EXPTE. Nº 71.255/02- JUZG. : 46 LIBRE Nº
598.513
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina ,
a los 09 días de Abril de
Dos Mil Trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en
los autos caratulados: “HARIRE DE SCAFA, IDELBA OFELIA C/ ARCOS DORADOS S. A.
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto
de la sentencia de fs. 807/810 vta., el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA ?
Practicado el sorteo resultó que la
votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara
Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - BEATRIZ AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
I.- En la tarde del 24 de abril de 2000
al regresar de un viaje a la ciudad de Mar del Plata, Idelba Ofelia Harire de
Scaffa sufrió una caída en el local de Arcos Dorados Argentina S.A. ubicado en
la localidad de Chascomús, provincia de Buenos Aires, a raíz de lo cual
promovió el presente juicio en el cual se condenó a la aludida firma, con
extensión a la citada La Meridional Compañía
de Seguros S.A. en la medida de la cobertura, al pago de $47.000, más intereses y costas.
II.- El fallo fue apelado por la
actora, quien en su memorial de fs. 880/885,
cuyo traslado no fue contestado, pretende un incremento de lo acordado por
incapacidad física y daño moral y el reconocimiento de la reparación del
denominado daño psicológico.
III.-
Puesto que no está
cuestionada la responsabilidad asignada, corresponde abocarme al estudio de los
rubros que han sido motivo de queja.
a. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus
aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser
objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad
productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y
su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del
desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834;
316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124;
322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Es
decir que, a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este
concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así
como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad
comprobado científicamente por la perito médica traduzca, matemáticamente, una
cierta cuantía indemnizatoria. Solo constituye un parámetro de aproximación
económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que
contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (cf. C.N.Civ.,
esta sala L. 465.066, del 13/2/07; íd. L. 462.383, del 21/2/07; ver asimismo
Fallos: 320:1361; 325:1156).
El
perito médico designado de oficio al presentar su informe a fs. 645/656 expresó
que la reclamante como consecuencia de la aludida caída sufrió “fractura de
ramas ilio e isquiopubiana del lado derecho”. Aclaró que “la evaluación
efectuada en función del traumatismo descrito, es de tipo anatómico, ya que
funcionalmente no puede hacerse ninguna evaluación debido a que presenta
afecciones anatomofuncionales de consideración en sus caderas, articulaciones
vecinas a la zona afectada, las cuales presentan limitaciones en función de las
propias alteraciones, y no por el traumatismo”, como así también que debía
destacarse “que presenta preexistentemente una artrosis severa de cadera
derecha y una artroplastía de cadera izquierda (reemplazo total de cadera con
prótesis) la cual tiene un aflojamiento de sus componentes. Sobre su columna
vertebral, presenta una deformidad de tipo escoliótica y cifótica asociada a proceso
artrósico. Estas últimas afecciones sin relación con el traumatismo denunciado”
(fs. 652).
Añadió
que “la disminución de fuerza o por lo menos la sensación de tal síntoma son
consecuencia de la hipotrofia muscular de los miembros inferiores y por la
limitación funcional de las caderas, como así también tiene un componente que
puede estar en relación con la radiculopatía lumbar que se halló en el
electromiograma de miembros inferiores” y especificó que “las limitaciones
pueden ser dadas por la artrosis de cadera derecha y el reemplazo protésico de
la cadera izquierda donde preexistentemente tiene aflojamiento de sus
componentes, particularmente del tallo femoral” (fs. 653).
Concluyó
que en función de las fracturas encontradas en la pelvis se le atribuía una
incapacidad parcial y permanente del 10%, compatible con el mecanismo
traumático aludido.
En
relación a la utilización del baremo que postula la apelante he de recordar que
la Corte Suprema ha
afirmado que, para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a
criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la
ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles como pautas de
referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del
damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en
su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156; ver también
C.N.Civ., esta sala en La Ley
1994-C, 50 y L. 491.719, del 18/12/07).
También
aduce la recurrente que, contrariamente a lo manifestado por el perito, el
aflojamiento de la prótesis del tallo femoral izquierdo fue debido a la caída
que ha originado este pleito. Pero, más allá del valor del dictamen del médico
designado de oficio, el aserto de la actora se encuentra contradicho por la
constancia de la copia de historia clínica acompañada por ella misma a fs. 29
(reproducida a fs. 307), que da expresa cuenta que el reemplazo de cadera
izquierda de 1989 presentaba signos de “desgaste” por el tiempo de evolución
(aflojamiento).
A
la luz de lo expuesto, habida cuenta las condiciones personales de la
reclamante, a la sazón de sesenta y seis años, estudios secundarios
incompletos, casada, ama de casa, domiciliada junto con su marido –mecánico- y
su hija, yerno y nieta, en la localidad de La Tablada , provincia de
Buenos Aires (cf. fs. 420 del principal y 1,2 y 8 del incidente de beneficio de
litigar sin gastos), postulo confirmar la suma fijada.
Respecto
de la incapacidad psicológica, la licenciada de la especialidad nombrada por el
juzgado expresó a fs. 428/432, sobre la base de las entrevistas y los estudios
realizados, que las dificultades que la actora refería para la realización de
sus tareas habituales estaba vinculada a las presuntas dolencias en el plano
físico, pero no se evidencia que tales dolencias hayan afectado su psiquismo en
forma permanente produciendo incapacidad para la vida de relación o el
desempeño de tales actividades. No se evidenciaba al momento de la peritación
signos de fobia o depresión (fs. 429vta.). Las invocadas consecuencias de un
hecho como el que ha motivado este juicio no necesariamente provocan un daño
psicológico generador de incapacidad (fs. 580).
Por
otra parte, he de poner de relieve que el informe acompañado en el memorial no
puede ser tenido en cuenta, toda vez ya a fs. 254 se desestimó su pedido de designación
de consultor técnico de fs. 174 y a fs. 664 se ordenó el desglose del informe
acompañado con el escrito de fs. 663. Además, a fs. 886 se rechazó el pedido de
apertura a prueba en esta alzada.
La
eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas
de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la
competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda,
las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa
ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A
pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba
legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber
específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la
prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no
adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de
igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun
cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la
ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos,
que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si
no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle
suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso
ya que las objeciones formuladas a la peritación –inusualmente numerosas ya que
se le permitió presentarlas en cuatro oportunidades- han sido suficientemente
respondidas por la experta a fs. 466/469, 579/583, 596/600, 610/613 sin que la
apelante se hiciera debido cargo de tales respuestas, pues se remite a los
escritos presentados en la instancia de grado.
Todo
lo cual me induce a confirmar la desestimación de este aspecto de la partida.
b. Respecto de la reparación del daño
moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil- sabido es que está
dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente
desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las
lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha
quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
Para
estimar pecuniariamente tal reparación, falta toda unidad de medida, pues los
bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse
una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los
sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido
injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico
no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima,
puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el
daño (cf. C.N.Civ., esta sala L.
465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros).
Este tribunal ha recordado que la
determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las
aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su
valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador
ceñido a considerar la situación personal de aquélla (cf. arts. 163, inc. 5°, 165,
386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código
Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del
6/11/07 y sus citas).
Bajo tales premisas, valorando las condiciones
personales y sociales de la víctima ya descriptas y aun tomando en
consideración la lesión sufrida, la consecuente inmovilización y su acotada
secuela, propongo confirmar el importe acordado.
c. Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y
farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las
erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen
necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya
sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social,
los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf.
C.N.Civ., esta sala, L. 497.770
y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del
26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá
cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L.
504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del
15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros)
Respecto de los
gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que
el actor por un tiempo debió movilizarse en vehículos apropiados para ello,
aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse
comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la
procedencia del rubro (cf.
C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
Lo
expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un
monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima
pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que
normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. por lo que postulo la confirmación de la suma
establecida, que surge como una correcta aplicación de las facultades
discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal), máxime
cuando la recurrente ha omitido por completo explayarse sobre este tópico en
los dos renglones que le dedica en su memorial.
IV.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado
las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el
pronunciamiento apelado, sin imposición de costas en atención a la falta de
contestación del memorial (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores
Beatriz Areán y Carlos Alfredo Bellucci
votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto
por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
CARLOS A. CARRANZA CASARES BEATRIZ AREAN CARLOS A. BELLUCCI
Buenos Aires, 09
de abril de 2013.-
Y
VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de
que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, sin imposición de
costas II.- Devueltas que sean
las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa
judicial (arts. 13 y conc. de la ley
23.898). III.- En atención al monto
condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada
en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los
arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se
regulan los honorarios del apoderado y letrados de la actora Idelfa Ofelia
Harire de Scarfa DRES. RAMIRO HERNAN REY
MENDEZ RODRIGUEZ, R. F. BRIL, EMILIO TOTINO VILLAR Y MARIANO ENRIQUE VINACCIO,
en conjunto y por 2 etapas, en la suma
de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000) ; los de la letrada apoderada de la demandada
Arcos Dorados S. A., DRA. GABRIELA
CELINA DIAZ, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000) y los de los apoderados
de La Meridional Cia.
de Seguros S. A., DRES. MARIANO LOPEZ SAAVEDRA, MARIANO PABLO SCIARONI, MARIA ANGELES
RIELA, MARIA PAULA RANUCCI FONTANA, SOLEDAD ESCALADA Y H. P. CARRIQUI GIORGI,
en conjunto, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000). Por los trabajos de
alzada se fija la remuneración del DR. RAMIRO HERNAN REU MENDEZ RODRIGUEZ
en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500). En atención a la calidad de
la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada
proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los
letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) por haber sido apelados sólo por
altos se confirman los honorarios regulados al
médico FERNANDO JAVIER DE ALZAA, y se establecen los de la psicologa
licenciada AZUCENA EMILIA CUETO en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) y los
del contador MARCELO HECTOR VOLPATTI en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) Se
fijan los honorarios de la mediadora VIRGINIA. del C. HONCZARYK en la suma
de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600) (cf. anexo III, art, 1, inc. g) del
decreto-ley 1467/11). Se deja
constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo
establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Notifíquese
y devuélvase. CARLOS A. CARRANZA CASARES - BEATRÍZ AREÁN -
CARLOS A. BELLUCCI. ES COPIA.
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