viernes, 11 de octubre de 2013

Camara de Apelaciones Mendoza, Incostitucionalidad art. 1078 CC ( Dcho. Daños)

Fallo: S. E. L. c/ S. C. A. y Ots. s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil trece, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los seño-res Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 3.619/34.471, caratulados "S., E. L. c/S., C. A. y Ots. p/D. y P.", originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 452 por la citada en garantía en contra de la resolución de fs. 428/441. 
Practicado a fs. 600 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Abalos. 
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: 

Primera cuestión: 

¿Debe modificarse la sentencia en recurso? 
Segunda cuestión: 
¿Costas? 

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo: 


I. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 428 por la cual el señor Juez "a quo" hizo lugar parcialmente a la acción entablada. 
A fs. 561 la citada en garantía expresa agravios, los que son contestados por la actora a fs. 570, quedando la causa a fs. 599 en estado de sentencia. 


II. PLATAFORMA FACTICA. 


A fs. 14/21 comparece E. L. S. por derecho propio y pro-mueve demanda de daños y perjuicios contra C. A. S. 
Relata, que en fecha 22 de setiembre de 2007 su hijo N. M. G. circulaba como acompañante del demandado en el asiento trasero de un Peugeot …..….. Al circular por la zona de ………., y como consecuencia de la excesiva velocidad a la que circulaba, el automotor sufrió un vuelco que ocasionó en su hijo una incapacidad casi total. Que su sufrimiento fue mayúsculo, pues debió sor-tear el trance del accidente y las secuelas que padeció su hijo prácticamente sola, al ser divorciada de su esposo y padre de N. Señala que su hijo se encuentra pos-trado en una cama de la fecha del accidente, necesitando obligadamente la atención de terceras personas.
Que el daño de su hijo, provocó a su persona una profunda depresión y a un desequilibrio emocional que la llevó a prolongadas licencias psiquiátricas. 
Plantea su reclamo por daño moral, invocando la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil, con sustento además en el Art. 1079 del mismo cuerpo legal, por ser una damnificada indirecta. Ofrece pruebas y funda en derecho. 
A fs. 41/45 contesta el demandado y señala que el accidente obedeció a un pozo en el camino que determinó el vuelco de su automotor; de allí que alude a la culpa de un tercero por el cual su parte no debe responder. 
Plantea falta de legitimación sustancial activa por cuanto la actora no ha su-frido ningún daño patrimonial o extrapatrimonial directo o indirecto. 
Rechaza el pedido de declaración de inconstitucionalidad del Art. 1078. En subsidio, peticiona que la causa sea resuelta en función de la concurrencia de causas o culpas, y pide la morigeración de los montos de condena. 
Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 428/441 se dicta sentencia. 

III. LA SENTENCIA RECURRIDA. 

El Juez "a quo" encuadra la causa en las disposiciones del Art. 1113 del C. Civil, y señala que ha quedado acreditado que la causa del daño sufrida por el hijo de la actora encuentra relación causal con la conducta desplegada por el demandado de autos. 
Sostiene, que por el Art. 1079 del C.Civil se reconoce el derecho a repara-ción a cualquier damnificado indirecto, principio que se ve trastocado por el Art. 1078 que veda la reparación por daño moral, en casos como el de autos a quienes han dado la vida a la persona lesionada, lo que constituye una desigualdad e injusti-cia frente a la defensa que postula la constitución con los tratados internacionales vigentes, por lo que otorga legitimación a la accionante para el reclamo por daño moral. 
Al cuantificar los rubros, otorga en concepto de daño moral la suma de $90.000 y $11.520 por los desembolsos para hacer frente al estado de salud psíquica. Rechaza la pérdida de chance, por lo que cuantifica el monto total indemnizatorio en la suma de $101.520. 

IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION. 

A fs. 561 expresa agravios Federación Patronal Seguros S.A. Pide el rechazo de la demanda y, subsidiariamente, la aplicación de costas por la pérdida de chance -rubro que fuera rechazado- y reducción del daño moral a una suma no superior a $20.000. 
El primer agravio está representado por la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil, señalando que tal decisión solo ha ido adoptada en casos extremos que no se dan en el caso de autos. Indica, que el hijo de la actora es técnico en seguridad e higiene y trabaja en el Hospital Central, teniendo actividades sociales, culturales y de esparcimiento. Que G. no se encuentra en estado vegetativo, pudiendo desarro-llar actividades casi normales. 
Alude a la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Men-doza, la que ha declarado la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil en casos de extrema gravedad que no se dan en el sublite. 
Indica, que los Art. 1078 y 1079 regulan situaciones diferentes y ello no im-plica una desigualdad. 
Alude a las testimoniales rendidas en autos, de las que surge que el joven tiene una vida casi normal, lo que impide la declaración de inconstitucionalidad del Art. 1078 del C.Civil, por lo que peticiona la revocatoria del fallo y el rechazo del rubro por daño moral. 
Critica el decisorio, en cuanto omite la aplicación de costas por el rubro pér-dida de chance, el que se rechaza, en violación a lo Art. 35 y 36 del C.P.C. 
La queja se extiende a los intereses a aplicar a los honorarios regulados a los peritos, los que estima deben fijarse desde la fecha de la sentencia. En subsidio, pide la reducción de la indemnización por daño moral a la suma de $20.000. 
A fs. 570 la actora contesta agravios. Insiste en la inconstitucionalidad en el caso concreto del Art. 1078 del C. Civil. 
Sostiene, que el hecho de que el hijo de la actora haya tenido avances en su recuperación, ello no quita el sufrimiento a su parte, la que vio alterada totalmente su vida por el accidente y posterior estado de postración de su hijo, más aún cuando se trata de una mujer divorciada que vive a su vez con su madre -una persona mayor- y otra hija menor. Que el daño espiritual que sufre una madre al ver a su hijo postrado es inconmensurable. 
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en sostener que con el Art. 1078 se viola el principio de igualdad ante la ley pues se reconoce el de-recho al reclamo por daño material y se desestima el daño moral. Que la actora se encuentra absolutamente sola para afrontar no solo los trastornos del tratamiento médico de su hijo, sino también sus depresiones y angustias espirituales, por lo que peticiona la confirmación del fallo. 
Sostiene la falta de legitimación de la apelante en lo que se refiere a la ausen-cia de regulación de los honorarios a los profesionales, atento el rechazo del rubro pérdida de chance, correspondiendo que la apelación en su caso fuera interpuesta por los profesionales que se sintieran afectados, por todo lo cual pide el rechazo de la apelación. 
A fs.582 se expide el Sr. Agente fiscal. 
A fs. 589 y 591 contestan los agravios los peritos intervinientes, quedando la causa a fs. 599 con autos para sentencia. 

V. LA NORMATIVA APLICABLE. 

La pregunta que cabe hacerse y que es motivo de debate en esta causa, es la legitimación para el reclamo del daño moral por el damnificado indirecto, para lo cual resulta necesario determinar si la limitación que establece el Art. 1078 del C. Civil es inconstitucional. 
La norma en cuestión limita la legitimación para el reclamo del daño moral, solo al damnificado directo. 
Por su parte, el Art. 1079 del C. Civil, amplía el ámbito de legitimación en la órbita del reclamo patrimonial al damnificado indirecto. La doctrina no es conteste respecto a la conceptualización que debe darse a ambas tipologías. Así, algunos hacen hincapié en la esfera de afectación patrimonial o extrapatrimonial, mientras que para otra postura, damnificado directo es quien sufre en calidad de víctima la lesión de un interés patrimonial o extrapatrimonial propio, y a razón de ello experi-menta un perjuicio patrimonial o moral. Bueres, Alberto J., "El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta", en "Derecho de Daños", homenaje al profesor Dr. Jorge Mosset Iturraspe, 1989, Ed. La Rocca, pags. 165 a 176; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil" , Ed. Abeledo Perrot, págs. 234 y 235). 
Damnificado indirecto, en cambio, es aquella persona que padece un daño propio, derivado de un ilícito que tiene por víctima a un tercero, respecto de quien existía un interés patrimonial o extrapatrimonial, que resulta conculcado. De esta forma, existe, un interés espiritual de afección propio del damnificado indirecto, li-gado a la persona de la víctima.El daño se produce, entonces, de manera refleja y es la vinculación o relación con la víctima inmediata la que constituye una situación jurídica objetiva que conecta el evento dañoso con el perjuicio que experimenta el damnificado indirecto (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", 1987, Ed. Astrea, págs. 24, 25 y 287/290). 
El Art. 1078 del código de Vélez circunscribía el daño moral a los supuestos en los que el hecho generador fuese un delito del Derecho Criminal, aunque carecía de restricciones en materia de legitimación sustancial activa. 
Sin embargo, la reforma de la ley 17.711 limitó la legitimación activa por el reclamo por daño moral solo a los damnificados directos, poniendo de esta manera un límite al ejercicio de la pretensión indemnizatoria, evitando el excesivo número de legi timados. 
Junto a la expansión que ha experimentado el derecho de daños han apareci-do las críticas respecto a esta limitación en la legitimación. Así, se ha sostenido que "el daño moral posee esencia subjetiva. Lo formal y externo no debe tener cabida sino como base de una ‘presunción’ de determinada realidad espiritual. Lo funda-mental es la efectiva configuración de esta última". Debe efectuarse una "aprecia-ción cuidadosa de las circunstancias que debe aportar el actor, a fin de arribar a la convicción judicial sobre un efectivo daño moral", lo que determina que deberá ana-lizarse en cada caso sobre la procedencia del mismo y en función de la prueba rendi-da en la causa (Zavala de González, Matilde, "Daños derivados de la muerte del concubino o concubina", en "Responsabilidad por daños", homenaje a Jorge Busta-mante Alsina, 1990, Ed. Astrea, p. 121 y ss., "Resarcimiento de daños. Daños a la persona" cit., p.661 y ss.). 
El proyecto de Código Civil 2012 se hace eco de esta tesitura, reconociendo legitimación para el relamo por daño extramatrimonial al descendiente, ascendiente y a todos los que convivían con la víctima recibiendo un trato familiar ostensible. 
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha adoptado una solución diferente en la causa C. 85.129, "C., L. A, y otra contra Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y otros s/D. y P.", de fecha 16/05/2007. 
En el primero de lo casos y a raíz de un menor de edad que queda en estado vegetativo como consecuencia de la inhalación de anestesia, siendo su situación irre-versible, el Superior Tribunal de la Provincia acogió el daño moral de los padres del menor con lo siguientes argumentos: 
Que los Arts. 1078 y 1079, tienen una disparidad de tratamiento que implica una desigualdad ante la ley y que por ello no debería superar con éxito el control de constitucionalidad (Art. 16 C.N.) en razón de que una norma no puede otorgar legi-timación para el reclamo del daño patrimonial, negándola la primera cuando el daño es extrapatrimonial; de allí la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil. 
En su voto, el Dr. Negri, sostiene que dado el profundo sufrimiento de los padres de S., por las circunstancias del caso, los coloca en la categoría de damnifica-dos directos. Entender que su mortificación es refleja, es ir en contra de lo probado, agrega "los padres están sufriendo por ellos mismos". En tal sentido, expresa que "el carácter directo de su damnificación no puede ser abolido por la unicidad del hecho dañoso. Un hecho puede dañar directa y moralmente a más de una persona. 
Refiere, que cuando la ley dice: "la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo", se está refiriendo al que por sí mismo sufre ese daño. 
El Dr.Lázzari, si bien no comparte los conceptos vertidos precedentemente, considera que el Art. 1078 en cuestión, resulta inconstitucional, atento su irrazonabi-lidad, resaltando que conforma una violación al Art. 28 de la C.N., en cuanto crea una situación de disparidad respecto a los legitimados por el Art. 1079. 
El superior Tribunal de la Provincia también ha tenido oportunidad de expe-dirse sobre el tema in re 98.009 -Zonca Roberto en J: 10.388 -Zonca c/Cesar Rodrí-guez y Ot. p/D. y P.- s/Cas.", otorgando legitimación por daño moral al reclamante por la muerte de su única hermana, que convivía con él y que a raíz del hecho ilícito fue arrebatado de toda su familia. 
Entiendo, que más allá de los argumentos dados en los fallos transcriptos, se ha efectuado en cada caso, tal como lo señala Zabala de González, una apreciación cuidadosa de las circunstancias a fin de arribar a la convicción judicial sobre un efec-tivo daño moral. 

VI. ANALISIS DEL CASO DE AUTOS. 

Surge de las constancias de los autos N° 441 carat. "G. N. c/S. C. y otro p/D. y P.", conexo con el presente, que a raíz del accidente ocurrido el 22 de setiembre de 2007, el hijo de la actora de 27 años de edad sufrió paraplejia flácida nivel S/MD 8, con síndrome de sección medular completa. Que estuvo inter-nado en el Hospital Lencinas más de un mes, luego dos años con corset. Fue operado en el Hospital Lagomaggiore. Sufre dolores constantes y en la actualidad tiene pro-blemas de riñón. Que tiene problemas de vejiga, debiéndosele extraer la orina me-diante cateter descartable, necesitando además de la ayuda de terceras personas para ayudarlo en la evacuación. 
Que la incapacidad permanente es del orden del 90% de la total obrera, lo que deriva en una dependencia casi absoluta de terceras personas. 
El testigo RL, quien depone a fs. 333, señala que conoce a N.entre 11 y 12 años y que aproximadamente dos años antes de la declaración comenzó a trabajar en el Hospital Central, trabajo que le fue conseguido por su ma-dre. Que N. se desplaza en silla de ruedas manual, siendo su madre la que lo traslada y lo atiende en la casa. Que N. viajó con su novia al extranjero por mo-tivos terapéuticos. Que se cateteriza como mínimo dos veces por día. 
La testimonial de M. a fs. 156 da cuenta que luego del accidente ha visto una desmejora evidente en el desempeño laboral de la actora y en sus relacio-nes sociales. 
En sentido coincidente, N.D. a fs. 155 sostiene que la actora se hizo cargo de buscar, llevar y traer a su hijo cuando estuvo internado o cuando tuvo que hacer la rehabilitación, desconociendo otra persona que la haya ayudado en ese caso. 
A fs. 260 obra instrumental del Hospital Central por licencias a la actora por el cuidado de su hijo. 
El informe psicológico practicado a la actora de fs. 276/278 indica que ésta como consecuencia del hecho tiene dificultades para implementar defensas frente a los estados de angustia, sensación de inseguridad, cuadro de stress postraumático con manifestaciones depresiva como consecuencia del trauma físico que sufriera su hijo. Alto monto de angustia, sensación de desesperanza intensa, sufrimiento psíquico importante, sensación de embotamiento. Dificultad para concentrarse, conciliar el sueño y sostenerlo. Afectación de su vida laboral y social. Necesidad de tratamiento psicoterapéutico con una duración no menor a dos años. 
Del análisis de la prueba rendida y de las constancias de los autos conexos, infiero que el daño sufrido por el hijo de la actora, ha sido de tal magnitud que de-termina una dependencia importantísima de éste respecto de terceras personas, entre las cuales en primer lugar se encuentra su madre.El hecho de que el hijo pueda trabajar, y que haya tenido la posibilidad de hacer un viaje al extranjero, no quita el grado de incapacidad que padece, y que in-dudablemente repercute en la psiquis y en los afectos más profundo de quien le dio la vida. A esto se agrega que se trata de una persona divorciada, con una madre ma-yor y otra hija menor, de donde inferimos que la actora resulta ser el puntal de su familia. 
Estas consideraciones permiten compartir del dictamen del Sr. Agente fiscal de fs. 582/583 en el sentido que en el caso concreto se dan los presupuestos para la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, pretensión que se aco-ge, entendiendo que la actora resulta legitimada para el reclamo por daño moral, cuyo monto queda librado a las consideraciones siguientes. 

VII. MONTOS INDEMNIZATORIOS. 

El Juez "a quo" otorgó en concepto de daño moral a la actora la suma de $90.000 con más la suma de $11.520 en concepto de tratamiento psicológico. La crítica se centra en la suma otorgada por daño moral, solicitando su reducción a la suma de $20.000. 
La indemnización de los daños supone una valuación de tales perjuicios, de modo de estimar su valor equivalente en dinero. 
Si el daño es mensurable será relativamente fácil para el Juez establecer por equivalencia su cuantía o valuación dineraria; cuando el daño no es mensurable por su propia índole se debe recurrir a pautas relativas, según un criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio. Tal es lo que ocurre con la valuación del perjuicio en caso de incapacidad sobreviniente y con la fijación de la indemnización por daño moral. 
Se afirma, que no existe posibilidad de anticipar qué es un daño, ni qué ex-tensión tiene en todos los casos, ni quien debe repararlo.Existen normas abiertas o principios generales, que deben aplicarse a los supuestos bajo juzgamiento pero, en el fondo, quien debe soportar el daño, cuál es el límite de la reparación, cuál es su extensión resarcible, quiénes son los legitimados para reclamar y a quienes puede serle reclamado, son extremos de hecho que en cada caso debe determinar el Juez de la causa. (Trigo Represas, Félix A.; López Mesa, Marcelo J., "Tratado de la respon-sabilidad civil", Buenos Aires, La Ley, 2.004, Tomo IV, pág. 691 y sgtes.). 
Cabe recordar, que los Tribunales provinciales, en los supuestos de muerte de un hijo han otorgado la suma de $100.000, entendiendo que este resulta en el mayor dolor para todo progenitor. En autos, si bien el hijo de la actora posee una incapaci-dad importantísima, no es meno cierto que ha conseguido trabajo, y que tiene una relación amorosa estable, como así también goza de la compañía de amigos. 
Estas circunstancias, si bien sirven como paliativo, no alcanzan a disminuir el dolor de una madre, de ver postrado a su hijo en una silla de ruedas, necesitando permanentemente de sus cuidados.
Por tal razón, se estima que la suma otorgada debe ser confirmada, ya que el importe de $90.000 no se avizora como un monto excesivo atento el daño espiritual sufrido. 
Asimismo, también se confirma la suma de condena para afrontar el trata-miento psicológico, que no ha sido motivo de agravio. 

VIII. COSTAS. 

El segundo agravio está constituido por la ausencia de aplicación de costas por el rechazo del rubro "pérdida de chance". En este caso, cabe admitir la queja, atento el principio objetivo de la derrota, y en razón de que no se trata de un rechazo cuantitati vo sino cualitativo del rubro. 
Por lo tanto, desestimado el reclamo por pérdida de chance, deben imponerse las costas a la actora, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 35 y 36 del C.P.C. 

IX.INTERESES. 

En cuanto a los intereses a aplicar sobre los honorarios de los peritos, el tópi-co bajo análisis no resulta novedoso para este Cuerpo, dado que se pronunció en un supuesto idéntico al sub-lite en Autos No. 33.034/114.509 -"Frugoni, Juan Ramón c/Fernández Castro, Carlos Esteban y ots p/D. y P. (Accidente de tránsito)" de fecha 31/5/2012. 
En dicho oportunidad se dijo que, en lo que respecta a partir de cuando de-vengan intereses los honorarios que se fijan a los peritos, se comparte lo sostenido por la Cámara 5ta. de Apelaciones en lo Civil Comercial, Minas, Paz y Tributario, en cuanto el derecho a la percepción de honorarios, si bien nace con el trabajo realizado, se cristaliza en el momento mismo de la regulación y, recién a partir de allí, el deu-dor de los mismos tiene la obligación de satisfacerlos, por lo que dicha deuda sólo deberá componerse con intereses a partir de su fijación, o mejor, a partir de los diez días de que la regulación quede firme, que es el tiempo en que la parte condenada debe dar cumplimiento a la sentencia judicial (Autos No. 11.140 - "Martos, Antonia c/Virzi Furlotti, Gabriel Alejandro y ots p/D. y P". Fecha 15/10/2008. LS 033:329)." 

"Va de suyo, que el cálculo para los intereses correspondientes a los honora-rios regulados a los peritos deberá ser efectuado a partir de quedar firme la sentencia dictada en la causa." (Cámara 5ta. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza. "Abeiro, Luis y ots. c. Aguerre, Domingo Albino". Fecha - 04/06/2008 . LLGran Cuyo 2008 (agosto), 697)." 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que los honorarios del perito sólo devengan intereses en caso de que el obligado al pago incurra en mora en el cumplimiento de la prestación debida. ("Empresa Argentina de Servicios Pú-blicos S.A. de Transportes Automotores c. Provincia de Buenos Aires". Fecha 10/12/1997.Publicado en La Ley Online; Fallos Corte: 320:2756).
La solución propuesta por el Magistrado que nos ha precedido nos llevaría al absurdo, que los honorarios regulados comenzarían a devengar intereses con anterio-ridad a que el deudor incurriere en mora, lo que se configura recién vencido los diez días de notificada la sentencia que los fijó; a lo que cabe agregar que se contrapon-dría con lo establecido para los honorarios de los letrados intervinientes, que el Dec-Ley No. 1304/75 dispone que los intereses a los honorarios regulados se devengarán una vez firmes. 
Aún más, la Cámaras de esta Circunscripción son contestes tanto en relación a los honorarios de los peritos ingenieros como médicos, que no existe regulación alguna que autorice la fijación de honorarios complementarios en base a los intereses que devenguen por el capital reclamado en autos, sin perjuicios de los intereses que le pudieran corresponder desde la fecha de la regulación hasta el efectivo pago (Esta Cámara Expte. No. 26.139 - "Luna Reig Javier c/Laciar Cabañas Daniel p/D y P.". Fecha 25/02/2002. LS 161:068 y Autos No. 25.815 - "Agüero, Washington Javier c/Araceli Ruth p/D. y P.". Fecha: 03/05/2001. LA158:165; Cámara 3era. de Apela-ciones en lo Civil, Comercial Minas Paz y Tributario. Autos No. 26.913 - "Muñoz de Serrano, Alicia Beatriz c/Alcalde, José Luis p/D y P". Fecha: 03/12/1998. LS 083:191 y Autos No. 23.491 - "Palma, Ana Inés c/Pérez, C. Daniel p/D. y P.". Fe-cha: 03/11/1997.LA 084:045), razón por la cuál resulta procedente el agravio, de-biendo modificarse el pronunciamiento recurrido, consignándose que los honorarios devengarán intereses a partir que quede firme la resolución que los regula. 
En síntesis, se acoge parcialmente el recurso de apelación respecto a la apli-cación de las costas por el rubro pérdida de chance que se desestima, y en cuanto a los intereses a aplicar a los honorarios regulados a los peritos intervinientes, debien-do modificarse la sentencia solo en estos aspectos. ASI VOTO. 
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Clau-dio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijeron: 
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede. 
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo: 
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la actora apelada en lo que prospera el recurso de la citada en garantía y a ésta en lo que se rechaza (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO. 

Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Clau-dio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijeron: 
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede. 
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia de-finitiva, la que a continuación se inserta. 

SENTENCIA: 

Mendoza, 23 de agosto del 2013. 

Y VISTOS: 

Por las razones expuestas, el Tribunal 

RESUELVE: 

1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la citada en garantía a fs. 452 contra la resolución de fs. 428/441, la que se modifica y queda redactada en la siguiente forma: "I. Declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto del Art. 1078 del C. Civil. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Señora E. L. S.en contra del Señor C. A. S., y de Federación Patro-nal Seguros S.A. y, en consecuencia, condenar al demandado "in solidum" con la citada en garantía, a apagar al actor, en el término de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente, la suma de PESOS CIENTO UN MIL QUINIEN-TOS VEINTE ($101.520), a la fecha de la presente, con más los intereses que resulten de aplicar la tasa de interés establecida por la ley 4087, desde la fecha del evento dañoso (22 de Septiembre del 2.007), hasta la fecha del fallo de primera instancia; y en adelante con más los intereses que resulten de aplicar la tasa de interés activa, nominal anual vencida a treinta días, que fije el Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de cartera general, hasta la fecha de su efectivo pago. II. Imponer las costas al demandado y ci-tada en garantía "in solidum" con el primero, por lo que prospera la acción; y a la actora por el rechazo cualitativo del rubro "pérdida de chance" (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). III. Regular los honorarios profesionales por lo que prospe-ra la demanda, correspondientes a los Dres. Edgardo Rocuzzo, Javier M. Pa-gotto y Oscar Alfredo Lui, por la actora, en la suma de PESOS .($.), a cada uno; a los Dres. María Alejandra Rasso y Alicia Barrilli, por el accionado, en las sumas de PESOS . ($.) y PESOS . ($.), respectivamente; y a los Dres. Juan Pablo Becerra y Ernesto Alejanddro Labiano, en las sumas de PESOS . ($.) y PESOS . ($.), respectivamente, y sin perjuicio de las regulaciones complementarias e IVA que pudieran co-rresponder. (Arts. 2, 3, 4, 31 y cc. de la ley 3641). IV. Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza la demanda, correspondientes a los Dres. María Alejandra Rasso y Alicia Barrilli, por el accionado, en las sumas de PESOS . ($.) y . ($.), respecti-vamente; a los Dres. Juan Pablo Becerra y Ernesto Alejanddro Labiano, en las sumas de PESOS . ($.) y . ($.) respectivamente, y a los Dres. Edgardo Rocuzzo, Javier M.Pagotto y Oscar Alfredo Lui, por la actora, en la suma de PESOS . ($.) a cada uno de ellos, y sin perjuicio de las regulaciones complementarias e IVA que pudieran corresponder. (Arts. 2, 3, 4, 31 y cc. de la ley 3641). V. Regular los honorarios profesiona-les correspondientes al Señor Perito Ingeniero Mecánico Luis Alberto Silva, en la suma de PESOS . ($.); y Perito Psicóloga, Lic. MARISA VIDAL, en la suma de PESOS . ($.), fijados a la fecha del fallo de primera instancia, con más los inter-eses que resulten de aplicar la tasa activa, nominal anual vencida a treinta dí-as, que fije el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de cartera general, desde la fecha en que queden firmes y hasta la de su efectivo pago." 
2º) Imponer las costas de Alzada a la actora en lo que prospera el recurso de la citada en garantía y a ésta en lo que se rechaza (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). 
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impug-nativa de la siguiente forma: a) Por lo que prospera el recurso, a los Dres. Carla E. Genovese Quintanilla, Ernesto Alejandro Labiano, Carlos H. Javier Cruzat y Oscar Alfredo Lui, en las sumas de PESOS . ($.), . ($.), . ($.) y . ($.), respectiva-mente b) Por lo que se rechaza el recurso, al los Dres. Carlos H. Javier Cru-zat, Oscar Alfredo Lui, Carla E. Genovese Quintanilla y Ernesto Alejandro Labiano, en las sumas de PESOS .($.), . ($.), . ($.) y . ($.), respectivamente (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que co-rrespondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicar-se liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos. 

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

En el blog, te comentamos lo que hacemos en IPEM: Nuestros cursos, talleres y eventos académicos. Si lo deseas, puedes enviarnos tu solicitud de miembro adherente. También puedes leer doctrina, jurisprudencia y nuestros boletines informativos. ipemasoc@blogspot.com". Un blog de I.P.E.M....Iniciativa Profesional para El nuevo Milenio (I.P.E.M)

Suscripción vía Feed

Enter your email address:

Delivered by FeedBurner

Get our toolbar!