad civil que tramitan de manera originaria y exclusiva por ante esta sede (conf. auto 187/08).
Aquí la encrucijada no debe apuntar a la situación económica del solicitante, desde que es por demás probable que no registre variación sustancial entre los días previos a la solicitud y los posteriores. Lo que interesa, a los fines del instituto tal como está regulado en nuestro sistema procesal, es que desde el momento mismo del comienzo de las actuaciones, todos los operadores jurídicos que se relacionen con el expediente concreto, vislumbren o proyecten, aunque sea mínimamente, certeza respecto de determinadas cuestiones. Por ello, el principio de preclusión, ampliamente desarrollado por la doctrina procesalista, impide que se retrotraigan etapas superadas, que se reabran plazos transcurridos o se rehabiliten facultades procesales. Extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más. El gran maestro uruguayo Eduardo J. Couture afirma que un primer sentido del concepto, se da en aquellos casos en que la preclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de los términos procesales, esto es, que la preclusión se configura por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto (Couture, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Ed. B de F, 4ª edición, Montevideo-Buenos Aires, 2007, ps. 160/161).
Esta solución, además del principio preclusión, encuentra sustento en el principio de adquisición, complementados analógicamente con el principio de irretroactividad consagrado por el art. 3, CCiv.
A diferencia de expuesto anteriormente, se encuentra el régimen nacional cuyo art. 84, párrs. 3 y 4, establece: "...El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos". Dicho agregado, producido por la ley 25488, ha zanjado la cuestión en dicho ámbito.
En definitiva, una vez más debemos decir que la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos produce efectos a partir de la fecha de presentación del mismo.
d) Tasa de justicia: hecho imponible.
El hecho imponible con relación a la tasa de justicia nace cuando se requiere el servicio de justicia. Así lo tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos (Fallos 319:139; 320:2375, 327:3949).
La existencia de la Mesa General de Entradas determina que la presentación para el sorteo correspondiente, con la atestación del día y hora de recepción tendrá el valor de cargo judicial previsto por el art. 39, CPCC. Por lo tanto, la actividad que se despliega ante dicha Mesa excede las características de simple actuaciones administrativas y tiene evidente trascendencia jurídica.
Ahora bien, lo que ha generado alguna disputa es respecto de la determinación de dicha obligación por parte del que promueve una actuación (Diez, Carlos A., "Tasas judiciales", Hammurabi, Buenos Aires, 2005, ps. 66 y ss). Pero esta discusión no debe interferir en nuestro tema objeto de estudio, desde que el mismo permanece en un segundo plano, pues deberemos responder a tal interrogante como consecuencia de la puesta en marcha del servicio de justicia.
El nacimiento del hecho imponible se produce con la presentación judicial, pero su determinación es un aspecto que está sujeto a las vicisitudes propias del proceso (v. gr., ampliación de demanda) e incluso debe ser verificado al momento de la resolución que pone fin al trámite, pues allí se deben efectuar las liquidaciones definitivas. Por ello, es incorrecto entender que existe un momento de integración derivado del plazo establecido por la ley (art. 86, CPCC), pues dicho aspecto hace a la eventual determinación y al emplazamiento para el cumplimiento de la obligación tributraria, pero no al nacimiento del hecho imponible. Por lo tanto, no puede desconocerse que la interposición de la demanda implica inexorablemente el pago del tributo conforme al monto inicial reclamado, sin perjuicio que luego pueda ajustarse conforme al desandar propio del pleito; e incluso tampoco puede desechar la sanción prevista en el ordenamiento procesal para el caso del incumplimiento. Hay una previsibilidad absoluta en el tema: se paga la tasa de justicia o el actor solicita el beneficio de litigar sin gastos de manera concomitante a la demanda, siempre que se den las condiciones objetivas-subjetivas que permitan su concesión.
e) Aportes iniciales y beneficio de litigar sin gastos.
No puede desconocerse, entonces, que el pago de los aportes se genera y es exigible a partir del instante mismo en que se requiere la prestación del servicio de justicia y, en virtud del principio de preclusión procesal, no es posible asignar efecto retroactivo al beneficio pedido con posterioridad.
De tal modo, sólo si el beneficio de litigar sin gastos es solicitado simultánea o contemporáneamente a la promoción de la demanda exime de las obligaciones tributarias que nacen con ésta. Por el contrario, si el beneficio no fue solicitado en tal oportunidad, no puede invocarse como factor eximente del pago de los tributos impositivos devengados y exigidos oportunamente y bajo los apercibimientos que correspondan.
Pensar en excepciones a esta regla, y a partir de allí efectuar interpretaciones respecto de lo que debería entenderse como presentación del beneficio de litigar sin gastos efectuado "en plazo razonable" con relación a la interposición de la demanda principal, traerá serios inconvenientes pues lo que para algunos es exiguo; para otros no lo es, o viceversa. De esta manera, para no generar mayores vacilaciones hermenéuticas se debe preferir el criterio estricto de interpretación en la materia.
Por otra parte, se ha dicho que el cambio ocurrido con el sistema instaurado por la ley 8465 trajo como consecuencia no esperada que la finalidad del legislador se viera burlada, en atención a su uso abusivo, llegándose a decir que se estaba en presentes de una "patente de corso", donde una parte tenía que litigar con un impotente patrimonial (Fernández, Raúl, "Beneficio de litigar sin gastos y tasa de justicia. Con especial referencia a la ley 9874, modificatoria del Código Tributario provincial", APC 2011-4-372 AN). El fundamento de aquella interpretación restringida seguramente tiene fuerte ascendencia en esta descripción fáctica.
IV. En mérito de las consideraciones que anteceden y puesto que el pronunciamiento bajo recurso no se funda en la doctrina legal que había fijado esta Sala, corresponde hacer lugar al recurso de casación, dejando sin efecto el auto 216 de fecha 13/9/2011 dictado por la Cámara Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad, lo que así se decide.
V. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este tribunal resolver, sin reenvío (art. 390, CPCC), considerando los agravios que fundan la apelación deducida a fs. 101/102, y la contestación de la Dirección General de Administración (fs. 127/129).
Al respecto, las consideraciones ensayadas precedentemente adquieren idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual bastan para disponer el rechazo del remedio impugnativo, a las que nos remitimos.
De las constancias de los presentes obrados resulta que la peticionaria planteó la demanda principal con fecha 3/11/2005 (fs. 26 vta.), y el 10/11/2005 promueve beneficio de litigar sin gastos (conforme dan cuenta las constancias de fs. 1/2).
Del cotejo de fechas resulta que el procedimiento tendiente a la obtención del beneficio de litigar sin gastos se articuló con posterioridad a la promoción del procedimiento cautelar, no pudiendo —conforme a las pautas precedentemente expuestas— retrotraerse sus efectos a una actuación ya precluida.
La apelante realizó críticas al funcionamiento del sistema de administración de causas pero ni siquiera intento algún tipo de especulación respecto de circunstancias que tal vez pudieran llevar a considerar su situación de manera especial (v. gr., supuestos en los que se ha admitido superar la rigidez de los principios rectores en la materia, Corte Sup., in re "Cantera Timoteo S.A v. Mybis Sierra Chica S.A y otros", del 3/3/2005, Fallos 328:271).
Consecuente a ello, no puede acogerse el recurso de apelación interpuesto por la incidentista en contra del resolutorio de primera instancia.
VI. Antes de concluir, queremos efectuar dos aclaraciones.
El art. 302, inc. 1, ley 6006, t.o. 2012, ex art. 270, inc. 2, texto según ley 9874, B.O. 30/12/2010, estipula que están exentas del pago de la tasa de justicia "...Las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas físicas o jurídicas a quienes se haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, siempre que éste se hubiere iniciado de manera conjunta con el proceso principal que dio origen a la obligación del pago de la tasa de justicia ...". La regla de la no retraoactividad tiene aquí su principal exposición en nuestro actual sistema legal, pues en la redacción anterior, nada se decía respecto de su iniciación "de manera conjunta", donde el legislador ha intentado acentuar la contemporaneidad de este incidente con el juicio principal.
En sintonía con tal postulado, y a los fines de superar un reclamo de orden práctico que como vimos no obstaculizaba la presentación concomitante de la demanda principal y el beneficio, la res. 3 de fecha 23/3/2012, dictada por el presidente de la sala civil y comercial de este tribunal, dispuso que la mesa general de entradas reciba la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, cuando se presenta juntamente con la demanda principal, a la cual se le asignará un número de expediente y el mismo tribunal que haya sido sorteado para la causa principal. De esta manera, en el futuro, el aparente argumento desarrollado respecto de la imposibilidad de presentación simultánea queda definitivamente rebatido.
VII. Las costas propias del recurso de apelación y casación se imponen por el orden causado.
Tal distribución de las costas obedece, principalmente, a la naturaleza y características que rodean la cuestión resuelta, respecto de la cual se advierte —por vía de la casación planteada ante esta sede— la inexistencia de una posición unánime o pacífica en el ámbito jurisdiccional, lo que refuerza la naturaleza "debatible" o "discutible" que ostentaba la materia sometida a juzgamiento.
Tales características, sumado la naturaleza del beneficio de litigar sin gastos del sub iudice, nos inclinan a disponer que las mismas pudieron erigirse como razones legítimas para litigar.
Al respecto ha sostenido la doctrina que "La jurisprudencia ha tenido en cuenta circunstancias para eximir de costas: (...) b) La existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico que bien puede inducir a las partes a defender la posición sustentada en juicio, creyendo en la legitimidad de su derecho, ya que consagrar otra solución podría importar un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa (...) h) La novedad de la cuestión (...) i) Las dificultades interpretativas que ha dado lugar la aplicación de una norma o tratarse de cuestiones dudosas de derecho" (Loutayf Ranea, Roberto G., "Condena en costas en el proceso civil", Ed. Astrea, 1998, Buenos Aires, ps. 82 y 84).
No regular los honorarios de los letrados intervinientes (art. 26, CA).
Por ello, se resuelve:
I. Acoger el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el art. 383, inc. 3, CPCC, anulando el pronunciamiento opugnado en todo cuanto decide.
II. Resolver sin reenvío el recurso de apelación interpuesto por la incidentista, rechazándolo en todas sus partes.
III. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión planteada. No regular los honorarios de los letrados intervinientes (art. 26, CA).
Protocolícese y hágase saber.— Armando S. Andruet.— Carlos F. García Allocco.— Domingo J. Sesin.

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