miércoles, 15 de mayo de 2013

Contratos Bancarios y de Crédito. Cta.Cte. Bancaria

Tribunal: Cámara Civil y Comercial Mar del Plata sala 3ª de Fecha: 27/03/2013
Partes: BBVA Banco Francés S.A. v. Spikerman, Horacio E.

2ª INSTANCIA.— Mar del Plata, marzo 27 de 2012. 

Expediente: 150.526 

1ª.— ¿Es justa la sentencia de fs. 55? 

2ª.— ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— La Dra. Zampini dijo: 

I) Dicta sentencia el juez de Primera Instancia, mandando llevar adelante la ejecución promovida por BBVA Banco Francés SA contra Horacio Spikerman, condenando a este último a abonar el capital reclamado de $ 1.129,27 con más los gastos y costas. 
Asimismo, aplicó al capital de condena y a partir de la fecha de mora, la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato que une a las partes. 
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 56/57 por el Dr. J. M. Del C., apoderado de la actora, fundando su recurso en la misma pieza con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria. 
III) La recurrente se agravia por los intereses establecidos en la condena. 
En primer lugar alega que el certificado de cuenta corriente bancaria es un título ejecutivo que no requiere para su ejecución que se acompañe el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes. A partir de ello, concluye que no puede exigirse, a los fines de establecer la tasa de interés aplicable sobre el capital, que se acompañe el contrato, pues ello es incorrecto a la luz de lo dispuesto en el art. 793, CCom. 
En segundo término, refiere que sin fundamento el a quo infiere que se está frente a una relación de consumo y como tal resulta aplicable el art. 36, ley 24240. 
Ante ello, dice que sostener que existe relación de consumo le agrega al art. 793, CCom., un requisito que la norma no contiene y con ello el juez llega a la conclusión que no hay interés convenido. 
Finalmente solicita que se revoque el fallo atacado haciendo lugar al recurso de apelación y sobre el capital de condena se calculen los intereses moratorios a la tasa que dispone el art. 565, CCom. 

IV) Pasaré a analizar los agravios planteados. 

En el caso de autos, el accionante persigue la ejecución de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, solicitando expresamente en su demanda que al capital reclamado se le adicionen los intereses moratorios calculados conforme la pauta emergente del art. 565, CCom. (ver fs. 32 vta.). 
Ahora bien, ¿es pasible de ser aplicada, en este caso, al título en ejecución la tasa legal supletoria prevista en el art. 565, CCom.? 
Previo a contestar tal interrogante es necesario ahondar en algunos conceptos. 
En primer lugar, cabe resaltar que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente resulta ser un título que trae aparejada ejecución conforme lo disponen tanto el art. 793, CCom., como el art. 521, inc. 5, CPC. 
Tal como expone el recurrente, dicho título ejecutivo no necesita ser complementado con ningún otro recaudo que no fuese su confección acorde a lo dispuesto por el art. 793, CCom., tal como sería el contrato de cuenta corriente, al efecto de proceder a su ejecución (argto. jurisp. esta Cámara y sala, en la causa 145.192 "Banco Francés SA v. Sociedad Anónima de Repostería Argentina s/ejecución", SI del 6/7/2010; C. Civ. y Com. de La Plata, sala 2ª, en la causa "Abn. Amro Bank NV v. Berutti, Jorge s/cobro ejecutivo, sent. del 24/4/2008; C. Civ. y Com. de San Martín, en la causa "Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Barrios, Mario Luis s/ejecutivo", sent. del 22/12/2005). 
En la sentencia recurrida, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el juez de primera instancia no exige que sea arrimado el contrato de cuenta corriente bancaria para establecer la tasa de interés aplicable al caso; simplemente se sirve de la circunstancia que el Banco no haya aportado tal documentación para justificar que, en el caso de marras, existe indeterminación de la tasa de interés a aplicar (argto. arts. 375 "a cont", 384 y conds., CPC; arts. 622 y concs., CCiv.). 
Es decir, el título no se perjudica, pues la deuda por capital es receptada en los términos del art. 793, CCom., y se reconocen los intereses, si bien a una tasa diversa a la pretendida por la ejecutante. 
Ahora bien, respecto a la tasa de interés que se manda a aplicar en sentencia, cabe resaltar que por expresa prescripción del art. 36, ley 24240, (ref. por ley 26361) en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo, ante la ausencia de determinación de la tasa de interés efectiva anual, la obligación del deudor de abonar intereses se ajustará a la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de la celebración del contrato. 
Enseña Lorenzetti que mayoritariamente se ha impuesto en doctrina la tesis de la aplicabilidad a los contratos bancarios de la ley de defensa del consumidor, línea interpretativa ésta que se ha consolidado jurisprudencialmente (Ricardo L. Lorenzetti, "Consumidores", 2ª ed., Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 438). 
Obsérvese que tal concepción ha sido plasmada en el proyecto de reforma del Código Civil elaborado por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena Higthon de Nolasco y Aída Kelmemajer de Carlucci, en cumplimiento de lo dispuesto por el dec. presidencial 191/2011, de hecho se prevé que el art. 1384 quede redactado del siguiente modo: "...Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093...". 
Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que en el caso de autos se reúnen los elementos de procedencia para la aplicación de la ley de defensa del consumidor. 
La accionante es una entidad bancaria enmarcada dentro del concepto de proveedor sentado por el art. 2, ley 24240, y no existe ninguna constancia en este expediente que habilite a sostener que el accionado ha utilizado el servicio de cuenta corriente para un destino final distinto del consumo, por lo que cabe presumir la existencia de una relación de consumo y, ante ello, devienen aplicables las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor con las modificaciones incorporadas por ley 26361, pues ésta última se encontraba en vigencia —fue publicada el 7/4/2008— al momento de creación del título en ejecución 13/4/2011 (arts. 1, 2, 3, 36, 53 y concs., ley 24240; art. 163, inc. 5, CPC; art. 3 y concs., CCiv.; argto. doct. Stiglitz, Gabriel, "Últimas resistencias contra la Ley de Defensa del consumidor", publicado en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de Carlucci, "Responsabilidad de los bancos por errónea información. ¿Puede el inversor ser un consumidor?, publicado en RDPC 2005-3; Mosset Iturraspe, Jorge, "El cliente de una entidad financiera —de un banco— es un consumidor tutelado por la ley 24240", publicado en JA 1999-II-84; Barbier, Eduardo A., "Contratación Bancaria", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000; Muguillo, Roberto, "El cliente de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21526 de Entidades Financieras", Ed. Fasta, 1999, ps. 303 y ss.; Ricardo L. Lorenzetti; "Consumidores", cit., p. cit.). 
Es relevante destacar que corresponde al Banco, en su carácter de sujeto principal de la relación, acompañar todos los elementos necesarios para acreditar el vínculo contractual que lo une con el ejecutado, para de tal modo, de darse el supuesto que excluya la aplicación de la ley 24240, tornar inoperante la presunción precedente (art. 53, ley 24240 —ref. por ley 26361—). 
Cabe recordar aquí las palabras de la Senadora Escudero en el debate parlamentario de la ley 26361 en cuanto expuso que, en el proyecto en discusión, "...También se incorpora el principio de las cargas dinámicas de las pruebas (...) Lo que establecemos en el proyecto de ley es que quien está en condiciones de tener la información está obligado a presentar ante el juez toda la información...". 
Una vez establecida la aplicabilidad de la ley de defensa del consumidor al caso en estudio cabe preguntarse si corresponde liquidar los intereses moratorios conforme lo dispone el art. 36, ley 24240 —ref. por ley 26361— o si, por el contrario, cabe aplicar, como propone el recurrente, la tasa prevista en el art. 565, CCom. 
Entiendo que la aplicación del art. 36, Ley de Defensa del Consumidor, se impone pues, como enseña destacada doctrina, el derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional y, por lo tanto, las soluciones deben buscarse dentro del propio sistema ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo y aún derogatorio de las normas generales (Ricardo L. Lorenzetti, "Consumidores", 2ª ed., Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 50; art. 42, CN y art. 38, Const. Buenos Aires). 
Si bien entiendo que en el caso en estudio devienen aplicables las prescripciones emergentes de la ley 24240, no desconozco que identificar el ámbito de actuación de los arts. 36, Ley de Defensa del Consumidor y 565, CCom., puede presentar cierta complejidad, de hecho fue una cuestión sujeta a debate parlamentario al discutirse el proyecto de ley 26361. 
En efecto, esta temática fue abordada por el senador Jenefes quien expuso que: "...el art. 36 aprobado por la Cámara de Diputados señala en su redacción "en las operaciones financieras y en los créditos para consumo". De allí vino mi crítica, porque decía "las operaciones financieras" y entendía que este término era muy amplio, porque abarcaba todo tipo de crédito, no sólo para la adquisición de cosas y servicios, sino para todas las operaciones financieras que realizaban los bancos. A mi criterio, este proyecto de ley debía regular únicamente el crédito para consumo o las operaciones financieras para consumo (...). Por otra parte también destaqué que si seguíamos con la posición de la Cámara de Diputados estaríamos violando el art. 565, CCom., por el que se disponía que todas aquellas operaciones de préstamos en las que no se había fijado una tasa, la tasa fijada era la tasa efectiva de los bancos oficiales, del Banco de la Nación Argentina...". 

Bajo tales parámetros, considero que resulta ajustada a derecho la decisión del magistrado de origen en cuanto impone que los intereses sean liquidados a la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (conf. art. 36, ley 24240; art. 622 y concs., CCiv.). 
Por los fundamentos expuestos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. 

Así lo voto. 

El Dr. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. 

2ª cuestión.— La Dra. Zampini dijo: 

Corresponde: I) Confirmar la sentencia de fs. 55. II) Imponer las costas en el orden causado, ante la ausencia de controversia (art. 68, parte 2ª, CPC). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51, dec.-ley 8904/1977). 

Así lo voto. 

El Dr. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. 

En consecuencia se dicta la siguiente sentencia: 

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se confirma la sentencia de fs. 55; II) se imponen las costas en el orden causado (art. 68, parte 2ª, CPC); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51, dec.-ley 8904/1977). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, CPC). Devuélvase. 

Nélida I. Zampini.— Rubén D. Gérez.

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