miércoles, 15 de mayo de 2013

Accidente laboral antes de la ley 26773 (Dcho Laboral)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV 
Fecha: 17/04/2013 
Partes: Hernández, Myrian L. v. Servicios Seat S.A. y otros 

Acción fundada en el derecho civil - Competencia del fuero laboral - Disidencia 
Fuente:ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/454/2013


2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, abril 17 de 2013. 

Visto: El recurso deducido por la parte actora a fs. 37/40 destinado cuestionar la resolución de fs. 34 por la cual la a quo declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo. A fs. 46/49 obra el dictamen del fiscal general ante esta Cámara. Y 

Considerando: 

Que, tal como resulta de la causa, la trabajadora demanda al empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en los arts. 1109, 1113, 167, 168, 1078 entre otros, CCiv., porque aduce que con fecha 1/2/2011 sufrió un accidente de trabajo al intentar levantar una bolsa para arrojarla dentro de un volquete, momento en el que sintió un dolor agudo e insoportable en su hombro derecho. 
Que la a quo, de conformidad con el dictamen fiscal; se declara incompetente para entender en la causa pues aduce que el art. 4, ley 26773 trasunta una modificación de la regla de competencia emanada del art. 20, LO; cita el precedente "Jordán" del alto tribunal y concluye que en atención a la fecha en que fue promovida la acción (5/11/2012) y la fecha de vigencia de la ley 26773, la Justicia Nacional del Trabajo carece de competencia material para conocer respecto de pretensiones como las de autos. 
Que no es la primera vez que esta Sala se pronuncia al respecto y siguiendo el criterio sustentado en autos "Vidal; Hugo D. v. Lacabril S.A otro s/accidente"; 5.1. 50.003 del 10/4/2013; corresponde revocar lo decidido en primera instancia y declarar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. 
Que, ello así pues como se ha sostenido en el precedente citado "...la ley 26773 denominada "Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" deroga finalmente el harto cuestionado art. 39, LRT, en su tercer párrafo aunque expresamente, al referirse a los reclamos fundados en el derecho civil, remite a la normativa sustantiva y procesal correspondiente a esa rama del derecho, aclarando en el art. 17, apart. 2, que de las acciones judiciales previstas en el art. 4, párr. final, resulta competente la justicia nacional en lo civil, en el ámbito de esta Ciudad 
Que frente a ello la cuestión a dilucidar gira en torno del alcance de esta ultima disposición, de carácter procesal, frente a los infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con posterioridad. 
Que al respecto el tribunal comparte el razonamiento efectuado en su dictamen por el Fiscal General el cuanto entiende que lo dispuesto en el art. 17, apart. 2, "sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17, inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39, ley 24557... un trabajador, accidentada antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado..." sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso "Aquino". Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el derecho civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucional del afectado. 
Que por lo expuesto no implica desconocer el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal de justicia ("Código Procesal Civil y Comercial" dirigido por Highton y Areán, t. I, Ed. Hammurabi) sino sólo tener en consideración la singularidad de la reforma legal —entre cuyos aciertos se encuentra la derogación del ap. 3 del art. 39, LRT— que establece para el futuro una acción que antes estada vedada. 
Que por lo expresado, se comparte el dictamen fiscal en cuanto concluye que la acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior a la vigencia de la ley 26773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación disímil, lo que justifica declarar la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en la causa...". 

Disidencia del doctor Héctor C. Guisado: 

El suscripto no comparte la distinción que formula el Sr. Fiscal General con base en la fecha de ocurrencia del siniestro, pues, como es harto sabido, las normas sobre competencia son de aplicación inmediata, salvo previsión en contrario que pudiera hacer el legislador (Corte Sup., 2/12/2004, Competencia n. 871. XL "Maizares, Jorge H. s/infracción al art. 189 bis, CPen.", Fallos 327:5496; íd., 12/2/2008, G. 522. XLIII "González, Javier s/art. 149 bis, CPen.", Fallos 331:116). 
En el caso, la norma atributiva de competencia (ed art. 17.2) es muy clara y no admite excepciones, en tanto dispone que será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil, "a efectos de las acciones judiciales previstas en el art. 4, párr. final, de la presente ley", vale decir para las acciones "iniciadas por la vía del derecho civil" (conf. art. 4 citado), sin efectuar salvedad alguna vinculada con la fecha de nacimiento del crédito. 
Por lo demás, no puede válidamente afirmarse que la ley 26773 haya creado ninguna vía nueva (como sostiene el fiscal general). En todo caso, esta ley ha facilitado el acceso a una vía (la del derecho civil) ya harto transitada con anterioridad, como lo atestiguan las decenas de miles de demandas que han tramitado ante este Fuero con fundamento en los mismos preceptos del Código Civil (los arts. 1109, 1113 y 1074, entre otros) que se invocan en sustento de la presente demanda. 
Que el tribunal por mayoría, y de conformidad con lo expresado en los considerandos pertinentes y compartiendo los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal, a los que cabe remitirse resuelve: Revocar la resolución anterior y declarar la competencia de esta justicia nacional del trabajo para entender en las presentes actuaciones; con costas por el orden causado ante la inexistencia de réplica. 

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.— Héctor C. Guisado.— Silvia E. Pinto Varela.— Graciela E. Marino.

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