miércoles, 15 de mayo de 2013

Daños y Perjuicios-Cuantificacion del daño (Derecho Procesal)

“HARIRE DE SCAFA, IDELBA OFELIA C/ ARCOS DORADOS S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”     
EXPTE. Nº 71.255/02-  JUZG. : 46 LIBRE Nº  598.513

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los   09 días de Abril de  Dos Mil Trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “HARIRE DE SCAFA, IDELBA OFELIA C/ ARCOS DORADOS S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la  sentencia de fs. 807/810 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - BEATRIZ AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

                                      I.- En la tarde del 24 de abril de 2000 al regresar de un viaje a la ciudad de Mar del Plata, Idelba Ofelia Harire de Scaffa sufrió una caída en el local de Arcos Dorados Argentina S.A. ubicado en la localidad de Chascomús, provincia de Buenos Aires, a raíz de lo cual promovió el presente juicio en el cual se condenó a la aludida firma, con extensión a la citada La Meridional Compañía de Seguros S.A. en la medida de la cobertura, al pago de  $47.000, más intereses y costas.
                                    II.- El fallo fue apelado por la actora, quien en su memorial de fs.   880/885, cuyo traslado no fue contestado, pretende un incremento de lo acordado por incapacidad física y daño moral y el reconocimiento de la reparación del denominado daño psicológico.
            III.- Puesto que no está cuestionada la responsabilidad asignada, corresponde abocarme al estudio de los rubros que han sido motivo de queja.
                                               a. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124;  322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
                                               Es decir que, a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por la perito médica traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Solo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07; íd. L. 462.383, del 21/2/07; ver asimismo Fallos: 320:1361; 325:1156).
                                               El perito médico designado de oficio al presentar su informe a fs. 645/656 expresó que la reclamante como consecuencia de la aludida caída sufrió “fractura de ramas ilio e isquiopubiana del lado derecho”. Aclaró que “la evaluación efectuada en función del traumatismo descrito, es de tipo anatómico, ya que funcionalmente no puede hacerse ninguna evaluación debido a que presenta afecciones anatomofuncionales de consideración en sus caderas, articulaciones vecinas a la zona afectada, las cuales presentan limitaciones en función de las propias alteraciones, y no por el traumatismo”, como así también que debía destacarse “que presenta preexistentemente una artrosis severa de cadera derecha y una artroplastía de cadera izquierda (reemplazo total de cadera con prótesis) la cual tiene un aflojamiento de sus componentes. Sobre su columna vertebral, presenta una deformidad de tipo escoliótica y cifótica asociada a proceso artrósico. Estas últimas afecciones sin relación con el traumatismo denunciado” (fs. 652).
                                               Añadió que “la disminución de fuerza o por lo menos la sensación de tal síntoma son consecuencia de la hipotrofia muscular de los miembros inferiores y por la limitación funcional de las caderas, como así también tiene un componente que puede estar en relación con la radiculopatía lumbar que se halló en el electromiograma de miembros inferiores” y especificó que “las limitaciones pueden ser dadas por la artrosis de cadera derecha y el reemplazo protésico de la cadera izquierda donde preexistentemente tiene aflojamiento de sus componentes, particularmente del tallo femoral” (fs. 653).
                                               Concluyó que en función de las fracturas encontradas en la pelvis se le atribuía una incapacidad parcial y permanente del 10%, compatible con el mecanismo traumático aludido.
            En relación a la utilización del baremo que postula la apelante he de recordar que la Corte Suprema ha afirmado que, para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles como pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156; ver también C.N.Civ., esta sala en La Ley 1994-C, 50 y L. 491.719, del 18/12/07).
                                               También aduce la recurrente que, contrariamente a lo manifestado por el perito, el aflojamiento de la prótesis del tallo femoral izquierdo fue debido a la caída que ha originado este pleito. Pero, más allá del valor del dictamen del médico designado de oficio, el aserto de la actora se encuentra contradicho por la constancia de la copia de historia clínica acompañada por ella misma a fs. 29 (reproducida a fs. 307), que da expresa cuenta que el reemplazo de cadera izquierda de 1989 presentaba signos de “desgaste” por el tiempo de evolución (aflojamiento).
                                               A la luz de lo expuesto, habida cuenta las condiciones personales de la reclamante, a la sazón de sesenta y seis años, estudios secundarios incompletos, casada, ama de casa, domiciliada junto con su marido –mecánico- y su hija, yerno y nieta, en la localidad de La Tablada, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 420 del principal y 1,2 y 8 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), postulo confirmar la suma fijada.
            Respecto de la incapacidad psicológica, la licenciada de la especialidad nombrada por el juzgado expresó a fs. 428/432, sobre la base de las entrevistas y los estudios realizados, que las dificultades que la actora refería para la realización de sus tareas habituales estaba vinculada a las presuntas dolencias en el plano físico, pero no se evidencia que tales dolencias hayan afectado su psiquismo en forma permanente produciendo incapacidad para la vida de relación o el desempeño de tales actividades. No se evidenciaba al momento de la peritación signos de fobia o depresión (fs. 429vta.). Las invocadas consecuencias de un hecho como el que ha motivado este juicio no necesariamente provocan un daño psicológico generador de incapacidad (fs. 580).
                                   Por otra parte, he de poner de relieve que el informe acompañado en el memorial no puede ser tenido en cuenta, toda vez ya a fs. 254 se desestimó su pedido de designación de consultor técnico de fs. 174 y a fs. 664 se ordenó el desglose del informe acompañado con el escrito de fs. 663. Además, a fs. 886 se rechazó el pedido de apertura a prueba en esta alzada.
                                   La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
                        A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
                                   Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a la peritación –inusualmente numerosas ya que se le permitió presentarlas en cuatro oportunidades- han sido suficientemente respondidas por la experta a fs. 466/469, 579/583, 596/600, 610/613 sin que la apelante se hiciera debido cargo de tales respuestas, pues se remite a los escritos presentados en la instancia de grado.
                                   Todo lo cual me induce a confirmar la desestimación de este aspecto de la partida.
  b. Respecto de la reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
                                   Para estimar pecuniariamente tal reparación, falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño  (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros).
Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (cf. arts. 163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del   6/11/07  y sus citas).
 Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de la víctima ya descriptas y aun tomando en consideración la lesión sufrida, la consecuente inmovilización y su acotada secuela, propongo confirmar el importe acordado.
c. Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros)
Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el actor por un tiempo debió movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
                                    Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. por lo que postulo la confirmación de la suma establecida, que surge como una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal), máxime cuando la recurrente ha omitido por completo explayarse sobre este tópico en los dos renglones que le dedica en su memorial.
                                    IV.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, sin imposición de costas en atención a la falta de contestación del memorial (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Beatriz Areán  y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.       
                                  
CARLOS A. CARRANZA CASARES        BEATRIZ AREAN           CARLOS A. BELLUCCI
  
Buenos Aires,         09                 de abril de 2013.-
            Y VISTOS:


        Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.-  Confirmar el pronunciamiento apelado, sin imposición de costas  II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y  conc. de la ley 23.898). III.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se regulan los honorarios del apoderado y letrados de la actora Idelfa Ofelia Harire de Scarfa DRES. RAMIRO HERNAN REY MENDEZ RODRIGUEZ, R. F. BRIL, EMILIO TOTINO VILLAR Y MARIANO ENRIQUE VINACCIO, en conjunto y  por 2 etapas, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000) ; los de la letrada apoderada de la demandada Arcos Dorados S. A., DRA. GABRIELA CELINA DIAZ, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000) y los de los apoderados de La Meridional Cia. de Seguros S. A., DRES.  MARIANO LOPEZ SAAVEDRA, MARIANO PABLO SCIARONI, MARIA ANGELES RIELA, MARIA PAULA RANUCCI FONTANA, SOLEDAD ESCALADA Y H. P. CARRIQUI GIORGI, en conjunto, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000). Por los trabajos de alzada se fija la remuneración del DR. RAMIRO HERNAN REU MENDEZ RODRIGUEZ en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) por haber sido apelados sólo por altos se confirman los honorarios regulados al médico FERNANDO JAVIER DE ALZAA,  y se establecen los de la psicologa licenciada AZUCENA EMILIA CUETO  en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) y los del contador MARCELO HECTOR VOLPATTI  en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) Se fijan los honorarios de la mediadora VIRGINIA. del C. HONCZARYK en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600) (cf. anexo III, art, 1, inc. g) del decreto-ley 1467/11). Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Notifíquese y devuélvase. CARLOS A. CARRANZA CASARES - BEATRÍZ AREÁN - CARLOS A. BELLUCCI. ES COPIA.











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