miércoles, 15 de mayo de 2013

Justicia Laboral competente en nueva LRT (Derecho Laboral)

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 13790
EXPEDIENTE Nº 57.607/2012 SALA IX JUZGADO Nº 22
AUTOS: "M., J. L. C/ B., G. R. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL"

Buenos Aires, 25-3-13 

VISTO: 

Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 58/60 contra la resolución dictada a fs. 57, mediante la cual el Sr. Juez "a quo" declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo, para entender en la presente con fundamento en lo dispuesto por los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773. 
Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 70. 
Y CONSIDERANDO: 

I- Que en autos el actor reclama de su empleadora y de la ART el resarcimiento integral de los daños y perjuicios derivados del accidente que invoca haber sufrido el 8/11/10 en ocasión de la realización de sus tareas, previo planteo de inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley 24.557 y con fundamento en los arts. 1109, 113 y 1074 del Código Civil y en la responsabilidad emergente del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. 

II- Que, en atención a la forma en que quedara trabada la litis, en cuanto a la entrada en vigencia de las normas, ante todo cabe señalar que: 

a) Para la determinación de la ley que regirá el evento dañoso por el que se reclama en autos, corresponde estar a la normativa vigente al momento de acaecimiento del accidente. Como en el caso de autos se invoca que habría ocurrido el 8/11/10, el fondo del asunto deberá ser analizado bajo la óptica de la ley 24.557 y su 
reglamentación vigente a la mencionada fecha. 
b) Por otra parte, no resulta ocioso recordar que el art. 3 del Código Civil estipula el principio general de irretroactividad de las leyes. 
c) Sentado ello, toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento 
pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con 
posterioridad a su entrada en vigencia. Pues bien, en el caso de autos al momento de interposición de la demanda (29/11/12 ver fs. 22vta.) ya se encontraba vigente la ley 26.773. 
d) Ahora bien, lo cierto es que –como sostiene el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Dictamen Nro. 56.350 del 8/2/13, ver fs. 67/69- el principio de aplicación inmediata de las normas procedimentales rige en tanto y en cuanto el derecho al cual viene a regular la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en casos como el presente, en que la ley prevé una acción que en el anterior régimen no existía y le prescribe un trámite específico. 
Vale decir, “… El art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 … al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4, o sea los iniciados por la vía del ‘derecho civil’, sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557. … La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, sólo puede regir con aquella pretensión de fondo. Una interpretación contraria significaría la retroactividad de la porción de la norma que sólo fue concebida como aditamento porque, repito, una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 debe presuponer una desactivación constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y no es ‘una acción del art. 4 último párrafo’…” (ver fs. 68vta./69 del Dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nro. 56.530). 
Por lo cual, sin que ello implique sentar opinión sobre el fondo del asunto a debatirse en autos o sobre la viabilidad del reclamo aquí incoado, se puede concluir que la acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente y, por ende, no alcanzada por la competencia asignada para dichas acciones en el art. 17 inc. 2 del referido cuerpo normativo. 

III) En definitiva, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 67/69 (Dictamen Nro. 56.350 del 8 de febrero de 2013), a cuyos fundamentos y conclusión remite en su Dictamen Nro. 56.695 de fs. 70 y del 19/3/13 - 
que han de considerarse parte integrante del presente pronunciamiento- y que el Tribunal hace propios en razón de brevedad, cabe concluir que corresponde revocar el pronunciamiento apelado y, en su mérito, declarar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa. 

V- Sin costas en esta Alzada atento la ausencia de réplica (art. 68, 2º párrafo del CPCCN). 

En función de ello, y de conformidad con lo dictaminado, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y, en su mérito, declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. 2) Sin costas de Alzada. 3) Devuélvase al juzgado de origen a los fines de la tramitación de la presente causa. 

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 

Dr. Roberto C. Pompa Dr. Alvaro E. Balestrini 

JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA 

Ante Mí

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