miércoles, 15 de mayo de 2013

Ley N° 13.168 ( Derecho Laboral)

VIOLENCIA LABORAL 
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
Provincia de Buenos Aires 
Funcionarios y/o empleados públicos. Violencia laboral. Prohibición. Maltrato psíquico y social. Definición. Acoso en el trabajo 

sancionada: 18/12/2003; promulgada: 27/01/2004; publicada: 24/02/2004 

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley: 

Art. 1.- (Texto según ley 14040, art. 1 ) Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia ejercer sobre otro las conductas que esta ley define como violencia laboral en el ámbito de los tres poderes del estado provincial, entes autárquicos y descentralizados y los municipios. 
Art. 1.- (Texto originario) Los funcionarios y/o empleados de la provincia, no podrán ejercer sobre otros las conductas que esta ley define como violencia laboral. 
Art. 2.- (Texto según ley 14040, art. 1 ) A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos o terceros vinculados directa o indirectamente con ellos (*), que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social. 
(*) Texto observado por decreto 2032/2009, art.1. 
Art. 2.- (Texto originario) A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social. 
Art. 3.- Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores. 
Art. 4.- Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica. 
Art. 5.- Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones: 

a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana. 
b) Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar. 
c) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización. 
d) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos. 
e) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento del mismo. 
f) Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados, aislados. 
g) Encargar trabajo imposible de realizar. 
h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto. 
i) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado. 
j) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado. 
k) Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos. 

Art. 6.- Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar. 
Art. 7.- Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes. 
Art. 8.- (Texto según ley 14040, art. 1 ) Ningún empleado público que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el art. 2 de la presente ley o haya comparecido como testigo de las partes, podrá por ello ser sancionado, ni despedido, ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo, manteniendo su remuneración habitual por todo concepto hasta la conclusión del sumario respectivo. 
Art. 8.- (Texto originario) Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el art. 2 de la presente ley o haya comparecido como testigo de las partes podrá por ello ser sancionado, ni despedido ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo. 
Art. 9.- (Texto según ley 14040, art. 1 ) El incumplimiento de la prohibición establecida en el art. 1 de esta ley, será causal de una sanción de orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos y/o traslado hasta la conclusión del respectivo sumario, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate. 
Art. 9.- (Texto originario) El incumplimiento de la prohibición establecida en el art. 1 de esta ley, será causal de una sanción de orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate. 
Art. 10.- Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo. 
En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia. 
Art. 11.- En el supuesto que un particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el art. 2 , el funcionario responsable del área en que se produzca este hecho deberá adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psicofísica de los empleados y la seguridad de los bienes del Estado provincial, bajo apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo. 

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Giannettasio - Rodríguez - Mercuri - Isasi

No hay comentarios:

Publicar un comentario

En el blog, te comentamos lo que hacemos en IPEM: Nuestros cursos, talleres y eventos académicos. Si lo deseas, puedes enviarnos tu solicitud de miembro adherente. También puedes leer doctrina, jurisprudencia y nuestros boletines informativos. ipemasoc@blogspot.com". Un blog de I.P.E.M....Iniciativa Profesional para El nuevo Milenio (I.P.E.M)

Suscripción vía Feed

Enter your email address:

Delivered by FeedBurner

Get our toolbar!