martes, 21 de mayo de 2013

Sociedad Anónima, Pesificación, esfuerzo compartido (Dcho. Societario)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
Fecha: 22/04/2013

Partes: Ruffolo, José L. y otro v. Ohanessian, Alvaro R. y otros

SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - Sociedad anónima - Acciones - Actos jurídicos con acciones - Compraventa- Efectos respecto del comprador- Pago del precio- Emergencia economica- Pesificaciòn- Esfuerzo compartido- Tasa- Refinanciaciòn- Efectos respecto del fiador- Abuso de firma en blanco- Prueba

2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, abril 22 de 2013.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Dra. Piaggi dijo:
I. Antecedentes facticiales del proceso
1. El 11/3/2005 (fs. 11/24) José L. Rúffolo y Julia A. Rúffolo demandaron a Álvaro R. Ohanessian, Daniel M. Ohanessian y, Nélida H. Budakyan, por cumplimiento de contrato y cobro de u$s 466.950, con más intereses y costas.
Manifestaron que: a) el 5/12/2000 vendieron a los hermanos Ohanessian el 50% del paquete accionario de Trucker S.A. (5000 acciones cada uno), instrumentándose el boleto de compraventa en documento privado, cuyas firmas se certificaron el 5/1/2001; b) el valor de la operación fue de u$s 750.300, habiéndose abonado u$s 156.000 antes de la suscripción del contrato; c) el saldo de precio se cancelaría en 42 cuotas mensuales de u$s 14.150, cuyos vencimientos operarían los días cinco de cada mes o el inmediato hábil anterior; d) la primer cuota venció el 5/2/2001 y la última, el 5/7/2004; y, e) los adquirentes entregaron 12 cheques de pago diferido por las primeras 12 cuotas y 30 pagarés, por las restantes.
Señalaron que ante la prohibición de librar cheques con plazo de vencimiento superior a un año, se convino que cada seis meses sustituirían los pagarés por cheques; ergo, al vencer la cuota seis los adquirentes entregarían seis cheques en reemplazo de los seis pagarés emitidos por las cuotas 13 a 18, y así sucesivamente; requisito que incumplieron a partir de la cuota 19.
Arguyeron que en garantía del pago del saldo de precio los compradores Ohanessian y Nélida Budakyan asumieron la calidad de codeudores solidarios; que se impuso —como condiciones especiales para la venta del paquete accionario— la renuncia de Julia Rúffolo y Roberto Pirrone a los cargos de vicepresidente y director suplente de "Trucker" y, la convocatoria a una asamblea general ordinaria para tratar la gestión del directorio y la fijación de nuevos directores. Extremos que fueron cumplidos —como dan cuenta las actas de directorio y de asamblea que aportó— pero que aun cuando ello no fuera así, tal incumplimiento no afectaría su derecho a exigir la prestación a cargo de los compradores (pago de las acciones vendidas), por cuanto de las 42 cuotas pactadas, abonaron 9 (desde el 5/2 al 5/10/2001), lo que implica que el contrato tuvo principio de ejecución.
Invocaron que al recibir el pago de la cuota 9 (última abonada) se les devolvió a los accionados —por error— el pagaré entregado en garantía del pago de la cuota 19. Detallaron las cartulares que quedaron en su poder, explicando que los cheques fueron rechazados por la entidad bancaria girada.
Plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25561 y toda la normativa pesificatoria de emergencia dictada en el país, persiguiendo que el crédito se reconozca en la moneda pactada, en mérito a que las partes tuvieron en cuenta la divisa extranjera a fin de conceder un plazo amplio para su pago.
2. El 5/10/2005 (fs. 182/190) Álvaro R. Ohanessian, Daniel M. Ohanessian y, Nélida H. Budakian respondieron la acción y luego de una pormenorizada negativa de los hechos, afirmaron que los accionantes omitieron referirse a acuerdos posteriores a noviembre de 2001 que dejaron sin sustento la demanda impetrada.
Expusieron las relaciones societarias existentes entre los grupos Rúffolo y Ohanessian que explotaban —a través de "Trucker" y Vertrauen"— la concesión de vehículos Volkswagen y Mercedes Benz (respectivamente), decidiendo en diciembre de 2000 dividirse las participaciones societarias recíprocas que mantenían, a fin de que los hermanos Ohanessian quedaran como accionistas exclusivos de "Trucker" y los hermanos Rúffolo, de "Vertraen". A tales efectos y en una misma fecha, suscribieron los boletos de venta de ambos paquetes accionarios.
Describieron que los dos contratos estaban estrechamente vinculados, conviniéndose la venta de las acciones de "Vertrauen" en u$s 156.000 (mismo importe que los accionados pagaron al contado por la adquisición de las acciones de "Trucker") y, que el saldo de precio por la venta de las acciones de ésta se estableció en función de la diferencia de valores de ambas sociedades a la época en que se negoció su intercambio.
Indicaron que a mediados de 2001 (cuando ya habían celebrado la compraventa del paquete accionario) "Volkswagen" comenzó a incumplir el contrato de concesión ocasionándole serios perjuicios a "Trucker", por lo que ésta el 19/10/2001 le remitió CD rescindiendo el contrato por exclusiva responsabilidad de la concedente. Tal circunstancia determinó que la empresa incurriera en cesación de pagos y que el 28/12/2001 solicitara su concurso (devenido en quiebra el 8/9/2003). Recordaron que en enero de 2002 se produjo la crisis económica que concluyó con la sanción de las normas que pesificaron las obligaciones contraídas en moneda extranjera. Sostienen que ambas circunstancias modificaron sustancialmente el valor relativo de las acciones intercambiadas, tornando la deuda a su cargo excesivamente onerosa, por lo que en 2002 decidieron renegociar el contrato.
El convenio suscripto el 11/11/2002 por Álvaro Ohanessian y la coactora, da cuenta que en esa fecha aquél le abonó a Julia Rúffolo $ 56.600 y, que las partes acordaron: a) pesificar la deuda a razón de u$s 1 = $ 1; y, b) conceder una espera hasta que la ex vicepresidenta rindiera cuentas sobre la venta de los inmuebles y/o hasta el 30/6/2006 —lo que aconteciera primero—. En razón de esto último alegan que el reclamo es improcedente, porque a la fecha de la demanda el plazo acordado en la renegociación no había transcurrido y, porque la coactora no rindió cuentas sobre el producido por la venta de los inmuebles de "Trucker" (u$s 450.000) que habría retenido para sí.
Resisten lo peticionado con relación a los intereses por no encontrarse pactados y, la moneda de reclamo, porque las partes decidieron pesificar la deuda en oportunidad de renegociar el contrato. Estiman inaplicable lo previsto en las leyes de emergencia que dispusieron la pesificación de toda deuda contraída en moneda extranjera, ya que el saldo de precio del boleto fue pesificado por expresa disposición de los contratantes.
Agregaron que ninguna responsabilidad le cabe a la fiadora, Nélida Budakian, quien no suscribiò el convenio de refinanciación, por lo que cabe aplicar al caso lo previsto en el art. 2046, CCiv.
3. El 19/10/2005 (fs. 193/205) Julia Rúffolo desconoció la autenticidad del acuerdo e impugnó el instrumento anejado por los accionados, sosteniendo que se trata de un documento falso en su contenido, completado por aquéllos abusando de su firma en blanco obrante en hojas reservadas en la caja fuerte de la empresa que allí quedaron luego de su retiro.
Explica las incoherencias que emergen del impugnado convenio si se lo analiza juntamente con el restante plexo probatorio. Destaca entre otras cuestiones, las relacionadas con: i) el tamaño de la hoja; ii) el largo de la escritura del anverso, que tildó de sospechosamente corto con relación a su reverso; y, iii) la falta de mención al convenio original. En síntesis, que las formalidades básicas y elementales contrastan con la meticulosa prolijidad y cuidado tomado por las partes en su antecedente. Evidenciando en el instrumento impugnado laxitudes de texto e imprecisiones de datos que es improbable fuese abandonado para la "presunta" modificación del negocio original.
Negó haber percibido $ 56.600 en cancelación de las cuotas 10 a 13, resaltó que es extraño no se le exigiera en esa oportunidad la devolución de los cheques y pagarés que anejó al demandar. Otro tanto respecto de la espera del plazo de pago, supeditada a una rendición de cuentas, en tanto al haber actuado como órgano de la sociedad es la asamblea quien podría aprobar o instar las acciones pertinentes. Tal condición es inconsistente además, porque en el boleto de compraventa se dejó constancia que no existían obligaciones a su cargo y que los compradores aprobaron su gestión, comprometiéndose a canalizar tal aprobación societariamente (cláusula 8ª).
Relató que en diciembre de 2000, por acta de asamblea de accionistas N° 5 (fs. 39/40), no desconocida por los defendidos, se cumplió con lo anterior, aprobando la asamblea en forma unánime la gestión del directorio por todo lo actuado hasta dicha fecha; lo que conlleva a que el requisito al que se sujetó la espera pactada en el impugnado documento es un artilugio para justificar una espera a fin de aducir la inexistencia de mora. También expresó que si bien no hubo reclamo fehaciente, no existió ninguna negociación ya que ante la falta de pago depositó los cheques correspondientes a las cuotas 11 a 18, aun cuando los distintos motivos de rechazo bancario de cada uno de ellos permitían presumir que los demás correrían la misma suerte. Todo ello la induce a afirmar que la negociación previa al apócrifo convenio nunca existió, y que en todo momento intentaron cobrar la deuda.
Finalizó su responde informando que promovería acciones penales por importar lo actuado por los accionados —con relación al documento que impugna— un obrar delictivo. Por ende y de probarse la utilización de un documento confeccionado a partir del abuso de su firma en blanco, solicitó se aplique a los demandados y —de corresponder— a sus letrados la multa prevista en el art. 45, CPCCN.
4. José Rúffolo adhirió a lo expuesto por la coactora aduciendo que, en el hipotético caso que se estimara válido el instrumento atacado, éste le resultaba inoponible por no haber participado en la celebración del supuesto acto jurídico ni conferido mandato a su hermana para representarlo.
II. El decisorio recurrido
La sentencia definitiva de primera instancia del 29/12/2010 (fs. 842/866) y su aclaratoria del 15/2/2011 (fs. 897) —precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero— admitió parcialmente la demanda y condenó a los accionados y su fiadora a abonar a: i) José Ruffolo, la suma resultante de convertir los dólares representativos de su tenencia accionaria a la paridad $ 1 = u$s 1 ($ 233.475 según primer convenio) y, para las cuotas devengadas con posterioridad al 6/1/2002, el 70% de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas en mora (5/2/2002 y subsiguientes días 5 de cada mes o su inmediato hábil anterior, hasta el 5/7/2004), con más el interés que el BNA cobra en operaciones de descuento de documentos librados en dólares estadounidenses a 30 días; a calcularse desde el 5/11/2001 al 6/1/2002 y, desde el 7/1/2002 al 5/7/2004, a la tasa activa que perciba por operaciones de descuento en pesos; y, ii) Julia Ruffolo, $ 205.175 (conforme segundo convenio), con más intereses desde el vencimiento de cada cuota mensual (5/12/2002 al 5/6/2004), a la tasa activa del BNA para sus operaciones ordinarias de descuentos a 30 días, sin capitalizar. Las costas fueron impuestas a la demandada (art. 68, CPCCN).
Para así decidir el a quo meritó que: a) el perito calígrafo de oficio, afirmó que la confección del documento era regular en cuanto a espacios y formato de impresión, aunque la limitación en el anverso podría haber sido diagramada para evitar coincidencias espaciales entre el texto del anverso y las firmas del reverso; siendo imposible determinar i) la antigüedad del documento y de la firma de la coactora, ii) que fuere impreso con posterioridad a que ésta lo suscribiera y, iii) que se utilizó el dorso de la hoja para redactar la primera parte del texto y el frente para el final y firmas;b) en los mismos términos se expidió el consultor técnico de la actora (fs. 706/707), coincidiendo ambos expertos en que no podía afirmarse la existencia de abuso de la firma que en blanco otorgara Julia Rúffolo; c) el reconocimiento de la firma consignada en un documento privado es suficiente para que el cuerpo del documento quede también reconocido (art. 1028, CCiv.); la ley le atribuye el mismo valor que al documento público entre los suscriptores y sus sucesores universales (art. 1026, CCiv.) e importa una presunción iuris tantum de autenticidad del cuerpo del instrumento; d) es carga del firmante acreditar los elementos que tornan viable su impugnación, siendo insuficiente probar la existencia de hojas firmadas en blanco en poder de algunas personas y/o en la caja fuerte de la empresa; e) aunque fuese usual emplear la metodología de dejar hojas firmadas en blanco, tal accionar conlleva ínsito un riesgo que debió ser conocido y asumido por la coactora, quien no acreditó el alegado abuso y omitió revisar la caja fuerte de la oficina a fin de retirar las hojas por ella firmadas, por lo que deberá cargar con sus consecuencias; f) el convenio de refinanciación es válido entre las partes que a él se sometieron, por lo que respecto del coactor mantendrá su vigencia el primigenio acuerdo; g) la fecha límite pactada en aquél ya expiró, sin que los defendidos cumplieran o consignaran judicialmente los importes reclamados; i) la actuación de la coactora se aprobó por unanimidad en diciembre de 2000 (fs. 39 vta.), careciendo de sentido supeditar el pago de lo adeudado a la rendición de cuentas, máxime cuando la venta de los inmuebles se concretó tiempo después de que aquélla se separara de la administración de "Trucker"; j)no corresponde la inconstitucionalidad impetrada por los actores, cuando la ley de pesificación brinda herramientas para recomponer la deuda; deviniendo en justa solución que las partes absorban en distinta medida, la diferencia de la paridad cambiaria; y, k) es inaplicable respecto de la fiadora Budakyan lo previsto en el art. 2046, CCiv., porque el segundo convenio no le generó nuevas obligaciones sino que, por el contrario, disminuyó la deuda, debiendo responder del mismo modo que el resto de los codemandados.
III. Los recursos
Contra el decisorio se alzó Julia Rúffolo el 7/2/2011 (fs. 892), su recurso fue concedido el 15/2/2011 (fs. 897), fundado el 19/11/2012 (fs. 1042/1059) y respondido el 10/12/2012 (fs. 1061/1073). Los demandados apelaron la sentencia el 9/2/2011 (fs. 895); concedido el recurso el 15/2/2011 (fs. 897), lo fundaron el 19/11/2012 (fs, 1038/1041) y fue contestado el 11/12/2012 (fs. 1074/1076).
Encontrándose firme la providencia de fs. 1080, cabe abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.
IV. Contenido de las pretensiones recursivas
1. La coactora se agravia porque el a quo: a) otorgó validez al convenio del 11/11/2002; y, subsidiariamente, b) extendió los beneficios de aquél a Daniel Ohanessian.
2. Los accionados recurren la sentencia pretendiendo se modifique: i) la brecha entre el peso y el dólar libre; ii) la fecha a partir de la cual correrán los intereses; iii) la tasa de interés por la deuda en dólares; iv) el monto a favor de la coactora; y, v) las costas.
V. Preliminar
Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y, las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201;144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes, analizándolas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN; Fallos 274:113 —2—; 280:3201; 144:611).
VI. La decisión
Las partes están contestes —ante la inexistencia de agravio al respecto— en que resulta de aplicación al caso la normativa dictada en 2001/2002, por lo que la cuestión sometida a estudio de esta preopinante se resolverá sobre la base de tal consenso.
1. Validez del convenio del 11/11/2002
La queja principal de la coactora apunta a que el sentenciante de la anterior instancia omitió considerar distintos elementos presuncionales invocados al resistir el instrumento anejado por la contraria (fs. 193/205 vta.), los cuales —integrados con las conclusiones de la peritación caligráfica y los testimonios vertidos en la causa— permiten tener por veraz el abuso de su firma en blanco en el denominado convenio de refinanciación.
Recuerdo que para desvirtuar el contenido de un instrumento privado la prueba debe ser fehaciente e inequívoca, ya que la ley no acepta que el abuso de firma en blanco pueda ser acreditado con testigos (art. 1017, CCiv.). Y si bien tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se admiten excepciones al principio de la prohibición de la prueba testimonial (v. gr., cuando exista principio de prueba por escrito o se hubiesen utilizado maniobras fraudulentas para la obtención del instrumento firmado en blanco), en el caso tales extremos se encuentran incumplidos, porque la "condición esencial" para la existencia de un acto bajo forma privada —cual es la firma— está cumplida (art. 1012, CCiv.), por lo que al haber sido ella reconocida, queda también reconocido el cuerpo del instrumento (art. 1028, CCiv.).
Bajo tal circunstancia, si el suscriptor aduce que medio adulteración o abuso de firma en blanco, le corresponde la carga de probar que dicho documento le fue sustraído fraudulentamente con su firma otorgada en blanco; o bien, que las declaraciones u obligaciones incluidas en él no son las que ha tenido intención de contratar pues su mandatario —quien recibió el documento firmado en blanco— no respondió a las órdenes impartidas (C. Nac. Com., sala C, "Lerner, Daniel A. v. Consultex S.A. s/sumario", 5/2/2003; en igual sentido esta Sala, "Ruiz, Héctor v. Pañamedrano, Antonio", 19/3/1982). Así, cuando el instrumento fue fraudulentamente sustraído (sea al signatario o a la persona a quien se le hubiese confiado) el abuso de firma en blanco sí puede ser probado por testigos (C. Civ. 4ª, Circ. 1, Mendoza, "Cavagnaro, Alberto v. Daniel E. de Antonio s/ordinario", 4/3/1994), pudiendo acreditarse el exceso en su contenido por los dichos de éste (art. 1019, CCiv.). Mas no en caso contrario, porque el firmante de un instrumento en blanco, al así hacerlo, acepta de antemano el contenido de éste.
Ergo, no puede tenerse por probado el alegado abuso de la firma en blanco sobre la base de las presunciones en que la quejosa basó su defensa respecto del instrumento que da cuenta de la refinanciación de la deuda, cuando ninguna prueba produjo en autos, en tanto que los testimonios vertidos en la causa sólo dan cuenta de lo usual que era la firma de hojas en blanco por parte de la quejosa, mas no que aquéllas fueran utilizadas para crear el instrumento cuya falsía alegó.
Tampoco acredita dicho abuso lo expresado por el perito calígrafo de oficio (que la limitación en el anverso podría haber sido diagramada para evitar coincidencias espaciales entre el texto del anverso y las firmas del reverso) ya que el tiempo verbal utilizado —potencial— se contrarresta con la aseveración —con la cual coincidió también el consultor técnico de la actora— de que no podía afirmarse la existencia de abuso de la firma en blanco otorgada por Julia Rúffolo.
Si a lo anterior se añade la inacción respecto de la causa penal que aseguró promovería por el alegado obrar delictivo en que habrían incurrido los demandados (ver fs. 193/205); la carencia de reclamos fehacientes previos al inicio de esta demanda; no ejecutar las carturales que obraban en su poder, a pesar de haber sido rechazados los cheques por el banco girado y que los pagarés carecían de fecha de vencimiento (ver fs. 79/101); o, que el coactor continuara como socio de Álvaro Ohanessian en una tercera sociedad (ver fs. 580), me llevan a inferir —como expusiera el juez de primer grado— que el negocio aquí tratado fue parte de un acuerdo mayor no traído a conocimiento del tribunal (fs. 857, párr. 1).
Inferencia que se transforma en cuasi certeza cuando observo que la recurrente impetró la demanda en marzo/2005, sin anejar constancias de reclamo previo, a pesar de que: a) los defendidos estaban en mora desde el 5/11/2001 (vencimiento de la cuota 10); b) la última cuota —conforme convenio original— venció el 5/7/2004; c) los adquirentes del paquete societario requirieron el concursamiento de "Trucker" el 28/12/2001 y su quiebra se decretó el 8/9/2003; d) los deudores incumplieron con reemplazar por cheques los pagarés emitidos en garantía por las cuotas 13 a 18 (vencidas entre febrero/2002 y julio/2002).
Se rechaza la queja.
2. Extensión del segundo convenio al codemandado no firmante.
Atento lo resuelto en el punto anterior, cabe analizar el agravio subsidiariamente interpuesto por la coaccionante, que persigue se declare inoponible respecto de los herederos de Daniel Ohanessian el pacto de refinanciación, porque éste tampoco lo firmó.
Sin perjuicio de que el codemandado no suscriptor del convenio de refinanciación, se refirió al mismo al contestar demanda sin negar su eventual participación a través de su hermano (fs. 182/190) y, aportó copia del resistido instrumento (lo que implica que los efectos de dicho pacto serían extensivos también a su persona), no puedo desconocer que al responder los agravios de la coactora, sus herederos refirieron que "la sentencia no extendió el ámbito de aplicación del Convenio a Daniel...", por cuanto el a quo concluyó que "los efectos del Convenio de fs. 176, son extensivos solamente a Alicia J. Rúffolo y Álvaro R. Ohanessian" (fs. 1076 vta.).
Por ende, cabe hacer lugar a la pretensión de Julia Rúffolo y se condena a los herederos de Daniel Ohanessian a abonarle las cuotas adeudadas, conforme lo previsto en el convenio original, bajo los mismos parámetros fijados a favor del coactor.
3. Esfuerzo compartido
En su primer reproche los defendidos critican que se los condene a abonar a José Rúffolo adicionándose (para las cuotas devengadas con posterioridad al 6/1/2002) el 70% de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas a pagar en mora; cuando distintos fallos de esta Cámara y de la Corte Suprema otorgan, equitativamente, el 50%.
Por tratarse el caso bajo análisis similar al precedente en que la ponente emitió su voto en primer término ("Asociación Civil de Estudios Superiores —ACES— v. O’Farrell, Jaime G. y otros s/ ordinario" y, "O’Farrell, Jaime G. y otros v. Asociación Civil de Estudios Superiores s/ ordinario", 3/6/2010), dispondré que las cuotas vencidas y adeudadas al coactor a partir del 5/1/2002, se conviertan adicionándose al monto correspondiente a cada una de ellas, el 50% de la brecha existente entre $ 1 y el valor del dólar a la cotización de la fecha en que cada pago debió efectuarse.
Se admite así la queja de los demandados.
4. Fecha de mora
El segundo agravio de los accionados refiere a la fecha a partir de la cual correrán los intereses, pues consideran que al no habérselos constituido en mora deben aplicarse, en caso de José Rúffolo, desde el traslado de la demanda y, con relación a Julia Rúffolo, desde la consignada en el convenio de refinanciación.
Cuando se trata del cobro de cuotas estipuladas sometidas a un plazo cierto es de plena aplicación lo establecido en el primer párrafo del art. 509, CCiv., en virtud del cual, en las obligaciones que tienen fecha de vencimiento la mora es automática, sin que sea necesario requerimiento alguno (C. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, "Marcote, Carlos v. Obra Social de Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas s/incumplimiento de prestación de obra social", 7/6/2000; en igual sentido: Trib. Sup. Córdoba, Civ. y Com., "Fassi, Ada R. v. Cabrera, Juan Bautista s/ordinario", 7/6/2005). En consecuencia, los intereses compensatorios se deben desde que cada cuota es adeudada, porque la demora en el pago provoca un perjuicio que debe ser compensado mediante un crédito por intereses.
En el caso, los accionados reconocieron la deuda cuestionando sólo el curso de los intereses por no considerarse incursos en mora. Ante ello y si bien por el segundo convenio no se verifica una novación de la obligación originaria —toda vez que no se advierte un cambio de causa de aquélla—, cabe interpretar que el acuerdo de refinanciación suscripto por Julia Rúffolo purgó la mora del codeudor, sin que corresponda agravar su situación.
De allí que, receptando parcialmente el segundo reproche de los defendidos, la deuda a cargo de Álvaro Ohanessian y a favor de la coactora, se incrementará con más los accesorios estipulados por el sentenciante de la anterior instancia, a calcularse del siguiente modo: i) para las cuotas vencidas con anterioridad a la suscripción del segundo convenio, los acrecidos correrán a partir del 11/11/2002; y, ii) para las mensualidades vencidas con posterioridad al 11/11/2002, el dies a quo correrá a partir del vencimiento de cada cuota como se pactó en el contrato original.
5. Tasa de interés para la condena en dólares
Por tratarse la cuestión debatida de una deuda pesificada y no de una condena a entregar dólares estadounidenses, resulta improcedente pretender liquidar los intereses con sujeción a la tasa correspondiente a operaciones en dólares estadounidenses (C. Nac. Com., sala C, "Fernández Alabau J. v. Safdie, Raimundo y otro s/ejecutivo", 16/9/2003).
En mérito a lo anterior, el capital condenado devengará intereses no capitalizables (C. Nac. Com., plenario, "Calle Guevara") a las tasas fijadas por el a quo: a) tasa del BNA para sus operaciones ordinarias de descuento en dólares estadounidenses a 30 días, hasta el 6/1/2002 y, b) a partir del 7/1/2002, igual tasa para operaciones en pesos a 30 días (conf. entre otros, C. Nac. Com., sala C, "Diners Club Argentina S.A.C. y de T. v. Allende Posse, Justiniano A. M. s/ejecutivo", 4/2/2003; sala D, "Ishihara Argentina S.A v. Hudson, Walter s/ejecutivo", 12/9/2003; sala D integrada, "Feenstra, Guillermo v. Bugallo, Roberto s/ ejecutivo", 14/4/2004; Sala E, "Patuzzi, Susana v. Pagella, Walter s/ ordinario", 10/5/2005), cuya procedencia se origina en la mora de los compradores (C. Nac. Com., esta sala, "Moccagatta, Osvaldo v. Inquinat S.A. s/ordinario", 26/12/2006; en igual sentido, sala D, "Ghinghis, Benjamín v. Teckiel, Víctor s/ordinario", 12/10/2010), sin capitalizar.
Recházase el tercer agravio expresado por los defendidos.
6. Importe a favor de la coactora
Sostienen los demandados —en su cuarta queja— que la deuda a favor de Julia Rúffolo debe reducirse a $ 149.175, pues debe detraerse el importe por aquélla percibido en oportunidad de refinanciarse el contrato de compraventa del paquete accionario.
No está controvertido en autos que lo adeudado, conforme al primigenio contrato de compraventa del paquete accionario, ascendía a un total (pesificado a la paridad u$s 1 = $ 1) de $ 466.950; y, que a cada actor le correspondía el 50% de dicha suma: $ 233.475.
Sentado ello y habiéndose declarado la validez del convenio de refinanciación respecto de sus celebrantes, corresponde acceder —aunque en mayor importe, acorde lo expuesto a fs. 1071, penúltimo párrafo— a lo requerido por el quejoso, fijando el importe de condena a favor de Julia Rúffolo y a cargo de Álvaro Ohanessian, en $ 177.475.
7. Costas
En cuanto al quinto y último agravio de los defendidos, el hecho que la temática propuesta sea objeto de disímiles conclusiones no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar de la regla del art. 68, Código Procesal, cuando ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia: cobro de las cuotas adeudadas y no, como alegan los recurrentes, la pesificación o no del saldo de precio.
En estos actuados no se verifican circunstancias que permitan soslayar el principio del art. 68, Código Procesal, que adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (C. Nac. Com., esta sala, "Troncoso, Carlos s/quiebra", 23/12/1992), pues la eximición de costas autorizada por dicha norma procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (C. Nac. Com., esta sala "S.A. La Razón s/concurso preventivo s/ incidente de cobro de crédito", 25/2/1993), consagrando el art. 68, CPCCN, en su primera parte, la doctrina objetiva en materia de distribución de costas, según la cual éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho.
De tal modo, considerando el modo en cómo se decidieron las cuestiones propuestas a esta alzada y, teniendo en cuenta que la responsabilidad que recae sobre el vencido encuentra justificación en la necesidad de resguardar la incolumnidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora (C. Nac. Com., sala E, "Martínez de Amurrio, Leocadia H. v. Derudoer S.R.L", 28/8/1995), se desestima la queja interpuesta por los codemandados, pues de no procederse así éstos resultarían parcialmente vencedores a pesar de desestimarse la totalidad de sus pretensiones.
VII. Conclusión
En mérito a lo expuesto y de ser compartido mi voto por mis distinguidas colegas, propongo modificar la sentencia recurrida en los aspectos que a continuación se explicitará, confirmándosela en todo lo demás decidido: a) para las cuotas devengadas con posterioridad al 6/1/2002 se adicionará al monto correspondiente a cada una de ellas, el 50% de la brecha existente entre $ 1 y el valor del dólar a la cotización de la fecha en que cada pago debió efectuarse; b) los herederos de Daniel Ohanessian deberán abonar a Julia Rúffolo las cuotas adeudadas, conforme lo previsto en el convenio original, bajo los mismos parámetros fijados a favor del coactor; c) el importe a favor de la coactora a cargo de Álvaro Ohanessian, es de $ 177.475, que se incrementarán con más los accesorios estipulados por el sentenciante de la anterior instancia, a calcularse del siguiente modo: i) para las cuotas vencidas con anterioridad a la suscripción del segundo convenio, los intereses correrán a partir del 11/11/2002; y, ii) para las mensualidades vencidas con posterioridad al 11/11/2002, el dies a quo correrá a partir del vencimiento de cada cuota como se pactó en el contrato original. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 71, CPCCN), atento que ninguna de las partes resulto vencedor en la totalidad de los agravios interpuestos. He concluido.
Las Dras. Ballerini y Díaz Cordero, por análogas razones adhirieron al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve modificar el decisorio de primera instancia en los siguientes aspectos: a) para las cuotas vencidas con posterioridad al 6/1/2002, se adicionará al monto correspondiente a cada una de ellas, el 50% de la brecha existente entre $ 1 y el valor del dólar a la cotización del día en que cada pago debió efectuarse; b) los herederos de Daniel Ohanessian abonarán a Julia Rúffolo las cuotas adeudadas conforme lo pactado en el convenio original y bajo los mismos parámetros fijados a favor del coactor; c) el importe a cargo de Álvaro Ohanessian y a favor de la coactora es de de $ 177.475 y, se incrementarán con más los intereses estipulados por el juez de primer grado, a calcularse: i) desde el 11/11/2002, para las cuotas vencidas con anterioridad a la suscripción del segundo convenio; y, ii) desde el vencimiento de cada mensualidad, para aquellas vencidas con posterioridad al 11/11/2002; y, d) atento el modo en que se decide lo debatido en esta instancia, las costas de alzada se imponen en el orden causado (art. 71, CPCCN).
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.— Ana I. Piaggi.— Matilde E. Ballerini.— María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. (Sec.: Jorge Djivaris).

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