martes, 8 de octubre de 2013

Plazo prescripciòn de ejecuciòn de honorarios desde el auto regulatorio

En la ciudad de Dolores, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 92.307, caratulada: "MANGANIELLO FAUSTA C/ REALINI JUAN GABRIEL Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie, Silvana Regina Canale y Francisco Agustín Hankovits. 

El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente: 
C U E S T I O N 

¿Se encuentran prescriptos los honorarios regulados al Dr. Díaz Casalletti? 

V O T A C I Ó N 

A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA 

DABADIE DIJO: 

I. Deducido que fuera recurso de apelación contra la resolución de fs. 58/59 y aclaratoria de fs. 61 por los ejecutados les fue concedido a fs. 92; luce el memorial sustentatorio a fs. 94/95 y su responde a fs. 108/110. 
Por su parte la apoderada de la Caja de Previsión Social Para Abogados consintió en forma expresa lo decidido en su presentación de fs. 127. 
La interlocutoria atacada rechazó la excepción de prescripción de los honorarios regulados al Dr. Díaz Casaletti (hoy su sucesión) opuesta por los ejecutados, en el entendimiento de que el plazo decenal liberatorio debe computarse a partir de la notificación del auto regulatorio a los obligados al pago, pues allí nacería la acción de cobro. Funda su decisión la jueza de grado en los arts.54 y 58 de la LHP y en jurisprudencia de este Tribunal. 
El recurrente se duele por entender que la prescripción del crédito computada a partir del día de la notificación de los honorarios, desvirtúa el concepto de la prescripción por entender que el comienzo del plazo depende del accionar del acreedor. 
Señala que de ser el acreedor negligente en el reclamo de sus honorarios por no realizar los actos tendientes a su cobro, podría darse que nunca comenzara a prescribir el honorario profesional. 
Indica que el error de la sentenciante deriva de sostener que el abogado que ha obtenido regulación de honorarios no tiene acción para reclamarlos por no estar notificados, pues a su entender no habría obstáculo para el reclamo una vez regulados. 
Cita jurisprudencia en sustento de su posición, en forma subsidiaria solicita se aplique el art. 4032 inc. 1 del Cód. Civil. 
Solicita se declaren prescriptos los honorarios cuyo cobro se persigue. 
Por su parte la ejecutante a fs. 108/110 responde en la forma de estilo los agravios del recurrente. En primer lugar solicita la deserción de aquellos por considerar insuficiente a esos efectos la pieza recursiva. 
En segundo solicita se rechace el recurso y contesta en forma subsidiaria los agravios. En este sendero en resumidas cuentas señala que la prescripción debe computarse a partir del momento en que el derecho puede hacerse valer y a su entender el derecho a percibir los honorarios no se encuentra expedito hasta tanto se encuentren notificados de acuerdo con los arts. 54 y 58 de la ley arancelaria. 
Cita jurisprudencia y doctrina que le es favorable; en definitiva solicita se confirme lo decidido en la primera instancia. 
II.En forma previa a tratar los agravios traídos por el recurrente ante la petición de deserción requerida por la ejecutante, he de decir que la realizaré con una visión flexible que impone el principio de defensa en juicio y la temática que se trae al debate, extremos estos que me llevan a tener por superado aún de modo mínimo pero suficiente el test que impone el art. 260 del CPCC. (arts. 18 CN y 15 Const. Provincial) III. Toda vez que la sentenciante de primer grado hubo de fundar su decisión en parte en jurisprudencia proveniente de este Tribunal en su actual integración (Causa 90.876 del 06/09/11) en la que se sostuvo que el computo del plazo de prescripción de los honorarios de abogado regulados principiaba con su notificación fehaciente al deudor en casos análogos, pues allí la acción de cumplimiento devenía exigible, es necesario dejar sentado que el agravio postulado por el ejecutado me lleva a hacer una nueva lectura de la legislación especial en forma conjunta con la sustancial para arribar a la decisión final. 
No tengo duda alguna que el plazo de prescripción liberatoria de los honorarios regulados a los profesionales del derecho por resultar una obligación personal es el decenal que prescribe el art.4023 Cód. Civil, razón por la que el plazo de prescripción bienal que el recurrente peticiona se aplique de modo subsidiario debe desestimarse. (SCBA, C 98472 Sent. del 5-5-2010; entre otras de igual tenor) Por otra parte es sabido que la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria se sustenta en el principio de seguridad jurídica vinculado con la necesidad de finiquitar situaciones inestables, dando fijeza a las relaciones patrimoniales. Por su parte la prescripción liberatoria, es el instituto en virtud del cual el transcurso del tiempo opera una modificación sustancial de un derecho debido a la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo de modo compulsivo.No extingue el derecho del acreedor, sino que, en razón de las circunstancias señaladas, influye sobre la acción que tiene, de modo tal que la obligación existente se transforma de civil en natural. (arts. 515 inc. 2, 3947, 3949, 4017 Cód. Civil; 844, 845 Cód. Comercio) La prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida. En consecuencia, hay prescripción desde que hay acción, rige la máxima "actio non nata non praescribitur". 
Mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia, para que una prescripción comience, es necesaria una actio nata. Así como principio general se puede afirmar que la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva. (SAVIGNY, Sistema de derecho romano actual, ed. 1879, t. IV, p. 183). 
Siempre que no se haya estipulado un plazo para el cumplimiento de la obligación, el plazo de la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación; ha de entenderse por "título de la obligación", el acto o hecho jurídico que hace nacer la obligación. (art. 3956 Cód. Civil) En este sendero, reitero en una nueva lectura de la cuestión en que ha de primar la armonía entre las normas fondales, las especiales y los principios que iluminan el plexo constitucional, tengo convicción que el comienzo de la obligación, vale decir en el casus bajo estudio el momento a partir del cual el beneficiario del honorario tiene disponible su crédito, es el acto jurídico procesal de la regulación arancelaria aún sin mediar notificación alguna al deudor. 
Dos cuestiones se deben tener en consideración, la primera que la firmeza de la regulación que requiere el art.54 de la LHP ha de tener efectos con relación al cobro efectivo de los emolumentos y el devengar de intereses en vista a la ejecución de aquellos de conformidad con el art. 58 ley arancelaria; pero no tiene incidencia alguna en la fijación del die a quo para el cómputo prescriptivo. En pocas palabras la acción nació en el momento en que fue dictado el auto regulatorio. 
En tanto la segunda se refiere a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica que se instala como un gran paraguas protector sobre el derecho, en este caso del deudor. No resulta razonable para la magistratura, menos aún para el lego, que el beneficiario del honorario profesional fije de modo discrecional el hito desde el que se contará el plazo prescriptivo. Tal discrecionalidad estaría dada por cursar la notificación de los honorarios regulados al obligado a su pago en un momento elegido por aquél sin límite temporal alguno, extremo este que es de la más absoluta arbitrariedad y como ya lo señalé la prescripción liberatoria tiene por fin no sólo la seguridad jurídica sino dar certeza y finitud a situaciones inestables colaborando de ese modo con la armonía y estabilidad social. 
El letrado beneficiario de los emolumentos no puede alegar en su favor desconocimiento alguno respecto de la existencia del auto regulatorio cuando su dictado es el resultado en casi todos los casos, bien del dictado de la sentencia de mérito o de una interlocutoria o consecuencia de su petición expresa en aquel sentido. 
De allí que los honorarios regulados con fecha 29 de junio de 1999 (fs. 512 y vta.) se encontraban prescriptos al tiempo en que se promovió este proceso ejecutivo de cobro, máxime si se tiene en consideración que el beneficiario Díaz Casaletti (fallecido en el año 2010) en su condición de apoderado del aquí recurrente hubo de apelar la sentencia interlocutoria que puso fin al proceso excluyendo del recurso a los honorarios. 
(fs. 522) Esta última circunstancia procesal pone en evidencia que el Dr.Díaz Casaletti no tuvo impedimento alguno desde junio de 1999 en adelante, sea por sí o por medio de otro profesional, perseguir el cobro de los honorarios que se le habían regulado. 
Por todo lo dicho, corresponde revocar lo decidido en la instancia de origen y receptar la excepción de prescripción liberatoria articulada por el ejecutado. 
IV. Cabe señalar asimismo que, con relación a las obligaciones debidas a la Caja de Previsión Social Para Abogados de la Provincia se ha de estar a lo decidido por este Tribunal en la Causa 92.507, Sentencia del 28-5-2013. 
V. Costas. 
Las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado en atención a la forma en que se resuelve la cuestión, pues involucra un cambio de criterio del Tribunal debidamente fundado. (art. 68 2do. párrafo CPCC) VOTO POR LA NEGATIVA 

LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS 
ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. 
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE 
S E N T E N C I A 

CONSIDERANDO: 

Correspond e declarar que no resulta ajustado a derecho lo decidido a fs. 58/59, por lo que se recepta la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados respecto de los honorarios del Dr. Guillermo Mario Díaz Casaletti. (arts. 168, 171 Const. Prov.; 68 párr. 2 242, 246, 260, 261, 504 inc. 2 CPCC; 515 inc. 2, 3947, 3949, 3956, 4023 Cód. Civil; 54, 58 decreto ley 8904) Por ello: y demás fundamentos del precedente Acuerdo se revoca la sentencia interlocutoria de fs. 58/59. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado. (arts. 168, 171 Const. Prov.; 68 párr.2, 242, 246, 260, 261, 266, 267, 504 inc. 2 CPCC; 515 inc. 2, 3947, 3949, 4017, 4023 Cód. Civil; 54, 58 decreto ley 8904; art. 15 Ac. 2514/92) La regulación de los honorarios correspondientes a las tareas cumplidas en esta instancia se difieren para la oportunidad en que lo hayan sido las de la primera. (art. 31 dto. ley 8904/77) 
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

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