martes, 21 de mayo de 2013

Extinción Contrato Laboral, multa-Improcedencia (Dcho. Laboral)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II
Fecha: 21/02/2013
Partes: Gómez Robles, Jorge A. v. Transportes Olivos S.A.

CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Despido sin causa - Falta de pago en término - Multa - Improcedencia - Mora del trabajador - Negativas reiteradas a recibir la indemnización - Certificado de trabajo - Negativa infundada a recibirlo
Expediente: 4591/2010
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, febrero 21 de 2013.
La Dra. González dijo:
Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita a fs. 170/172.
El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en todas sus partes, incluso en cuanto a las sanciones previstas en los arts. 2, ley 25323 y 80, LCT, por cuanto la demandada no hizo efectivo el pago de la liquidación final y la entrega de las certificaciones pertinentes en tiempo propio. Contra tales conclusiones se alza la vencida señalando que, en cuatro oportunidades distintas intimó a su ex dependiente al cobro de la liquidación final practicada y a recibir las constancias documentales a las que se refiere el art. 80, LCT, y que éste jamás se presentó en la empresa a tales fines. Asimismo puntualiza que tampoco el Sr. Gómez Robles aceptó el pago ofrecido en la instancia administrativa previa y que, finalmente, al contestar demanda, depositó y dio en pago la suma debida con motivo del despido incausado de autos. Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, con expresa imposición de costas a su contraria.
Una atenta y detenida lectura de las constancias obrantes en autos, a la luz de los términos en que quedara trabada la litis contestatio, me lleva a adelantar opinión en sentido parcialmente favorable a la recurrente y ello toda vez que, si bien se encuentra acreditada la puesta a disposición de los créditos salariales e indemnizatorios derivados del distracto, como así también de las constancias documentales reclamadas con sustento en el art. 80, LCT, lo cierto es que la dación en pago recién se hizo efectiva mediante el depósito efectuado en autos, luego de transcurridos casi dos años desde la extinción del vínculo, circunstancia que impide eximir a la recurrente de los efectos propios de la mora en la que ha incurrido.
En efecto, al formalizar el despido incausado del actor, la demandada, en la misma misiva, puso a disposición de aquél la liquidación final y los certificados de trabajo a partir del día 25/7/2008 (ver CD de fecha 15/7/2008 a fs. 8). No obstante, el reclamante malinterpretó dicha comunicación y la intimó al reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes (ver términos de la CD de fs. 9), por lo que el 21/7/2008 se le volvió a comunicar que las indemnizaciones y liquidación final correspondiente se encontraban a su disposición (ver fs. 10).
Conforme se extrae del acta del SECLO acompañada por la propia parte actora a fs. 4, unos días después de dicho intercambio telegráfico (el 30/7/2008), se iniciaron las actuaciones administrativas previas que con carácter obligatorio establece la ley 24635 y, en el acta de cierre de fecha 12/9/2008 se dejó expresa constancia que el actor no aceptó cobrar la liquidación final y tampoco se avino a retirar las certificaciones previstas en el art. 80, LCT, alegando "no ajustarse a la realidad de los hechos".
Ante la reticencia observada por el ex dependiente, el 5/8/2008 la accionada intimó al actor mediante la misiva obrante a fs. 34/35 —cuya autenticidad se encuentra reconocida e incluso acreditada, ver informe de fs. 88— y en la que se especificaban los importes y el modo en que se haría efectivo el pago (cheques del Banco Galicia cuya identificación coincide con la documental aportada a la causa, ver fs. 45) y que asimismo se encontraban a su disposición en la sede de la empresa los certificados previstos en el art. 80, LCT.
Con posterioridad (el 28/8/2008, ver CD de fs. 33 y fs. 86/88), y en atención al temperamento adoptado por el demandante durante el trámite ante el SECLO, se lo volvió a intimar reiterándole que el importe que se ponía a su disposición ($ 43.960,89) satisfacía los reclamos derivados de la ruptura del vínculo.
El actor en su demanda reconoció que en varias oportunidades la empresa manifestó poner a su disposición las sumas adeudadas pero señaló que, pese a tales manifestaciones, no hizo efectivo el pago mediante depósito en su "cuenta sueldo" (Res. 360/01) ni las consignó judicialmente y que, a la fecha en que se tramitaron las actuaciones ante el SECLO, la suma ofrecida resultaba insuficiente por cuanto a su juicio, para entonces "correspondía incluir entre los créditos el recargo previsto por el art. 2, ley 25323, al reunirse todas sus condiciones de operatividad" (ver fs. 14 vta.). No alegó la existencia de pagos irregulares ni condiciones de contratación diversas a las consignadas en la documentación laboral, por lo que el único argumento para oponerse al cobro de las sumas puestas a su disposición es el precedentemente aludido y que refleja un posicionamiento que, en el caso, no encuentra adecuado respaldo normativo.
En efecto, según la normativa invocada "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en en los arts. 232, 233 y 245, ley 20744 (to 1976) y los arts. 6 y 7, ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, estás serán incrementadas en un 50%".- Si hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".
Cabe considerar en primer lugar que debe efectuarse con suma prudencia y con carácter restrictivo la interpretación de toda norma de carácter punitivo y resulta claro que el art. 2, ley 25323, puede ser así considerada por cuanto no establece derechos vinculados a la relación del trabajo, ni prestaciones indemnizatorias destinadas específicamente a compensar o resarcir daños y pérdidas, sino que se encuentra dirigida a establecer, con carácter disuasivo, una sanción especial para aquellos empleadores que deliberadamente incumplan con el deber de pagar las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario. Tanto es así que, la misma norma considera dos situaciones puntuales que impiden coincidir con el criterio interpretativo que propugna la representación letrada del actor en su demanda: 1) debe tratarse de aquellos casos en que el trabajador se ve en la necesidad de iniciar una acción judicial o administrativa para poder percibir su crédito y 2) el juez interviniente puede reducir y hasta eximir del pago de la multa cuando mediaran razones que justificasen la conducta del empleador.
En el caso el actor no sólo no especificó en qué oportunidad u oportunidades habría concurrido a percibir los créditos reclamados (ver fs. 15 vta./16), sino que tampoco intimó a la empleadora alegando esa hipotética negativa a hacer efectivo el pago de las sumas que reconoce que fueron puestas a su disposición.
Por lo demás, ninguna prueba produjo el reclamante a fin de demostrar que, efectivamente, en alguna ocasión posterior al despido, concurrió a la sede empresaria (nótese que no se ha producido prueba testimonial al respecto).
En el marco fáctico expuesto, no es posible sostener que luego de haber sido intimado en más de una oportunidad al cobro de los créditos reclamados, al tiempo de iniciarse las actuaciones ante el SECLO (unos días después del despido y casi dos años antes de iniciarse la acción) el trabajador ya tenía derecho al cobro de la sanción en cuestión, por cuanto los antecedentes antes aludidos impiden considerar que en el específico caso sometido a consideración el trabajador se haya encontrado "obligado" a iniciar acciones administrativas o judiciales para poder ver satisfechos sus reclamos, cuando no probó haber realizado ninguna gestión efectiva para lograrlo, limitándose a rechazar los ofrecimientos efectuados sin dar explicaciones para su oposición.
Por lo demás, aún cuando la accionada no hubiere depositado en la cuenta bancaria del dependiente la liquidación final, el temperamento adoptado en la emergencia por la ex empleadora no luce reticente ni evasivo por cuanto sólo trasluciría la decisión de hacer efectiva su obligación mediante otra forma de pago. Según se extrae de los términos de los intercambios telegráficos mantenidos, la voluntad de pago manifestada en las misivas, cobró efectividad ante la propuesta efectuada en sede administrativa a escasos días de haberse formalizado el distracto y ninguna prueba aportó el reclamante a fin de demostrar que el ofrecimiento realizado ante la funcionaria interviniente no hubiere sido sincera u oportuna.
En el particular caso bajo examen la demandada ha demostrado que el pago puesto a disposición se encontraba instrumentado en cheques librados contra la cuenta de su titularidad en el Banco Galicia con fecha anterior a la que se indicara en su primera comunicación como fecha de pago (ver fs. 45 y fs. 8), por lo que frente a ello y no habiéndose aportado evidencia de la falsedad de la voluntad de pago reiteradamente manifestada por la ex empleadora, la pretensión esgrimida por el actor al respecto debe a mi juicio ser desestimada, máxime cuando, lo acontecido entre las partes, el escaso lapso transcurrido entre la efectivización del despido, la puesta a disposición de las indemnizaciones y la iniciación del trámite ante el SECLO también permitiría en el caso, hacer uso de las facultades que al sentenciante le otorga el mismo art. 2, ley 25323.
Consecuentemente, por lo expuesto, de prosperar mi voto corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto considera a la demandada incursa en la situación prevista en el art. 2, ley 25323.
Con referencia a la multa por la falta de entrega de los certificados de trabajos, bástame con puntualizar que la empleadora puso a disposición del actor la documentación reclamada con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el dec. 146/2001. En efecto, conforme surge reconocido por el actor en la demanda y se extrae asimismo de los términos del Acta labrada en el SECLO (ver fs. 4), en dicha oportunidad también la accionada pretendió hacer entrega de las constancias documentales reclamadas y fue el actor quien se opuso a ello manifestando que "no se ajustaban a la realidad". Dichas constancias (que lucen a fs. 48/51) se encuentran certificadas con fecha anterior al cierre del proceso administrativo, fueron puestas a disposición del reclamante a través de misivas de fecha anterior y lo cierto es que la intimación formulada por el actor data del 11/2/2010, es decir que se realizó con notoria posterioridad al egreso y a la celebración de las audiencias ante la autoridad administrativa sin especificarse en ellas el error, omisión o falsedad que pretendería atribuírsele a la documentación ofrecida por la requerida.
Evidentemente la manifestación de voluntad efectuada por la empleadora en sus misivas no luce mendaz y encuentra respaldo en los elementos instrumentales aportados a la causa, por lo que el reclamo de la multa prevista en el art. 80, LCT, no puede ser admitido en tanto se sustentaría en la mera negativa del trabajador a recibir la documentación que fuera puesta a su disposición. En tal sentido es menester referir que no se ha cuestionado la validez de las certificaciones acompañadas al contestar la acción y mucho menos se ha planteado la falsedad de su contenido ante la Alzada, por lo que en el caso no se advierte ninguna razón que justifique el temperamento adoptado por el demandante.
En atención a los particulares términos de los planteos formulados al respecto estimo conveniente referir que, a diferencia de lo que ocurre habitualmente, en el presente caso, la ex empleadora confeccionó las certificaciones e intentó entregárselas a su ex dependiente con anterioridad a ser emplazada en los términos del art. 80, LCT, y del dec. 146/2001. No se alegó ninguna razón invalidante de los ofrecimientos oportunamente efectuados por la parte demandada con anterioridad y a su vez, ésta no guardo silencio ante el requerimiento formulado por el actor puesto que, conforme surge de fs. 31 y 85 en dicha ocasión se le recordó que los documentos se encontraban aún a su disposición y que —como ha sido reconocido en la demanda—, su falta de entrega obedeció a la expresa negativa formulada por el trabajador ante la conciliadora interviniente ante el SECLO. Por su parte, ninguna prueba ofreció el reclamante a fin de demostrar que con posterioridad al 10/2/2010 intentó retirar infructuosamente la misma documentación que años atrás rechazara.
Finalmente creo menester referir que la circunstancia de que la demandada no hubiere consignado judicialmente los importes y la documentación debida al actor si bien permite viabilizar el reclamo de entrega efectiva y el vinculado a los efectos propios de la mora (intereses), no resulta suficiente para tornar procedentes sanciones específicas como las previstas en los arts. 2, ley 25323 y 80, LCT, en tanto como lo expusiera precedentemente se trata de sanciones de carácter eminentemente punitivo que sólo en caso de observarse la reticencia del empleador a la satisfacción de los créditos reclamados resultarían procedentes, lo que en el caso —reitero— no ha acontecido.
Consecuentemente, por lo expuesto, de prosperar mi voto corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha hecho lugar a las indemnizaciones especiales previstas en los arts. 2, ley 25323 y 80, LCT.
Toda vez que, deducidos los importes correspondientes a los rubros desestimados se arriba a un importe total debido (de $ 43.252,99) inferior al que fuera reconocido por la empleadora ($ 43.960,89), estimo prudente estar al reconocimiento efectuado por esta última en su responde y diferir a condena lo que resulte de deducir de dicha suma más sus intereses, la cantidad percibida por el actor según constancia de fs. 71 vta., de conformidad con las pautas establecidas en el art. 777, CCiv., tal como lo indicara el sentenciante de grado en el punto IV de los considerandos de fs. 166/167 —aspecto que no ha merecido objeción alguna en la Alzada—.
En atención al nuevo resultado obtenido, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279, CPCCN), deviniendo por tanto abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas al respecto.
Tomando en consideración las especiales particularidades de la causa, la forma de resolverse y lo dispuesto en los art. 68 y 71, CPCCN, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades, en tanto si bien es cierto que la demanda ha prosperado en lo que ha sido materia principal de reclamo, no lo es menos que el trámite judicial sólo se ha justificado en la medida de los acrecidos, por lo que teniendo en consideración que la determinación de las costas no es una mera cuestión aritmética sino que para su fijación deben tenerse en cuenta la índole del planteo, el modo de resolverse y, especialmente, los motivos por los cuales se llegó a litigio, de prosperar mi voto, corresponde distribuir los gastos causidíacos en la forma propuesta.
En tal sentido, teniendo en cuenta el valor económico involucrado en el litigio, la forma de resolverse y el mérito y extensión de las tareas profesionales desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21839, en el dec.-ley 16638/1957 y en el art. 38, LO, corresponde regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio de la parte demandada, a los de la parte actora y los del perito contador en las respectivas sumas de $ 6600, $ 5000 y $ 3100, las que se encuentran establecidas a valores del presente pronunciamiento.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, ley 21839, corresponde regular los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio de la parte demandada y de la parte actora en las respectivas sumas de $ 1900 y $ 1250, las que también se encuentran expresadas a valores del presente.
El Dr. Maza dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto precedente.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, CPCCN), el tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena a lo que en la etapa prevista en el art. 132, LO, resulte de deducir de la suma de $ 43.960,89 más sus intereses, la cantidad de $ 43.960,89 ya percibida por el actor según constancia de fs. 71 vta., de conformidad con las pautas establecidas en el art. 777, CCiv., y tal como lo indicara el sentenciante de grado en el punto IV de los considerandos de fs. 166/167, 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria, 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades, 4) Regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio de la parte demandada, a los de la parte actora y los del perito contador en las respectivas sumas de $ 6600, $ 5000 y $ 3100, las que se encuentran establecidas a valores del presente pronunciamiento, 5) Regular los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio de la parte demandada y de la parte actora en las respectivas sumas de $ 1900 y $ 1250, las que también se encuentran expresadas a valores del presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza.— Graciela A. González.

1 comentario:

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