miércoles, 29 de mayo de 2013

Rechazo de inclusión de honorarios en liquidación Conyugal (Dcho. de Familia)

C., M. C. C/D., A. D. S/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 

Juzgado 106 - R. 617.147 - Sala G - Expediente N° 36.389/03 

///nos Aires, marzo 22 de 2013.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la actora contra la resolución de fs. 2583 en cuanto desestimó a su pretensión de incluir en la liquidación de los bienes gananciales honorarios -que serían fruto del ejercicio profesional del accionado- no reconocidos en la sentencia, admitió el cómputo de intereses respecto de las sumas a compensar por el accionado, y rechazó el pedido de astreintes. Sus agravios de fs. 2595/2602 merecieron la réplica de fs. 2606/2609. 
II. Liminarmente debe señalarse que la documentación que pretende hacer valer junto al escrito recursivo tropieza con el escollo insalvable de la expresa prohibición que contiene el art. 275, párrafo segundo, del código procesal, razón por la cual deviene improcedente en tanto no corresponde admitir la agregación de prueba en esta instancia 
En ese sentido, cabe recordar que, en los recursos concedidos en relación, son acotadas las potestades del Tribunal ya que debe resolver únicamente sobre la base de los mismos elementos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia. De modo que la alzada no tiene una función renovadora del proceso sino revisora, limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados. Concordantemente, las partes también sufren restricciones, ya que no procede la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba, prohibición que alcanza a la incorporación de documentos junto con los memoriales (conf. Highton-Areán “Código Procesal..., T°. 5, pág. 324/325). 
Es que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal agota su virtualidad con la división de los bienes que la integran, oportunamente denunciados, resultando improcedente incluir en la litis otros que no fueron objeto de ella, ni ampliarla incluyendo nuevos en la etapa de ejecución de sentencia (cf. CNCiv., Sala K, “Z. de C., M. R. c/C., J. C. s/liquidación de sociedad conyugal” r. 199.971 del 29-11-1996). 
En ese orden de ideas, cabe desestimar la documentación que se pretende introducir junto al memorial y a los hechos nuevos invocados, que tampoco fueron propuestos en la anterior instancia. 

III. La juez de grado desestimó la impugnación intentada por la apelante a la liquidación practicada por el demandado a fs. 2448/2450 en tanto pretendió la inclusión honorarios diferentes a los reconocidos en la sentencia (cfr. fs. 2353/2364 y fs. 2434). 
La postura asumida por la apelante desconoce la situación alcanzada por los efectos de la preclusión procesal y la cosa juzgada, e importa una contradicción inadmisible con una conducta anterior adoptada en el juicio por la actora (CSJN., Fallos: 294:220; 307:185). 
En tal sentido debe recordarse que la cosa juzgada precluye todas las cuestiones alegadas o que se hubiesen podido alegar en el proceso, de modo que no cabe en esta instancia proponer cuestiones que no fueron planteadas y decididas. 
De ahí que por haberse establecido en definitiva -en función de la prueba producida en autos- los estipendios que como fruto de la labor profesional del accionado deben computarse como integrantes del haber ganancial para su liquidación, resulta acertada la solución arribada en la anterior instancia en tanto no cabe admitir la pretendida ampliación -relativa a créditos que no fueron materia de prueba ni decisión- una vez agotado el debate concluido con el dictado de la sentencia que no mereció reproche de la ahora apelante. 
Por su parte, contrariamente a lo sostenido por la recurrente en relación a los intereses, es claro el pronunciamiento firme de fs. 2353/2363 al establecer la rata aplicable a las sumas que integren la liquidación definitiva conforme el lineamiento establecido en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios” (art. 303 y cc., CPCC). 
De tal guisa, en tanto los reembolsos que fueron reconocidos al accionado -por los alimentos abonados durante la sustanciación del juicio de divorcio y pagos por tarjetas de créditos y bancos-, son sumas que integran la cuenta liquidatoria definitiva, establecido el derecho que le asiste a compensar su crédito en la medida del que esgrima la actora en su favor (cfr. fs. 2363 y vta. puntos 6-, 7- y 8- ), no resulta desacertada la inclusión de intereses efectuada por el accionado en relación a su acreencia. 

IV. La actora pide la aplicación de astreintes y la declaración de conducta temeraria y maliciosa del demandado en los términos del art. 45 del ritual. 
En ese sentido, se recuerda que la temeridad o malicia aprehendida en el art. 45 del Cód. Procesal se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo, intención de infligir una sinrazón o “torto”; y culpa, insuficiente ponderación de las razones que apoyan la pretensión o discusión, respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental (Francesco Carnelutti, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, traducción de Niceto Alcalá‑Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, U.T.E.H.A., 1944, II‑128/130, n° 175). Ambos concurren a configurar la “conciencia de la propia sinrazón”, consistente en promover o prolongar un proceso en forma dolosa o culposa (Enrico Redenti, “Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín, Buenos Aires, E.J.E.A., 1957‑I 182/83) al punto de tornarlo en un “litigio temerario en el que la injusticia es absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga” (Giuseppe Chiovenda, “La condena en costas”, traducción de Juan A. De la Puente y Quijano con notas de J.R.Xirau, Madrid, 1928, Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Nros. 317 y ss., pags. 406 en adelante). 
De conformidad con tales pautas, se destaca que aun cuando se tilden de erróneas y dilatorias diversas maniobras procesales cumplidas en el marco de una causa, las sanciones que pueden aplicar los jueces siempre deben presentar como trasfondo una conducta procesal maliciosa o temeraria, de modo que no se pueden utilizar para reprimir la presunta ignorancia del derecho o la equivocación en el planteo de defensas o recursos. 
En ese piso de marcha, en tanto el accionar del demandado en la realización de las cuentas de fs. 2448/2450, es insuficiente para configurar el proceder reprochable que pretende achacarle el recurrente; no se observa demora injustificada en el trámite de las actuaciones, en tanto de las constancias de autos, no se advierte la existencia de requerimiento alguno de la interesada en torno a las cuentas que se cuestionan; de ahí que no puede tener favorable recepción la aplicación de sanciones solicitada por la quejosa. 
Ello así, en tanto no resulta inequívocamente de los antecedentes de autos la configuración del elemento subjetivo requerido (CNCiv., esta sala, r. 425.157 del 30-3-2005 y r. 433971 del 1-3-2006, entre otros). 
Por lo demás, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para que proceda la aplicación de astreintes como se requiere, y por ende cabe desestimar lo solicitado en tal sentido. 
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 2583/2584. Con costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69, cód. proc.). II. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente. 

Carlos A. Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares

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