miércoles, 29 de mayo de 2013

Condena al Padre al quedar viviendo en domicilio que compartía con ex-pareja (Dcho. de Familia)

En la ciudad de Pergamino, el 03 de octubre de 2012, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1379-12 caratulados", Expte. Nº 300 del Juzgado de Familia Nº 1 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Hugo Alberto LEVATO y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

A la PRIMERA CUESTIÓN el Sr. Juez Hugo A. LEVATO dijo:

El decisorio de primera instancia hizo lugar a la demanda de alimentos instaurada por C A S contra M O B, condenando al nombrado a abonar como cuota alimentaria mensual, la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500,-), y como cuota suplementaria por los alimentos devengados desde la interposción de la demanda, la suma de quinientos pesos ($ 500,-). Aplicó las costas al demandado.-
Apelan ambas partes, expresando sus agravios a fs. 487/90 y fs.491/3 respectivamente, sin resultar contestados los mismos. Encontrándose la causa en condiciones, pasa a autos para sentencia (fs.495).-
Sostiene la actora que el demandado no solventa los reales gastos que la hija de ambos insume acorde al nivel de vida que se corresponde a la capacidad económica del Sr. B y que llevaba cuando sus padres vivían juntos. Que obra en la causa constancia de los bienes que posee, de la actividad laboral que desarrolla y que todo ello da cuenta de su standar de vida y buena situación económica.Que se han acreditado los gastos de la menor y los mismos no han sido desconocidos por el demandado.-
Critica además, la circunstancia de que con fecha 12-5-10 se fijaran alimentos provisorios por un monto de $ 2.000,- cuya finalidad es cubrir los gastos imprescindibles y luego deproducida la prueba en autos, se establecezca como cuota alimentaria definitiva, la suma de $ 2.500,-
También invoca que es notorio y de público conocimiento el aumento del costo de vida, que el a-quo no ha meritado al resolver.-
Y se agravia, pues considera que si bien el juzgador en el fallo alude a que el demandado debe hacer una contribución económica mayor dada la atención personal y cuidados que debe brindar la progenitora y que insumen diversos gastos cotidianos en razón de la tenencia de la menor, señalando además, que la cantidad de bienes que posee el accionado más su actividad laboral y rentas, dan un panorama de su situación económica y conduce a descartar la certificación de ingresos y gastos de fs.233/4, luego fija una cuota que no refleja las consideraciones previas.-
Pide en consecuencia se revoque el fallo, modificando la cuota alimentaria a la suma pretendida en demanda, de pesos $ 4.500,-, con costas.-Por su parte, el demandado al recurrir, se queja de que el a-quo haya valorado prueba indiciaria para tener por acreditado el caudal económico del alimentante, apartándose de prueba directa rendida en autos, en particular pondera las testimoniales que cita de las que surge en general que se trata de una persona de clase media.-
Que tal condición también ha sido reconocida por la accionante así como el hecho de ser ella propietaria de un inmueble y percibe por su trabajo, las asignaciones familiares y de escolaridad, por su hija.-
Se queja luego, por la descalificación de la certificación de ingresos mensuales y gastos que acompañara, ya que la misma no ha sido refutada por otra prueba.-
En suma, no controvierte las necesidades de la menor pero si la aptitud económica de las partes.
También es motivo de agravio, la forma en que fueron impuestas las costas y el monto de los honorarios profesionales regulados en la sentencia.-
De conformidad a los arts. 265 y 267 del Código Civil, ambos padres tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna. Es decir, se trata de un sistema basado en la igualdad de padre y madre, pesando la obligación sobre ambos progenitores, indicando el sentido común que el aporte dinerario mayor debe realizarlo quién se halle en mejores condiciones al efecto, evaluándose también quién es el que posee mayores posibilidades de procurar y obtener lo necesario en tal sentido. (confr. este Trib.causa C-1831 RSD 58/96).-
Resulta obvio que en autos, es el padre quien ha de cargar con el esfuerzo superior, siempre de acuerdo a su capacidad económica, habida cuenta que por un lado es él quien continuó residiendo en la sede del que fuera el hogar común, tiene distintas propiedades y forma parte de una empresa familiar de importante movimiento en su rubro, más allá de la merma que invoca en una de las especialidades que desarrolla (GNC).-
La madre por su parte, es docente resultando de público y notorio que los salarios de la actividad no son elevados. Y el hecho de que perciba asignación familiar y escolaridad, no corresponde incida, en el presente, en el status económico de la actora desde que ".los haberes del trabajador se componen de ingresos remuneratorios y de ingresos no remuneratorios, contándose entre estos últimos las llamadas asignaciones familiares o contribuciones que el trabajador recibe por cargas de familia,.que otorga el sistema de seguridad social, justamente para contribuir a atender las necesidades de los miembros de la familia."(confr.Cám. C y C. 1º sala1 LP, causa 249991 RSI 58/08).-
Por lo demás, la corta edad de la menor incide en la dedicación personal de la madre en la crianza por lo que se ve menguada la factibilidad de obtener ingresos que provengan de otra actividad.Y en el caso debió afrontar además, los gastos de equipamiento de un nuevo hogar para convivir con su hija y, hasta la adquisición de un inmueble para vivienda, los gastos de alquiler.-
Como se viera, en lo que atañe al alimentante, cierto es que no se ha probado acabadamente su caudal económico, por fuera de su patrimonio y trabajo por cuenta propia en sociedad con su hermano.-
No surge la entidad de la restante actividad social relativa al cultivo de cereales; los testigos aluden al campo sin precisiones pero aún cuando fuera a pequeña escala, tambien es propietario de bienes que producen renta (alquileres), entonces es lógico inferir que sus ingresos son muy superiores a los de la actora y a lo consignado como producido por la sociedad, en la certificación de ingresos de fs.233/4.
(ver testimonios de fs. 331/8).-Emerge además, de las probanzas producidas, que mientras duró la convivencia, la familia gozaba de un nivel de vida acomodado, sin sobresaltos económicos, que permitía a la hija de las partes desarrollarse en el ámbito educacional y de esparcimiento, así como en materia de vestimenta, manutención y habitación, holgadamente.-
También ésta es pauta en la que ha de repararse para la determinación del "quantum" de la pensión en cabeza del demandado.-
Es que, tal como reiteradamente se ha dicho desde aquí, a los fines de establecer el monto de la cuota deben tenerse en cuenta:1º) la situación económica y social tanto del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida y los ingresos que posea el progenitor que convive con los niños, 2º) Las necesidades de los hijos menores estimándolas -en la medida de lo posible- de acuerdo al nivel socioeconómico del que gozaron durante la convivencia con sus progenitores y a la edad que tiene el hijo al momento de fijar la cuota de alimentos; 3º) la contribución que realiza el progenitor que tiene asignada la tenencia del hijo y la forma en que la realiza (confr. causas C-6635 RSD 4/09; 735 RSD 11/11, ent. ots.).-
Por último creo menester sopesar cuestión inherente a la depreciación monetaria acaecida hasta el presente y desde la interposción de la demanda, la que provoca -entre otros efectos-, un aumento nominal entre todos los precios relativos, incluídos los ingresos de asalariados y cuentapropistas, por lo que puede presumirse que los ingresos del alimentante han seguido la tendencia general y si bien tal regla empírica puede tener excepciones, si este fuere el caso, corresponde al demandado y no a los beneficiarios, la demostración de ello y en su caso procedería el respectivo mérito. (en sentido análogo este Tribunal causa 687 RSD 113/10).-
Propongo consecuentemente, considerando además que el dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces lo fue por un monto mayor al que determinara el juzgador (ver fs. 444, pesos tres mil ($ 3.000) estimación efectuada en setiembre de 2001), que el importe de la obligación alimentaria se establezca en la pesos tres mil doscientos ($ 3.200,-) -artículos 264, 265, 267, 268, 271, 272 C.C.; 641 y sgtes. 375, 384, 456, 163 inc.5) y 6), 165 C.P.C.-
En lo atingente a la cuota suplementaria, destinada a cubrir los alimentos que se devengan durante la sustanciación del juicio a partir de su promoción (art. 642 CPCC) y que se han de compensar con los cumplimientos parciales correspondientes a los alimentos provisorios fijados hasta el comienzo del pago de la cuota definitiva, estimo que la misma no resulta gravosa y deviene razonable el monto de pesos quinientos ($ 500,-).-
Y no puede ser atendido el cuestionamiento relativo a la imposición de costas, las que comparto sean a cargo del obligado al pago. Ello en miras a no desvirtuar la finalidad perseguida en procesos de la naturaleza del presente (ats. 267 CC; 68/9 CPCC; confr. causas C-6635 RSD 4/09; causa 1378 RSI 211/12 ent. ots.).-
No obstante la modificación de cuota propuesta, no corresponde adecuar los honorarios regulados en primera instancia, habida cuenta que a los fines del método explicitado por el a quo deben tenerse en cuenta las pautas brindadas por el accionado en el memorial -ver fs. 491 "in fine"- compensándose, por ende, las cuentas.

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismosentido.-

A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Hugo A. LEVATO dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y rechazar el deducido por el demandado. En su mérito, confirmar en lo principal que decide la sentencia atacada, modificando únicamente el monto de la cuota alimentaria mensual que debe pasar el demandado a la actora en favor de la hija menor común, que se establece en definitiva en pesos tres mil trescientos ($ 3.300). Con costas de Alzada al demandado perdidoso -art. 68 C.P.C.-.

Regúlanse los honorarios de las Dras.Norma V. López Faura y Alejandra Caldentey, por sus tareas en la segunda instancia en las sumas de pesos mil doscientos ($ 1.200.-) y pesos mil ($1.000.-), respectivamente -artículo 31 ley 8904-.
A dichas sumas adiciónese el porcentual legal pertinente (ley 6716 y sus modif. T.O. Dec. 4771/95; B.O. 15/2/96) e I.V.A. si correspondiere.

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

S E N T E N C I A:

Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y rechazar el deducido por  el demandado. En su mérito, confirmar en lo principal que decide la sentencia atacada, modificando únicamente el monto de la cuota alimentaria mensual que debe pasar el demandado a la actora en favor de la hija menor común, que se establece en definitiva en pesos tres mil trescientos ($ 3.300). Con costas de Alzada al demandado perdidoso -art. 68 C.P.C.-.
Regúlanse los honorarios de las Dras. Norma V. López Faura y Alejandra Caldentey, por sus tareas en la segunda instancia en las sumas de pesos mil doscientos ($ 1.200.-) y pesos mil ($1.000.-), respectivamente -artículo 31 ley 8904-.
A dichas sumas adiciónese el porcentual legal pertinente (ley 6716 y sus modif. T.O. Dec. 4771/95; B.O. 15/2/96) e I.V.A. si correspondiere.

Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-

Graciela Scaraffia

Jueza

Hugo A. Levato

Presidente Excma. Cám. Apelación Civil y Comercial Dpto. Jud. Pergamino

Luis Maria Bianco

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