miércoles, 15 de mayo de 2013

Nadie puede alegar su propia torpeza ( Derecho Procesal)

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 34.473/87.522, caratulados "MARINO, RICARDO RUBEN C/ BENAROYA, SERGIO GUSTAVO Y OTS. P/EJECUCION DE HONORARIOS”, originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil Comercial y Minas, Secretaría No 15, de la Primer Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 164 por el Dr. Sergio Gustavo Benaroya por los Sres. Nelson Fabián Ortiz y Evangelina Graciela Aguirre y por su propio derecho, en contra de la resolución de fs. 161/162. 
Practicado a fs. 220 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Ábalos, Leiva y Sar Sar. 
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: 
Primera cuestión: 

¿Debe modificarse la sentencia en recurso? 

Segunda cuestión: 

¿Costas? 

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Ma-ría Silvina Abalos, dijo: 

I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 161/162, por la cual la Sra. Juez "a quo" admitió la demanda instada por el Dr. Ricardo Rubén Marino contra el Dr. Sergio Benaroya, el Sr. Nelson Fabián Ortiz y la Sra. Evangelina Graciela Aguirre, ordenando proseguir el trámite hasta que cada uno de los demandados haga íntegro pago al actor de la suma de $6.815 con más intereses calculados desde el 26 de julio de 2007 a la tasa activa informada por el Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago, e impone las costas a los demandados. 

A fs. 171 y sgtes. expresan agravios los apelantes, solicitando que se rechace la ejecución porque el Fisco no percibió lo adeudado en concepto de tasa de justicia; que se excluya al Dr. Benaroya de la condena; que se regule a los Dres. Enrique Agustín Falconi y Marina Falconi un 12% dividido entre ambos y para el caso que no se hiciere lugar a ello, las costas sean impuestas por su orden, contestándolo el ejecutante a fs. 178 y sgtes., y quedando la causa a fs. 219 con autos para sentencia. 

II. PLATAFORMA FACTICA. 

A fs. 75 el Dr. Ricardo Rubén Marino deduce demanda por ejecución de honorarios en contra del Sr. Sergio Benaroya, Evangelina Graciela Aguirre y Nelson Fabián Ortiz, por la suma $20.445 con más intereses, costas y costos. Indica que el crédito reclamado proviene de la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia en los autos principales. 

Requeridos de pago los demandados a fs. 143 contestan el Sr. Nelson Fabián Ortiz y Evangelina Graciela Aguirre y peticionan el rechazo de la ejecución por no encontrarse satisfecho el crédito del Fisco en el principal. 

A fs. 144 comparece el Dr. Sergio Benaroya y opone la excepción de inhabilidad de título, falta de legitimación y falta de acción, señalando que en la resolución ejecutada no se le han impuesto las costas en forma solidaria, y que en el proceso tramitado en primera instancia donde se impusieron las costas en forma solidaria no tuvo intervención el Dr. Mari-no. 

A fs. 148/150, contesta el ejecutante solicitando el rechazo de las defensas opuestas. 
En relación a las esgrimidas por el Sr. Ortiz y la Sra. Aguirre, sostiene que la única legitimada para reclamar el crédito por tasa de justicia es la Dirección General de Rentas y que los demandados no pueden ale-gar su propio incumplimiento. 
En lo concerniente a la defensa del Dr. Benaroya, aduce que en los recursos rechazados pretendían la revisión de la condena solidaria en costas y en los mismos actuaba aquel en su propio derecho, por lo que en caso de existir dudas al respecto debería entenderse que la condena es solidaria. 

III. LA SENTENCIA RECURRIDA. 

Que la Iudex entiende que de las actuaciones principales, surge que los demandados han sido condenados en costas en el auto que resolvió desestimar formalmente el recurso extraordinario federal interpuesto tanto por el Sr. Ortiz y la Sra. Aguirre, como por el Dr. Benaroya (fs. 1381/1382), por lo que la legitimación para ser demandados en este juicio surge de dicho título por revestir la calidad de parte recurrente vencida, resultando improcedente la defensa esgrimida por el Dr. Benaroya en tan-to no se lo demanda por ser solidariamente responsable de las costas adeudadas por sus clientes sino por revestir tal calidad. 
La legitimación activa del actor, por su parte, encuentra fundamen-to en la regulación contenida en dicho pronunciamiento y por haber sido devengados los honorarios en la actuación realizada por la parte vence-dora. 
Señala, que tampoco resulta procedente la defensa esgrimida por los demandados con relación a la falta de pago de la tasa de justicia en los principales, en tanto no es suficiente para enervar la fuerza ejecutiva del título en trato. 
Agrega, que en tanto se ha reclamado a cada uno de los deman-dados el pago de la totalidad de la suma regulada (fs. 142) y por no surgir del título la condena solidaria a los recurrentes, los demandados deben afrontar un tercio de la deuda por tratarse de una obligación mancomuna-da (art. 693 del C.P.C); es decir, la suma de $6.815, con más los intereses calculados desde la fecha de mora (26/7/07) y hasta el efectivo pago a la tasa activa informada por el Banco de la Nación Argentina al tratarse el crédito que se ejecutada de carácter alimentario. 

IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN. 

En los agravios los Sres. Nelson Fabián Ortiz y Evangelina Graciela Aguirre denuncian que la Sentenciante omitió fundamentar o dar los motivos porque “la falta de pago de la tasa de justicia en los principales, no es suficiente para enervar la fuerza ejecutiva del título en trato”. 
Afirman, que el actor se encuentra impedido legalmente de reclamar el cobro de sus honorarios hasta no encontrarse satisfecho totalmente el crédito del fisco con relación al pago de la tasa de justicia correspondiente al proceso principal en el que se le regularan honorarios al ejecutante. Cita la Ley No. 2367 y la 5394. 
Resalta, que el ejecutante no actuó en representación del interés de un particular sino del Estado, sujetándose al régimen especial que establece las normativas citadas. 
En subsidio, y para el hipotético supuesto que no se hiciere lugar al recurso, peticiona que se revoque la sentencia en cuanto a la aplicación de los intereses de tasa activa desde el 26/7/2007, atento que la Magistrada presume absurdamente el carácter alimentario de los honorarios ejecuta-dos, desconociendo tanto el carácter del abogado en la gestión que llevó a la regulación (abogado del estado) como el marco regulatorio de esa labor, siendo evidente que el carácter alimentario está dado respecto del salario que cobra del Estado y no de las regulaciones obtenidas en los asuntos que le encomienda aquel. 
Por su parte, el Dr. Benaroya afirma que en la resolución que rechaza el Recurso Federal (3/07/2007) claramente no se impusieron costas a su parte, mucho menos en forma solidaria y además se le regularon honora-rios, ya que evidentemente de haberse entendido que el profesional debía asumir el pago de costas no se le hubiere practicado regulación de honora-rios tal como ocurrió con la sentencia de Primera Instancia. 
Agrega, que de la sola lectura de los montos regulados cuya ejecu-ción se pretende, los mismos lo fueron con relación al monto del juicio prin-cipal, y su parte, al interponer el Recurso Extraordinario Federal por su de-recho, lo hizo con relación a la imposición de costas, no estaba reclamando para sí el monto del proceso principal, tomando en cuenta la Suprema Cor-te, por el rechazo del recurso ante la Corte Nacional, el monto del principal. 
Indica, que en el hipotético caso de existir regulación de honorarios a su cargo por el rechazo del Recurso Extraordinario Federal, la base regula-toria hubiere estado dado por el monto de las costas de primera instancia, impuestas solidariamente, y no por el monto de la pretensión del proceso principal, lo que verifica que el reclamo a su parte resulta improcedente, no existiendo legitimación, debiendo hacerse lugar a las excepciones de inhabi-lidad de título, falta de legitimación y de acción. 
Por otro lado, adhiere a los fundamentos dados por los co apelantes. 
Por último, señala como fundamentos comunes de todos los recu-rrentes, que se habría incurrido en un error en la regulación de los honora-rios de los Dres. Enrique Agustín Falconi y Marina Falconi al fijarse las su-mas de $1.226 y $2.453 dado que al no haber acreditado mandato por parte de la actora, debió regulársele un 12% dividido entre ambos. 
Peticiona para el supuesto que no se hiciere lugar a lo requerido, que las costas fueren impuestas por su orden, tanto por las normas de aplica-ción, como por las interpretaciones válidas de las partes que pudieran justi-ficar sus respectivas posiciones. 
Corrido traslado de los agravios, a fojas 178 y sgtes., el Dr. E. Agustín Falconi por el ejecutado y por sí, y la Dra. Marina Falconi por su propio derecho, lo contestan, peticionando el rechazo del recurso, con costas, por las razones que expresan, a las que se remite en honor a la brevedad. 

V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO. 

A).- Recurso de los Sres. Nelson Fabián Ortiz y Evangelina Gra-ciela Aguirre, al que adhiere en los fundamentos el Dr. Benaroya. 
            1).- Los apelantes denuncian que la Pretoria de grado no ha explicitado de modo alguno el motivo por el que “la falta de pago de la tasa de jus-ticia en los principales, no es suficiente para enervar la fuera ejecutiva del título en trato”. 
            Más allá de no haber planteado en forma expresa la supuesta nulidad de la sentencia, cabe recordar que se ha dicho, -criterio que se compar-te-, que “La omisión de fundamentos, a menos que sea total, no puede ser motivo de nulidad de la sentencia, ya que la extensión de los considerandos es cuestión propia de la necesidad de expresión de pensamiento del Juez” (Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos No. 91.941-“Villegas Yanzón, Juan Carlos c/Jorge Santos Pérez Bur-zota p/Ord. Fecha 19/06/1997. LS 090:149); como “para que proceda la de-claración de nulidad de la sentencia se requiere una irregularidad manifiesta y grave, que en materia de falta de fundamentación implica la ausencia total de fundamentos, porque la fundamentación insuficiente es reparable por la vía de la apelación (Cámara 1era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, Paz y Tributario. Autos N° 33.700 - “Incidente de Eximición de cuota alim. en J: 31.995 Caicedo, Sergio D. y ot. Tenencia-Alimentos-Reg. de Visi-tas”. Fecha: 14/11/2000. LA 166:172), debiendo agregarse “es inadmisible la nulidad de una resolución judicial cuando los pretendidos vicios podrían ser reparados por la apelación” (Cámara 4ta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos N° 22.712 - “Ecsal Irisa c/Municipalidad de Godoy Cruz p/Acción de Amparo”. Fecha: 05/09/1996. LA138:137 y Cámara 3ra. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos N° 31.975 - “García María Gabriana c/Villegas, Juan Os-valdo y ots. p/Ejecución Acelerada”. Fecha: 02/10/2009. LS 124:067), lo que acontecería en las presentes actuaciones, donde las presuntas deficiencias esgrimidas por el apelante podrían corregirse, de existir, a través del reme-dio procesal en tratamiento. 
            No se desconoce que el art. 1 de la Ley 5394 prescribe que el Asesor de Gobierno, los abogados auxiliares de la Asesoría de Gobierno; el Fiscal de Estado, los abogados auxiliares de la Fiscalía de Estado; los abogados del Estado Provincial, Municipal, Entidades Autárquicas, Empresas del Es-tado, el Escribano General de Gobierno y el adscripto; los procuradores y escribanos del Estado Provincial y Municipal, Entidades Autárquicas y Em-presas del Estado, y solo podrán percibir de la parte contraria, cuando ésta fuera vencida en costas, los honorarios regulados en la sentencia o cuando éstos sean a cargo de terceros conforme a la correspondiente ley de aran-celes; y siempre que haya quedado satisfecho totalmente el crédito del fisco y finalizada la gestión encomendada. La prohibición precedente regirá cual-quiera sea la situación del profesional respecto al ente estatal condenado en costas y el sentido que tuviere la condena”. 
            Sin embargo la norma citada contempla la situación en que el Fisco es actor, obtiene sentencia favorable, siendo condenada en costas la con-traria, los profesionales que hubieren actuado por el primero, sólo podrán cobrar sus honorarios una vez que el crédito del Estado fuere totalmente satisfecho; supuesto que no se configura en estas actuaciones en dónde el Hospital Diego Paroissien, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud y el Gobierno de la Provincia de Mendoza fueron demandados y se rechazó la acción contra ellos; es decir, ellos nunca tuvieron ni hipotéticamente un cré-dito a su favor. 
            Cabe agregar a lo manifestado, que existe un escollo insalvable que obsta a la procedencia de la queja, y esto es que la falta de pago de la tasa de justicia en los autos principales, encuentra su origen pura y exclusiva-mente en la propia conducta de los actores, quienes, obligados a abonarla, no lo hicieron, por lo que ellos no pueden invocar su propio incumplimiento para impedir el cobro de los honorarios regulados a favor del ejecutante. 
            Es un principio jurídico que "no merece tutela judicial quien invoca su propia torpeza" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul “Gil, Omar A. c. Capitanio, Orlando O.” Fecha 04/11/1997. LLBA 1998 , 502), lo que motiva que nadie puede argüir a su favor su propia torpeza, o en el ca-so el incumplimiento injustificado de una obligación fiscal, para obtener un beneficio o para liberarse de una determinada consecuencia jurídica, por lo que debe rechazarse el agravio. 
2).- En subsidio se oponen a la aplicación de los intereses de la tasa activa desde el 26/7/2007, ello en razón que absurdamente se habría pre-sumido el carácter alimentario de los honorarios ejecutados, cuando éste carácter está dado respecto del salario que cobra del Estado y no de las regulaciones obtenidas en los asuntos que le encomienda aquel. 
            Este Cuerpo con la actual integración, ha sostenido que “El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retri-bución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los pro-fesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de sus familias”. 
            “Tratándose el honorario de una contraprestación que el letrado reci-be por el ejercicio de su profesión, no puede ser diferenciado en sustancia de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de de-pendencia, desde que tiene por alcance el medio por el cual los profesiona-les obtienen lo necesario para su subsistencia, revistiendo así carácter ali-mentario , destacándose que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario” (Fallo del 29/12/2011- Autos No. 33.809/154.535 - “Thompson, María Rosa c/De Paul, Matías y ots. p/ D. y P.” - LS 233:286). 
En igual sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en re-iteradas oportunidades se pronunció por el carácter alimentario que revisten el crédito por honorarios profesionales, por lo que resulta inaplicable la Ley 7198 (Expte. No. 95.133 - “Martínez, Oscar Moisés y ot. en J 10.957/116.391 Longo Sonia y ots. c/Martínez Oscar Moisés y ots p/Ejecución de honorarios s/Inc. Cas.”. Fecha: 24/11/2009. LS 407:220 y en Expte. No. 92.847 - "Afip en J: 57.828 Valloy Héctor c/Afip p/Ejec. Hon. s/Cas.". Fecha 21/08/2009). 
            Ahora bien, que el ejecutante perciba un salario como abogado de Asesoría de Gobierno, ello no le priva el carácter de alimentario de los posi-bles honorarios que tuviere derecho a percibir cuando la condenada en cos-tas sea la contraria a su representada, máxime cuando el cargo desempe-ñado no es incompatible con el libre ejercicio de la profesión, con la salve-dad prevista por el art. 26 inc. 13 de la Ley 4976 , motivo por el cual cabe desestimar la crítica. 

B).- Agravios del Dr. Benaroya. Deserción del recurso. 

La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones estable-cidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas (PALACIO, Lino, “Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1.975, Tomo V, pág. 266). 
 A lo expuesto, puede agregarse, siguiendo a PODETTI, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa, siendo su único ob-jeto, la crítica de la sentencia. No puede menos que exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los de-beres de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al ad-versario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo. (“Tratado de los Recursos”, Ediar S.A., Editores Buenos Aires, Ediar, 1.958, pág. 163/164). 
En definitiva, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación. No puede remitir-se a piezas anteriores a piezas anteriores a la sentencia, como los alegatos, por más que se halla demostrado o creído demostrar la justicia de su causa. Tampoco constituye expresión de agravios el escrito que se limita a reiterar argumentos esbozados en al demanda o responde de tal suerte que ni si-quiera intente desvirtuar los argumentos del fallo. (GIANELLA, Hora-cio.“Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.025 y sgtes.). 
Este Tribunal, con otra integración, ha resuelto que “la apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia precedente y de ahí que no se trate de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no correctamente enjuiciado”. (Expte. N° 26.530, “Banco Francés S.A. c/Mario Alberto Godoy y Amalia Nélida Godoy p/Ejecución Hipotecaria”. Fecha 5/02/2004. LS 167:292) y “No es expresar agravios verter simples afirmaciones dogmáti-cas o enunciados teóricos o formularse solo interrogantes, los que en todo caso pueden denotar que se disiente con el pronunciamiento, pero, como es sabido, disentir, sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios” (Confr. “Cooperativa de Vivienda López de Gomara c/Florencia Fernández y ots. p/Desalojo”, 30/04/1997, LS 141:263; “Banco del Suquía en J: Banco del Suquía S.A. c/Castellano e Hijos p/Sustitución Embargo”, LS 140:213, entre otros). 
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho: a) “Un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas re-sultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico”; b) “Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el "sentido común" es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada (donde inclui-mos también este tema), por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios”; c) “En caso de duda acerca de la sufi-ciencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un cri-terio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del dere-cho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deser-ción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto aca-rrea una pérdida de derechos”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, "Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538 Daldi, José Luis c/Coop. De Viv. Y Urb. El Triángulo Ltda. P/Ejecución Cambiaria s/Inc. Cas.”). 
Se advierte, que el Dr. Benaroya a fs. 172 vta. reitera en forma prác-ticamente textual la defensa opuesta en primera instancia (ver fs. 144 último párrafo, fs. 144 vta., 1° y 2º párrafo y jurisprudencia citada), lo que pone de manifiesto la ausencia de los extremos exigidos por el art. 137 del C.P.C., que impone la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las par-tes del fallo recurrido que serían a su entender equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los posibles errores y defi-ciencias de que pudiera adolecer el resolutivo recurrido. 
Vale de decir, que resultan insuficientes a los fines perseguidos por el recurso, las quejas que se limitan a reiterar las razones expuestas, al dedu-cir la deducir la demanda. 
En concreto, no critica que los demandados fueron condenados en costas en el auto que resolvió desestimar formalmente el recurso extraor-dinario federal interpuesto tanto por el Sr. Ortiz y la Sra. Aguirre como por el Dr. Benaroya y que corre a fs. 1381/1382 de los Autos No. 76.46 - “Aguirre, Evangelina Graciela c/Giraldo, Hugo y ots. p/Daños y Perjuicios”; ni que la legitimación pasiva surge expresamente de dicho título por re-vestir la calidad de parte recurrente vencida, y que el hoy apelante, Dr. Benaroya, no es demandado por ser solidariamente responsable de las costas adeudadas por sus clientes sino por revestir tal calidad, por lo que dichos extremos aparecen como inconmovibles acorde a las constancias de la causa, razón por la cuál cabe declarar desierto el recurso. 
Sin perjuicio de ello, tampoco resulta atendible el argumento que los montos regulados en la resolución que rechazó el Recurso Extraordinario Federal, tomó como base la cuantía del proceso principal, cuando aún, en el hipotético caso de existir regulación de honorarios a su cargo, debió tomar-se como base el monto de las costas de primera instancia, impuestas soli-dariamente, dado que aún en el supuesto que efectivamente hubiere existi-do algún error en la base regulatoria, el hoy apelante debió denunciarlo ante el mismo Tribunal (Suprema Corte de Justicia) que dictó la resolución en cuestión, a fin que se rectifique el mismo. 
Si no lo hizo, no puede invocar dicho extremo en esta Instancia, cuando el auto que rechazó el Recurso Extraordinario Federal, sin dejar lu-gar a dudas, impuso las costas al recurrente, siendo uno de ellos el Dr. Benaroya. 
Por otro lado, menos resulta relevante que se le hubieran regulado honorarios al Dr. Benaroya, ya que ello correspondía por la labor realizada en nombre y representación de sus clientes, Sres. Nelson Fabián Ortiz y Evangelina Graciela Aguirre, a quienes podría cobrárselos en su parte pro-porcional, razones por las cuales igualmente debe desestimarse las críticas. 
            C).- Agravios comunes a todos los apelantes. Cuestionamiento de porcentaje de honorarios y de la imposición de costas. 
            1).- El art. 1936 del C.C. prescribe que la ratificación equivale al man-dato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el man-dante hubiere constituído a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación. 
            La ratificación ocupa el lugar del poder, porque implica darlo retros-pectivamente, es una aprobación de lo actuado (BUERES-HIGHTON. “Có-digo Civil” 4D E. Hammurabi, pág 275/276). Es que la ratificación por el inte-resado de lo actuado judicialmente a su nombre por quién carecía de poder cubre la invalidez de tales actuaciones (BORDA, Guillermo. “Tratado de De-recho Civil”. Contratos. 9 a. Edición. To II Ed. LA LEY, pág. 482). 
            Pues bien, pudiendo equipararse la ratificación a un poder, nada obs-ta a que al letrado que actuó invocando el art. 29 del C.P.C. para acreditar personería y adjuntó un escrito ratificatorio, se le regulen sus emolumentos en su carácter de representante, a tenor del art. 31 de la Ley 3641. 
            Así lo entendió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, y Tribu-nales Inferiores, al afirmar que cuando la parte ratifica lo actuado por el pro-fesional (art. 29 inc. IV C.P.C.), el acto queda confirmado en toda su ampli-tud. Convalidar significa otorgar valor a algo que hasta ese momento no lo tenía o lo tenía de modo deficiente, produciendo efectos confirmatorios, que por efectos de ley material tiene efectos equivalentes al mandato -art. 1936 C.C.-, con efectos retroactivos al día del acto, por todas las consecuencias del mandato. En consecuencia, las profesionales que actuaron, lo hicieron como mandataria y patrocinante, razón que impone la necesidad de aplicar el art. 31 ley 3641 a los efectos regulatorios de los honorarios ( Expte No 92155 - “ Maldonado Janet C. y ot. En J° 32.851/223.839 Balestrieri de Gaz-zola, Teresa c/Nesossi, Gloria del Carmen y ots. p/Ejec. Típica s/Cobro de Alq. s/Inc. Cas.”.Fecha: 26/11/2008. LS 395:028); por lo que corresponde regular honorarios por la labor profesional cumplida por un Procurador Judi-cial, que actuó invocando una representación que no acreditó, siendo cada acto ratificado por la parte. (SCJMza.Expte.: 59039 - “Saez Adolfo en J: Blasco Hernán Aníbal Forens SRL p/Ejec. Cambiaria”. Fecha 25/09/1997. LS 274:280) y la ratificación de lo actuado por un gestor judicial efectuada por un procurador, es suficiente para percibir los honorarios que le corres-pondan por su actividad profesional; sin que sea necesario para tener dere-cho a su crédito que se haya acompañado poder (SCJMza.Expte.: 43075 - “Alcaras, Luis y otro en J: Crédito Integral S.A. Luis Alcarás y otro p/Ejec. Típica”. Fecha 08/08/1986. LS 195:254; en igual sentido Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario Expte.: 81590 - “Nasisi, Nicola María Margarita Miranda y ots. p/Cobro Alquileres. Fecha: 27/04/1992 - LA 154:089 y Expte.: 114.095 - “Guerrero, Alberto Teodoro Arango p/D y P”. Fecha: 18/04/1988 - LA149:228; Esta Cámara, Fallo del 02/11/1984, Expte. 14.424- “L.V.89 T.V.Canal 7 c/Julio Guevera p/Ordina-rio”, LS 105:376; y Fallo del 22/03/1995, Expte. 21.687 - “Tessoni José c/Ex-preso B.A.P. p/ Ejecutivo” - LS 131:456, y Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. (Expte.: 87.222 -“Sosa Arditi, Enrique A. c/Catalina Licanic y ots p/Ejecución Cambiaria”. Fecha: 05/07/1993 - LA 001:351). 
            De la compulsa de las actuaciones, se constata que en la casi totali-dad de los escritos y en los fundamentales, se presentó el Dr. Enrique Agus-tín Falconi solicitando que se le otorgue el plazo del art. 29 del CPC, adjun-tando en el mismo acto “ratifica” del ejecutante Dr. Ricardo Rubén Marino, con el patrocinio de la Dra. Marina Falconi. 
            Por ello, no se ha configurado error alguno en las regulaciones prac-ticadas, dado que al primero (Dr. Falconi) se le aplicó el art. 31 de la Ley 3641 fijándose sus emolumentos como representante ($1.226), en tanto a la segunda (Dra. Falcioni) se le aplicó el art. 2 de la Ley 3641 como patroci-nante ($2.453), por lo que resultando ajustadas a derecho, corresponde re-chazar la queja. 
2).- Igual suerte corre lo peticionado en relación a que las costas fue-ren impuestas por su orden, tanto por las normas de aplicación como por las interpretaciones válidas de las partes que pudieran justificar sus respectivas posiciones. 
En lo relativo, a la imposición de costas, nuestro Código Procesal Ci-vil, en el art. 36, adoptó como regla general, el principio chiovendano de la derrota procesal; es decir, que el vencido es el que debe soportar las costas del proceso (GIANELLA, Horacio C. “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”. To. I. LA LEY, pág. 222 y sgtes). 
El actor, accionando, y el demandado, oponiéndose, corrieron un riesgo que pudieron evitar; justo es que carguen con los gastos que su acti-vidad acarrea. 
La petición de protección jurídica del actor (demanda) y del deman-dado (responde), real o ficta en cuanto a este último y en general cualquier instancia de los litigantes, son los actos que originan la responsabilidad pro-cesal de las costas; la instrucción del proceso es la que ocasiona y produce los gastos que integran las costas y el órgano jurisdiccional es quién declara la obligación de pagarlas; de tal manera que las costas surgen, se producen y reconocen mediante las tres instituciones básicas consideradas por la ciencia procesal contemporánea: acción, proceso y jurisdicción. 
El principio general debe ser el objetivo de la derrota y es contrario a la concepción procesal de las costas, que éstas deban ser pedidas, por ello y salvo ciertas hipótesis: vencimiento recíproco y equivalente, incidentes de nulidad, desplazamiento del sujeto pasivo y de la imposición de costas al vencedor, el vencido debe pagar las costas (PODETTI, Ramiro. “Tratado de los Actos Procesales”. EDIAR S.A. Editores, Bs. As. 1955, pág. 113/129). 
Es así que nuestro ordenamiento ritual no contempla como el art. 68 del C.P.C. de la Nación el caso de mayor o menor razonabilidad para litigar, por lo que la imposición de costas al vencido deviene ajustada a nuestra preceptiva legal (Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No.116779-“Parisi, Francisco p/Sucesión”. Fecha: 17/12/1991. LA 069:327), y para nuestra ley formal la razón valedera para litigar y la complejidad de la cuestión planteada, no son eximentes de la imposición de costas al vencido (Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No. 116.917 - “Raso de Se-rruya c/Independencia Propiedad Horizontal p/Ord.”. Fecha: 11/08/1987. LA 068:117). 
Por lo demás, si bien el inciso V del art. 36 del CPC, contempla una excepción al principio general, esto es que “el vencedor será condenado en costas o se impondrán en el orden causado cuando resulte evidente que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación, y se allanó de inmediato haciendo entrega o depositando lo debido. Esta disposición no se aplicará cuando se trate de deuda líquida exigible y de plazo vencido; en estos casos las costas se impondrán al deudor aunque mediara allanamiento inmediato y depósito de la deuda”; tratándose en el sub-lite de una deuda líquida, exi-gible y de plazo vencido, ni aún en el caso de allanamiento y depósito de lo adeudado por los ejecutados, hubiere cabido que las costas se hubieren impuesto por su orden. 
En consecuencia, basándose nuestro sistema procesal en el principio objetivo de la derrota y no habiéndose configurando eximente al mismo, ni tampoco revistiendo tal carácter la posible razón para litigar, ni la compleji-dad del asunto, ni las diversas interpretaciones que pudieren existir sobre el tema; habiéndose además, la parte accionada opuesto a la procedencia de la ejecución de honorarios, nada justifica la imposición de costas por su or-den. 
VI. En conclusión, debe rechazarse el recurso de apelación deducido por los ejecutados, con costas a su cargo, confirmándose la resolución recu-rrida en su totalidad, con más los argumentos expuestos en esta Instancia. ASI VOTO. 

Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijeron: 

Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede. 
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Ma-ría Silvina Abalos, dijo: 
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada apelante que resulta vencida en esta instancia impugnativa (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO. 

Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijeron: 

Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede. 

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sen-tencia definitiva, la que a continuación se inserta. 

SENTENCIA: 

Mendoza, 21 de marzo de 2013. 

Y VISTOS: 

Por las razones expuestas, el Tribunal 

RESUELVE: 

1°) No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 164 por el Dr. Sergio Gustavo Benaroya por los Sres. Nelson Fabián Ortiz y Evangelina Graciela Aguirre y por su propio derecho, en contra de la sentencia de fs. 161/162, la que se confirma en todas sus partes, con más los argumentos dados en esta Instancia. 
2°) Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). 
3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: Dres. Marina Falconi y Enrique A. Falconi en las sumas de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO ($981) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($294), respectiva-mente; Dr. Sergio G. Benaroya en la suma de PESOS SEISCIEN-TOS OCHENTA Y SIETE ($687) (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arance-laria). 
4) Regular los honorarios diferidos en la resolución de fs. 202//203, a los Dres. Marina Falconi, Enrique A. Falconi, en las sumas de PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS ($196), CINCUENTA Y NUEVE ($59), respectivamente; y al Dr. Sergio G. Benaroya en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE ($137) (Arts. 3, 15 “in fine” y 31 de la Ley Arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.


     Dra. María Silvina Abalos             Dr. Claudio F. Leiva                         Dra. Mirta Sar Sar           
            Juez de Cámara                                         Juez de Cámara                                       Juez de Cámara

                                                                                  Dra. Andrea Llanos    
                                                                                   Secretaria de Cámara

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