lunes, 13 de mayo de 2013

Fallo Divorcio Contradictorio Càmara civil Sala III, Chaco-Giannone

Fecha Despacho: 08/03/2013

Expte. N°: 3803/10 S...................S/DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO Y DAÑO MORAL - Def.SENTENCIA DEFINITIVA

En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 07 días del mes de Marzo del año Dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. MARIA TERESA VARELA Y ANTONIO CARLOS MONDINO, tomaron en consideración para resolver en definitiva estos autos caratulados: "SERRANO, ROBERTO OSCAR C/VILLALVA, ANA ALBINA S/DIVORCIO VINCULAR",-EXPTE Nº 3.803, AÑO: 2.010, venidos en grado de apelación del Juzgado del Menor de Edad y la Familia Nº 1. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: como Juez de Primer Voto, el Dr. Antonio Carlos Mondino y como Juez de Segundo Voto, la Dra. María Teresa Varela.

RELACION DE LA CAUSA:

EL DR. ANTONIO CARLOS MONDINO DIJO:Que la efectuada por la Sra. Juez a-quo en la sentencia dictada a fs. 125/132 se ajusta a las constancias de los referidos autos, razón por la cual, a los efectos de evitar innecesarias repeticiones, a ella me remito.

Por lo demás, en el mencionado fallo que decreta el divorcio vincular de los Sres. Roberto Oscar Serrano y
Ana Albina Villalva, por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2º del Código Civil y rechaza en consecuencia las causales de injurias graves previstas en el art. 202 inc. 4º del C.C. imputadas mutuamente por  las partes; impone costas y regula honorarios.
Contra dicho pronunciamiento, se interpone recurso de apelación de la parte demandada (fs. 136) que fue concedido a fs. 138 libremente y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del C.P.C.C.. El apelante expresa agravios a fs. 142/144 vta. y corrido el pertinente traslado a fs. 145, el mismo es contestado a fs. 148/149.
Dispuesta la elevación de la causa a este Tribunal de Alzada a fs. 150, la misma es recibida y radicada en esta Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 153/154. A fs. 156 vuelven las actuaciones al Inferior a cumplimentar trámites, siendo devueltos a fs. 171. A fs. 174 se llama Autos para dictar Sentencia y a fs. 175 se realiza el sorteo que determina el orden de votación de los Sres. Magistrados, con lo cual quedó la causa en estado de resolver.
LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO:Que presta conformidad a la relación de causa precedente.
Acto seguido, la Sala plantea como única cuestión a resolver: La sentencia en recurso ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?.

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA EL DR. ANTONIO CARLOS MONDINO DIJO:


I. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: En primer término formula consideraciones previas relacionadas con el proceso, a la vez que afirma que el fallo de primera instancia no es una conclusión razonada de las constancias de autos, ni de lo peticionado por las partes, sino una mera fórmula objetiva que tiene como consecuencia negativa la falta de esclarecimiento de la verdad lo que incluye la imposición de costas.
Seguidamente, luego de transcribir una parte del fallo refiere que si se probó que la demanda debía ser rechazada, conforme el principio objetivo de la derrota las costas debieron ser impuestas al perdidoso, y que no existe motivo alguno para excepcionar ese principio.
Como segundo agravio, dice que la Juez a-quo no ha examinado integralmente el plexo probatorio, ni armonizó las pruebas en su totalidad, que con las testimoniales era suficiente para determinar la existencia de una vida paralela violatoria del deber de fidelidad y de la violencia psicológica. Que de otro modo no se explica que haya dejado todo para viajar meses y atender a su esposo en la enfermedad cuando él ya no le brindaba el trato debido, sino es por el padecimiento de la víctima de la violencia de años sutil y silenciosa.
Refiere que la mayoría de los testimonios habla de una hija extramatrimonial nacida durante la vida en común, que es de una entidad relevante; relata las testimoniales y concluye que a pesar de ello la sentenciante no tuvo por acreditada la violación del deber de fidelidad que supone exclusividad de trato y exclusión de toda relación íntima con otra persona; que la omisión en el análisis integral de las pruebas la ha llevado a sostener que el cónyuge reconvenido no sea responsable de sus actos. Cita jurisprudencia.  Sostiene que en igual sentido el consumo de alcohol predispone a conductas agresivas, que ha tenido que reprimir muchas cosas por su trabajo, para no perjudicarlo y esto también constituye un agravio que amerita revisión y modificación. Cita jurisprudencia.
En otro punto se agravia cuando la sentenciante manifiesta que surge sin duda alguna que las imputaciones de abandono hacia la Sra. Villalva son falsas, y que con ello debió determinar la pérdida de la causal invocada y por ende las costas del juicio. Que el actor reconvenido no probó el alejamiento frecuente de la demandada ni la sustracción a compartir con sus hijos, que haya faltado a sus obligaciones maritales y que no lo hubiera atendido en la enfermedad; que por el contrario se probó que se ha hecho cargo de la atención de su esposo todo el tiempo que fue necesario hasta que él mismo decidió irse del hogar; que por ello debe rechazarse la demanda y acogerse el divorcio por culpa exclusiva del Sr. Serrano quien deberá asumir las costas del juicio.
Finalmente se agravia cuando se imponen las costas en el orden causado, quien a su entender ha violado los deberes matrimoniales.

II. Planteada la cuestión en los términos expuestos, advierto que el tema de las costas debe ser tratada una vez resuelta la cuestion principal materia de agravios, porque de ésta dependerá su suerte.

Por lo tanto, corresponde verificar si resulta acertada la decisión del Inferior o bien cabe modificarla en el sentido de que el divorcio vincular alli decretado lo sea por culpa del esposo por la causal de injurias, conforme requiere la Sra. Ana Albina Villalva en el recurso impetrado.

En esa tarea, atendiendo a las constancias de la causa surge que el juicio de divorcio vincular es promovido por el Sr. Roberto Oscar Serrano por la causal de injurias graves previstas en el art. 202 inc. 4º del Código Civil, contra su esposa la Sra. Ana Albina Villalva en base a los hechos que expone a fs. 2/4 -a los que brevitatis causae me remito y tengo por reproducidos-, corrido el traslado se rigor se presenta la demandada Sra. Villalva y reconviene también por injurias graves, a cuyos términos también tengo por reproducidos en honor a la brevedad. Luego de producido el material probatorio en la audiencia de vista de causa se llama Autos para sentencia, fijándose audiencia para su lectura conforme lo establecido en el art. 138 de la Ley 4.369. En ella se decreta el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2º del Código de Fondo y se rechazan todas las denuncias por injurias graves que se imputaran las partes recíprocamente, inclusives las vertidas en el proceso, se impone las costas en el orden causado y se regulan honorarios de las profesionales intervinientes.
Contra esa decisión se alza la demandada- reconviniente aduciendo que la Sra. Juez a-quo no ha analizado acabadamente la prueba que se vinculan con: a) violación del deber de fidelidad que presupone la exclusividad de trato; b) consumo de alcohol y c) que el hecho que el actor-reconvenido no haya acreditado las imputaciones de abandono por parte de la demandada, lo que constituye una falsa acusación que implica una injuria en el proceso, todo lo cual no ha sido merituado debidamente por la sentenciante.
Así las cosas cabe recordar que el art. 214 del C.C., refiere que son causas de divorcio vincular, las establecidas en el art. 202, que específicamente en el inc. 4 -que aquí se denuncia- dice: "Las injurias graves.
Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse."
La doctrina ha referido que: "Se trata de toda ofensa o menoscabo de un cónyuge hacia el otro, proveniente de palabras, actos u omisiones, directamente hacia su persona o la de su familia, cuya laxitud, como se ha dicho antes, permite englobar en la misma hechos o actos que pueden no encajar dentro de las restantes causales; así, porque no se ha acreditado el acto sexual en el adulterio, porque el delito no fue contra la vida, etcétera." Y en ese sentido se ha resuelto: "Las injurias graves consisten en toda especie de actos ejecutados en forma verbal, por escrito o materialmente, que constituyen una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su honor, reputación o dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiere la reiteración de tales hechos, ya uno solo basta para decretar el divorcio si el mismo reviste la necesaria gravedad" (CNCiv., Sala A, 11-5-81, J.R.D. c/ R de J.S, L.L. 1982 A- 406,E.D., 95-305) Conf. Kielmanovich- Juicio de Divorcio y Separación Personal- pág 191- Ed. Rubinzal Culzoni)
Atendiendo los lineamientos vertidos, y luego de efectuado un pormenorizado análisis de la sentencia observo que el razonamiento allí plasmado goza de fundamentos claros, precisos atendiendo a las constancias de la causa respecto de las faltas al deber conyugal denunciadas por la demandada y las injurias vertidas en el proceso (que son dos de las tres causales de injurias de las que se agravia la apelante).
Respecto de las faltas al deber conyugal relacionados con la supuesta infidelidad por la hija que denuncia la Sra. Villalva, la sentenciante concluye que los estimonios no son claros y lo circunscribe al conocimiento de ésta en oportunidad en que ya se habría producido el desquicio matrimonial y la separación de hecho, -afirmación ésta última- que no fue cuestionado por la apelante.
Por otra parte cabe destacar que -tal como lo señala la Sra. Juez a-quo-, las declaraciones de Juan Manuel Verón, Ramona Zaracho, Carlos Alejandro Suarez y Yolanda Raquel Portillo (obs. a fs. 120/122), resultan imprecisas, vagas y sin contudencia suficiente como para que resulte ser un indicio; máxime teniendo en cuenta que la mayoría de los declarantes tenían vinculación cercana a la demandada, no supieron dar precisiones concretas sobre ello y todo era por manifestaciones de otros, no de su conocimiento personal.
Al respecto se ha dicho: "El modo de prestar declaración, también debe ser tenido en cuenta, pues si ella es prestada con animosidad, oscuridad o afectación que revele la parcialidad del declarante, ello va en desmedro de la veracidad del testimonio. Debiendo deponer siempre el testigo sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, la razón que éste debe dar de sus dichos, es el mejor indicio para apreciar la veracidad de la declaración. Todos estos elementos de apreciación, a los que falta agregar el cumplimiento de las formalidades legales, integran el concepto de la sana crítica, que el juez debe tener presente al realizar la valoración de la prueba testimonial" (Conf. Giannone, Claudio- Prueba testimonial -pág. 565, en Tratado de la prueba- Marcelo Midón Coordinador- Librería La Paz 2.007)
Por todo ello, considero que la demandada no ha acreditado adecuadamente la supuesta infidelidad del Sr. Serrano, que sea atribuible a la causal de injurias graves. Nótese al respecto que si bien al promover la acción denuncia que su marido tuvo una relación con la Sra. Eva María Oribe y que habría tenido una hija de nombre Rocío Oribe de la misma edad de su hija Anabella, no ha podido probar adecuadamente tal circunstancia -conforme los fundamentos vertidos-, tampoco que el Sr. Serrano haya tenido relaciones con otras mujeres, ni siquiera los testigos han informado sobre este hecho.
Los fundamentos expuestos me persuaden de que los agravios vertidos al respecto deben ser desestimados.
A idéntica solución se arriba respecto de las injurias vertidas en el proceso, teniendo en cuenta que ambos han actuado de manera agresiva y sin medir sus actos, haciéndose acusaciones recíprocas, que a la sazón resultaron innecesarias y tendenciosas atendiendo a las pruebas obrantes en la causa.
Claramente la figura que aquí se describe precisa de la tipificación del animus injuriandi, que importa claramente la intención de injuriar, emergiendo así el dolo en el denunciante, lo que no se advierte en el sub-exámine más allá que la difícil situación por la que atravesara la familia durante largos años, los haya llevado a denunciar hechos de modo casi hostil. Las vivencias negativas que se contabilizan ante el fracaso matrimonial, imbuídas por el subjetivismo y el pretender que el otro es el culpable de lo acontecido, sin asumir sus propias culpas, generan la mayor parte de las veces que los implicados no tengan clara conciencia de la magnitud de los hechos que denuncian.
Es menester recordar que: "Nuestros tribunales han resumido las exigencias para que las imputaciones o cargos vertidos en procedimientos judiciales puedan ser apreciados como injurias graves, lo cual es de interpretación estricta; al respecto deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que sean introducidos de mala fé, con el propósito de difamar ( es decir se exige el animus injuriandi); 2. Que excedan los límites de la defensa; 3. Que sean graves; 4. Que sean atribuíbles a las partes y no a los mandatarios y 5. Que no se acrediten los hechos aducidos, por ser abiertamente adversa la prueba, o por no habérsela intentado (CNCiv. Sala C, 18/12/84, LL, 1985-A-557, visto en Código Civil- Bueres-Highton- T. 1B, arts. 159/494, pág. 141- Ed. Hammurabi)
Nótese al respecto que la sentenciante afirma, luego de analizar la prueba que "...ha existido un verdadero desquicio matrimonial... que sin duda ha sido provocado por el acoholismo, enfermedad que tornó insostenible la continuación de la vida en común de los esposos, y también surge acreditado... que no obstante que ya con anterioridad al trasplante hepático del Sr. Serrano, se habían separado de hecho y continuaron viviendo bajo el mismo techo -conforme lo afirmaran las personas que frecuentaban la casa-, después del trasplante mencionado se concretó la separación de la pareja; primero se retira el señor de la casa y luego es ella la que se retira, volviendo él al domicilio."(sic-ver fs. 131 penúltimo párrafo), lo que no ha sido cuestionado por la apelante y que me llevan a sostener -como ya lo adelantara-, que las quejas en este aspecto deben ser desestimadas.
En cambio no coincido con la conclusión elaborada por la Sra. Juez a-quo, cuando afirma que el acoholismo del señor Serrano "aún si estuviese acreditado" (sic- fs. 129 vta. último párrafo) debía  considerarse como enfermedad, dentro del supuesto del art. 203 del Código Civil, y que ello no daría lugar al divorcio vincular sino a la separación de hecho, descartando de ese modo que se pueda tipificar como injurias graves.
En torno a ello, no puedo soslayar que en la sentencia en crisis -salvo en ese párrafo-, en todo momento se reconoce que el actor era alcohólico y para efectuar tal afirmación se ha valido de las historias clínicas -que en este estado tengo a la vista (reservada en Caja de Seguridad bajo sobre Nº 5730); en tanto de la Nº 172535, donde surge: "Paciente masculino... bajo diagnóstico de cirrosis hepática tóxica ( enolista hace 26 años con exacerbación desde junio de 2.003) para evaluación para transplante hepático. Antecedentes:... desde junio de 2.003 a 7 litros por día, en abstinencia desde el 7/8/2004", que resulta coincidente con la restante documentación allí reservada.
Al respecto es pertinente destacar que no se ha denunciado la patología del accionante como una enfermedad para que la situación encuadre en el art. 203 del Código de fondo, sino claramente se ha requerido se la considere como injurias graves. Es cierto que ninguno de los testigos ha expresado haberlo visto embriagado (ver respuesta a la 14ª pregunta de los Sres. Alfredo Salvador Gamarra, María Elena Mayans y Nidia Natividad Alarcón -fs. 112/114), sin embargo de su historial clínico surge que consumía alcohol desde los 26 años y que ha llegado a consumir hasta 7 litros por día desde junio de 2.003.
De ello claramente se colige que la Sra. Villalva -junto con sus hijos-, ha compartido mas de 20 años de su vida con una persona afecta al alcohol que se fue agravando con el transcurso del tiempo, que no ha llegado a convertirse -porque no se ha denunciado ni probado- en una adicción que le haya impedido tener cabal conocimiento de sus actos o perder el control de ellos, o que se traduzca en una enfermedad mental, como la psicosis, el delirium tremens, etc..., que lo hagan inimputable, porque de ese modo si la situación sería la del 203 del C.C.
En cambio si ha denunciado maltrato, conducta agresiva, irritable, incontrolable, que dificultaba una convivencia en armonía; y entre otras cosas más que por el vicio enfermaba emocionalmente a la familia por los problemas que generaba por su total falta de compromiso con el grupo familiar en instancias importantes como la educación de los hijos (ver fs. 11), hechos éstos que no merecen ser acreditados, teniendo en cuenta los claros y graves antecedentes alcohólicos durante largos años, siendo aún sus hijos pequeños.
No es preciso ser un psicólogo o psiquiatra para saber cuáles con las actitudes que tienen éste tipo de patologías, máxime los altos grados de consumo diario, las palabras sobran.
En tal sentido la doctrina ha dicho:"Ello dependerá del grado de alcoholismo o de drogadicción que se padezca. Así, mientras el afectado todavía se halla en una etapa intermedia, conservando la conciencia y un relativo control de sus actos, su proceder imprudente y vicioso, desentendido de los conflictos hogareños que ocasiona, podrá ser encasillado, según todas las circunstancias fácticas, dentro de las "injurias graves" susceptibles de fundamentar una sentencia de separación o divorcio por culpa del vicioso; pero cuando el adicto deja de comprender lo que acontece a su alrededor y pierde la aptitud para valorar la trascendencia de sus actos, estamos frente a un "enfermo" que no responderá por sus conductas por falta de raciocinio..." (ob. cit. supra pág 146).
También la jurisprudencia ha resuelto: " Resulta necesario distinguir entre el alcoholismo que no priva de lucidez mental en los períodos en que no hay ingestión de alcohol y los ebrios que lo son en forma irresistible de ingerir bebida y que, por lo tanto, no pueden controlar sus acciones. Mientras a los primeros se los señala como imputables debiendo, por ende, caer en la calificación de cónyuge culpable de injurias graves por aplicación del artículo 202, inciso 4, del Código Civil, sólo los segundos deben considerarse enfermos, correspondiendo aplicar el artículo 203 del Código Civil.(Referencia Normativa: Cci Art. 202 Inc. 4 ; Cci Art. 203Cc0002 Lz 13413 Rsd-211-94 S Fecha: 11/08/1994 -Juez: Allo (sd)Caratula: P.de S. B. Z. C/ S. L. H. S/ Divorcio-Mag. Votantes: Lugones - Cerutti - Alló) (visto en LD- Textos PJ- Chaco).
Los fundamentos vertidos resultan suficientes como para hacer lugar a la reconvención intentada por la Sra. Ana Albina Villalba y establecer que el divorcio vincular decretado en la sentencia apelada es por culpa del Sr. Roberto Oscar Serrano, en los términos dispuestos por el art. 202 inc. 4º del Código Civil, debiendo modificarse el punto I de la sentencia de fs. 125/132 en tal sentido. Y en virtud de ello, corresponde desestimar la demanda promovida por el actor a fs.2/4.

ADECUACION DE LAS COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA:


Atento el resultado impuesto a la presente corresponde adecuar las costas y honorarios al nuevo pronunciamiento de onformidad a lo dispuesto por el art. 277 del C.P.C.C.
Las costas de Primera Instancia se imponen al accionante-reconvenido, vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota sustentado por el art. 68 del C.P.C.C. Cabe aclarar que deviene abstracto el recurso impetrado por la demandada contra las costas, en atención al resultado impuesto a la presente.
Los honorarios de las profesionales intervinientes se regulan teniendo en consideración el salario mínimo vigente a la fecha del presente ($ 2.875 conf. Res. Nº 02/12 CNEmp.S.M.V.y M.) y las pautas de los arts. 3º, 5º, 6º, 7º, 10 y 18 de la Ley 2.011, resultando las siguientes sumas: para la Dra. Sonia Cristina Seba la suma de $ 4.312 como patrocinante y Dra. María José Bonfanti en la suma de $ 1.438 como patrocinante -ambas de la demandada, reconviniente-; y los de la Dra. Emilia E. Almada Bareiro como patrocinante en la suma de $ 4.025. No se modifican los honorarios diferidos porque no han sido apelados.

               COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA


Atendiendo al resultado impuesto a la presente, corresponde de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C., que las costas sean soportadas por el apelado, vencido. Los honorarios de las profesionales intervinientes se regulan tomando en consideración los lineamientos dispuestos al tratar los de la instancia anterior, con más la reducción impuesta por el art. 11 de la normativa arancelaria vigente, resultando los emolumentos que se establecen en la parte dispositiva de la presente. ASI VOTO.


A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO: Que adhiere a los fundamentos de hecho y de derecho vertidos por el Sr. Juez preopinante y vota en idéntico sentido.


Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación de los Sres. Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.

              Dra. María Teresa Varela                              Dr. Antonio Carlos Mondino
                  Juez Sala Tercera                  Juez Sala Tercera            
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial                  Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                              María Virginia Tenev
                        Abogada - Secretaria Sala Tercera
                  Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

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