martes, 8 de octubre de 2013

Telegramas laborales. Empleador identico a Entidad oficial postal ( Dcho de trabajo)

Expte. nº 8879/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75520 SALA V. AUTOS: “DOMINGUEZ, JAVIER MARCELO C/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”- (JUZGADO Nro. 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I. Contra la sentencia de la anterior instancia que rechazó en lo principal la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 655/60, replicado por la contraria. Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos insuficientes.
II. La sentenciante de grado concluyó que la decisión de la patronal de extinguir el vínculo laboral habido con el accionante con fundamento en lo dispuesto en el art. 244 de la LCT resultó ajustada a derecho. Para así decidir, expuso los siguientes fundamentos: 1) que previo al despido por abandono de trabajo, se le habían cursado al actor dos intimaciones que, de acuerdo a lo informado por el Correo Oficial, fueron dirigidas al domicilio del demandante siendo “rechazadas”; 2) que en los seis meses previos al distracto el actor tuvo tres suspensiones, por 1, 3 y 5 días motivadas por ausencias injustificadas, en las que se le hizo saber que en caso de reincidencia sería mayormente sancionado, pudiendo llegarse incluso al despido; 3) que del informe pericial contable surgía que Domínguez no concurrió a trabajar desde el 18/05/09 sin que ningún elemento demostrara que se encontrara gozando de sus “vacaciones”. 
Tal decisión motiva la queja de la parte actora, quien destaca, en primer término, que el actor contaba con una antigüedad de veinticinco años de trabajo que habría sido soslayada por la magistrada a quo. En otro orden de ideas, arguye que el actor nunca recibió las piezas epistolares en las que supuestamente se lo habría intimado a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo, por lo que considera infundado el despido dispuesto con invocación de dicha causal. Arguye que la demandada no desconoció que el actor estuviera de vacaciones al momento en que se lo habría intimado sino recién en su misiva del 20/06/09, es decir, veinte días después de recibido el del actor. Finalmente, sostiene que se ha omitido pronunciarse sobre la persecución laboral denunciada en la demanda y cuestiona el rechazo del reclamo por daño moral.
En forma preliminar, he de señalar que para que se configure la situación de abandono de trabajo la violación al débito laboral del trabajador debe ser voluntaria e injustificada, como una manera de exteriorizar una intención de quebrantar sus personales deberes de asistencia y prestación efectiva de trabajo, es decir, debe consistir en un alzamiento arbitrario en el que la voluntad juegue un papel predominante como condicionante de una determinada conducta que conforme una situación de injuria hacia el empleador, es decir no sólo debe existir una situación de mora sino un incumplimiento grave y calificado, cuya gravedad se manifiesta, además que por su propia magnitud, por el desdén hacia la intimación (cfr. C.N.A.T., Sala VII, 19/2/88, "López, María Manuela c/Ucha Feijoo y otros Sociedad de Hecho", D.T. 1988-A, p. 783-6).
Desde la perspectiva delineada, y tras haber efectuado la exégesis de los elementos de prueba obrantes en la causa en el marco de los términos del recurso deducido, considero que la valoración de la conducta asumida en este caso por el actor, analizada a la luz del deber de buena fe y del standard de buen trabajador, me lleva a coincidir con la magistrada de grado y a remarcar la orfandad argumental del recurso en análisis.
En efecto, el actor sostiene que no ha recibido las misivas en las que se lo intimaba a retomar tareas, y en tal contexto es que considera que no se ha configurado el abandono de trabajo imputado por la patronal.
Ahora bien, el argumento recursivo no resulta, en mi opinión, atendible. Ello por cuanto si bien quien elige el medio de comunicación resulta responsable por su resultado, lo cierto es que se encuentra fuera de debate que las misivas que obran a fs. 151/53 y 148/50, amen de haber sido desconocidas por el actor, fueron dirigidas al correcto domicilio del mismo siendo devueltas por ser “rechazadas” (ver informe de fs. 338/39). En tal contexto, la demandada cumplió con su deber de intimar al trabajador no pudiendo serle imputable la falta de recepción de dicha misiva.
Así las cosas, cabe concluir que la misiva ingresó en la órbita presunta de conocimiento del trabajador y reputar válidas las intimaciones referidas.
Este es el criterio adoptado desde antiguo por la mayoría de las salas de esta cámara al decir: "Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" (Sala III, sent. 69.842 del 16/8/95, "García Raquel c/ Weidgans, Jorge s/ despido")…"Cuando un telegrama, correctamente enviado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos, con la atestación de "domicilio cerrado" se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado" (Sala X, sent. 5714 del 25/2/99, "Gimenez Oscar c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido")…."Si la demandada envió el telegrama de contestación a la intimación efectuada por el trabajador, pero dicha pieza no pudo ser entregada porque en varias oportunidades el personal de correos encontró el "domicilio cerrado", tal situación no puede equipararse a aquellos casos en que la respuesta no llega por circunstancias imputables a quien elige el medio. Por el contrario, en este caso, quien intimó (el trabajador) debía esperar la réplica de su empleadora y ésta puede considerarse que cumplió con su cometido toda vez que entró en la órbita de conocimiento del actor en tanto llegó a su domicilio pero no pudo ser entregada" (Sala IV, sent. 66.834 del 30/12/91, "Carduje Carlos c/ Científica Argentina SRL s/ despido").
En tal orden de ideas, no habiendo sido cuestionado ni demostrado que no se le hubiesen cursado las misivas a su correcto domicilio, cabe reputar válidas las comunicaciones emplazatorias y considerar que el actor fue intimado en dos oportunidades a presentarse a trabajar.
No enerva lo expuesto el hecho de que la entidad postal coincida con la demandada, por cuanto la misma reviste el carácter de “correo oficial” y, como tal, sus instrumentos revisten la calidad de instrumentos públicos salvo redargución de falsedad no verificada en la especie.
En efecto, la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento. La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.). En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03).
En el mismo sentido, se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., Sala D, 28/2/94, “Cupolo de Vanoti c/ Benitez sobre desalojo”; íd., Sala H, fallo citado en el párrafo anterior).
Zanjada la cuestión abordada precedentemente, he de señalar que en cuanto al supuesto goce de vacaciones que alega el actor como justificativo de las ausencias por las que se lo consideró incurso en abandono de trabajo, coincido con la sentenciante de grado en que no se advierten elementos de prueba que brinden sustento a dicha versión.
En efecto, no se extrae de la causa –ni tampoco el actor lo menciona en su memorial- un elemento que acredite que se encontrare gozando de vacaciones al momento en que se lo intimó a concurrir a trabajar.
Asimismo, el supuesto goce del descanso anual no surge del informe pericial contable practicado sobre los recibos y libros contables y, por el contrario, da cuenta del pago del rubro “vacaciones” en enero/09 por la suma de $1.704,57 (ver fs. 596) así como de las ausencias del actor desde el día 18/05/09 (ver punto “d” a fs. 598). 
Sobre el punto, creo necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 154 de la LCT, el 30 de abril vence el período de otorgamiento de las vacaciones anuales,mientras que el actor adujo haber gozado de las mismas en mayo/09. Tampoco alegó ni acreditó que se hubiese omitido concederle días de vacaciones y que por ello hubiese acudido al procedimiento previsto por el art. 157 de la LCT. Por lo demás, tampoco se verificó el pago de las mismas ni tampoco un reclamo al respecto, teniendo en cuenta que el art. 155 in fine dispone que “La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo”. 
Finalmente, no puede soslayarse que arriba firme a esta alzada lo expuesto por la juzgadora de grado en el sentido de que el actor omitió detallar en la demanda el período durante el cual se habría extendido el supuesto período vacacional, limitándose a situarlo en “mayo de 2009”. 
En este contexto, carecen de relevancia los términos del telegrama emitido por el actor el 01/06/09 (ver fs. 381) y el plazo en que la demandada efectuó la respuesta pertinente (ver fs. 411).
Finalmente, arriba firme a esta alzada que el actor fue sancionado durante los últimos seis meses de la relación laboral, en tres oportunidades, por los mismos hechos que originaron el despido, sin que pueda calificarse la imposición de tales suspensiones como configurativas de una campaña de persecución hacia el actor, pues tal afirmación aparece desprovista de sustento probatorio. 
Resultando a mi juicio suficientes los elementos mencionados para resolver este aspecto del recurso, omitiré el tratamiento de los restantes argumentos recursivos en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la CSJN ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (cfr. fallo del 30/04/74 in re “Tolosa, Juan C. C/ Cia. Argentina de Televisión S.A.”, publicado en La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385).
Por lo expuesto, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto reputa ajustado a derecho el despido decidido por la demandada.
IV. La misma suerte correrá la queja vertida en orden al rechazo del reclamo por daño moral.
Ello por cuanto, teniendo en cuenta la forma en que se efectuó el reclamo (ver fs. 16/vta. punto “i”), no se advierten alegados hechos que generen derecho a la reparación pretendida.
V. El segmento del recurso referido a la “liquidación final” no será tratado toda vez que se difirió a condena el pago del S.A.C. y las vacaciones proporcionales (ver considerando II y punto “2” de la parte resolutiva a fs. 650) y, en tal contexto, no se aprecia la presencia de agravio (conf. art. 116 L.O.).
VI. En atención al recurso impetrado por el perito contador en torno de los honorarios regulados a su favor he de señalar que, teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, los mismos no lucen reducidos por lo cual postulo su confirmación (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839; 3 y 12, dec.-ley 16.638/57 y ley 20.243).
VII. Postulo imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora, vencida en la contienda (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
Finalmente, propongo regular a los profesionales actuantes en la alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. 
II.- Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora. III.- Regular a los profesionales actuantes en la alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109, R.J.N.).

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