viernes, 11 de octubre de 2013

Mala praxis por caducidad de instancia por culpa del letrado

En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los .días de Agosto de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: "A. C. A. C/ C. C. M. R. Y/O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres.Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: 

CUESTIÓN 
¿Debe modificarse la sentencia apelada? 
VOTACIÓN 

A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, dijo: 

I. Los antecedentes 

C. A. A. inicia demanda de daños y perjuicios por mala praxis contra los que dice, fueran sus abogados en los autos: "A., C. A. c/ Supermercado Yaguar y/o s/ Daños y Perjuicios". Sostiene que en dichas actuaciones se decretó la caducidad de instancia por inacción de sus letrados, lo que le provocó no sólo una pérdida de chance, sino también la prescripción de la acción (fs. 6/15). 
La sentencia desestima la demanda contra los Dres. F. G. K. y L. M. D. y condena a Mario Roberto Cabrera Cordone y a Carlos Enrique Figueroa para que abonen al actor la suma de $ 65.000, con más los intereses que establece (fs. 391/396). 

II. La apelación 

El coaccionado Mario Cabrera Cordone apela la sentencia (fs. 399) y expresa agravios (fs. 424/434). El coaccionado Carlos Enrique Figueroa apela el fallo (fs. 400) y expresa agravios (fs. 435/452). 
El accionante contesta ambos recursos mediante la presentación de fs. 456/459. 

III. Los agravios 

1. Nulidad de la sentencia 

0.El planteo 

Ambos demandados cuestionan que se haya condenado a pagar una suma de dinero determinada, sin que se pueda vislumbrar cuál fue el método razonable que llegó a utilizarse para determinar el menoscabo patrimonial; dicen que no se discriminó cuáles fueron los rubros rechazados o no probados, ni su composición. Entienden que ello afecta el debido proceso y el derecho de defensa en juicio tornando nula la sentencia 
Señalan que el actor reclamó por daño patrimonial la suma de $ 109.000, el que estaría compuesto por el capital reclamado en la acción prescripta y la condena en costas. Sin embargo, en dicha causa el monto reclamado alcanza a una suma distinta. Asimismo, expresan que debe contemplarse que se demanda por daño extrapatrimonial $ 40.000. 

a. El análisis 

El recurso de nulidad sólo puede ser entendido como relacionado con los vicios de forma de la sentencia, o en cuanto a las solemnidades prescriptas para dictarla (arts. 10 a 163 del C.P.C.C.). 
Ello así, cuando una sentencia omite tratar cuestiones esenciales o carece de fundamentación, es pasible de nulidad (causa nº 52.297, Reg.n 239/90; arts. 34 inc. 4°; 161 inc. 1° y 2°; 163 inc. 5° y 6°; y 253 del C.P.C.C.). 
Los agravios expuestos por los recurrentes pueden ser reparados, en su caso, por el recurso de apelación, por lo que no corresponde declarar la nulidad pretendida, ello porque debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional (causas nº 52.297, 98.486, 103.981; y CSN, 30/4/81, ED. 94-235). Comprensibles fundamentos de economía procesal desaconsejan pronunciar la nulidad de la sentencia apelada cuando, en virtud de la recuperación plena de la jurisdicción, la Cámara puede decidir directamente la cuestión pendiente, porque si hubiera que dictarse un nuevo pronunciamiento por un juez distinto se contravendrían tales principios cuando el recurrido puede ser enmendado por la apelación interpuesta y fundada (arts. 34 inc. 5° ap."e", 273 del C.P.C.C.; Ibañez Frocham, "Tratado de los Recursos", 4a. ed., pág. 212, nota 294 bis). 
Si el Tribunal puede analizar con amplitud las argumentaciones vertidas por el recurrente en su memorial, no cabe aquella declaración (conf. Morello, A.,"Códigos Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", 2da. de T° III, pág. 267; causas nº 66.045 Reg. 129/95; 66.434, Reg. 459/95 de la Sala II). 
En suma, teniendo en cuenta que la nulidad está comprendida en el recurso de apelación, corresponde desestimar el pedido de los nulidicentes -ya que los vicios pueden subsanarse por vía de apelación-, y tratar directamente el recurso de apelación fundado. 

b. La propuesta Al Acuerdo 

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del CPCC, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de nulidad planteado. 

2) Clausura del periodo probatorio. Defecto legal 

a) El planteo 

Ambos accionantes sostienen que la sentenciadora omitió certificar la totalidad de la prueba ofrecida y producida, teniendo en consideración que tanto la parte actora, como la demandada ofrecieron confesional y no fue producida. Enumeran los hechos que hubieran acreditado con ella. 
Asimismo, argumentan que el actor incurrió en defecto legal al individualizar el monto reclamado, el que no se condice con cada una de las partidas pretendidas. Hacen una interpretación de la composición del reclamo efectuado en los autos: "A., C. A.c/ Supermercado Yaguar y/o s/ Danos y Perjuicios" y su alcance. 

b) El análisis 

Es sabido que el llamamiento de autos para sentencia, no sólo expresa que se ha clausurado todo debate ante el inminente dictado de la decisión definitiva, sino que advierte a las partes para que, antes de consentirlo, puedan deducir las nulidades y formular las objeciones que consideren oportunas y pudieran obstar al dictado de un pronunciamiento válido (causa nº 106.056, 109.418). 
Con el llamamiento de autos para sentencia queda concluida la instancia, operándose la preclusión de los actos procesales anteriores y quedando subsanados, ante el silencio observado, los vicios procesales que pudieran haberse producido. A partir de allí la única vía de impugnación deducible es la revocatoria (SCBA, Ac. N° 39.864 del 1° de agosto de 1989, Ac. y S. 1989-II-779; este Tribunal, sala II, causa n° 89.889, 2 de abril de 2002, Reg. 606/2, C.Civ. y Com. 2da. Sala Ia. La Plata, causa n° 82.529, 27 de junio de 1996, entre otros muchos; esta Sala I, causa n° 98.219). 
Ninguna objeción efectuaron los demandados al auto donde se llama autos para sentencia (fs. 390 vta.), por lo que mal pueden en esta instancia practicar los cuestionamientos que efectúan. 
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que al proveerse la prueba, expresamente se dejó constancia que la confesional sería considerada una vez producida la restante; ello no fue objetado por las partes, quienes no sólo consintieron dicha decisión, sino que al certificarse la producción de la prueba (fs. 390), no insistieron en la realización de la confesional, lo que denota al menos una desidia probatoria. 
Por otra parte, lo manifestado en cuanto al monto reclamado, en su oportunidad ha sido motivo de aclaración por el accionante (ver fs. 94/102) y resuelto por la sentenciadora en sentido desfavorable para los accionados (fs. 308), sin que haya sido motivo de recurso alguno.En mi parecer, no pueden en esta instancia practicar objeción válida, cuando omitieron realizarla en la instancia de origen y dejaron consentir el llamamiento de autos para sentencia. 

c) La Propuesta al Acuerdo 

De conformidad con lo analizado, propongo al Acuerdo desestimar los agravios de los recurrentes. 

3. El monto de la condena y la composición del reclamo 

a) El planteo 

Los demandados no han cuestionado la responsabilidad que se les imputa; al contrario han limitado sus defensas a cuestionar la composición, verosimilitud, procedencia y entidad del monto reclamado. 
Sostienen que el daño patrimonial reclamado sólo debe limitarse a una chance, que en el caso de autos, entienden es muy remota por la existencia de un acuerdo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (S.E.C.L.O). Dicen que A. firmó un acuerdo con el supermercado demandado, el que posteriormente se homologó, donde a cambio de una suma de dinero renuncia a todo pleito iniciado o a iniciarse, por lo que no hubiera obtenido sentencia favorable. Manifiestan que debe contemplarse que la demanda hubiera prosperado parcialmente y que se trata de un crédito en expectativa que debía ser probado. 
Argumentan que una vez incorporado dicho convenio al expediente, se vislumbra una conducta voluntaria y libre ejercida por el accionante, que colocó en situación de desamparo a la estrategia ejercida por los profesionales, por lo que la expectativa de una sentencia favorable ha sido vulnerada por su propia conducta. 
Alegan que en el monto reclamado se incluye las costas causídicas generadas por la promoción de los autos que tramitaron en sede laboral. Que ellos jamás se abonaron, por lo que no pueden reclamarse, máxime cuando el actor goza de beneficio de litigar sin gastos firme. 
También objetan el daño psíquico reclamado en dichas actuaciones, como integrante del desmedro patrimonial efectivamente sufrido.Dicen que aquél no fue probado, por lo que corresponde su rechazo. 
Dicen que debe valorarse que se firmó el acuerdo por $ 33.167. 


Objetan el daño moral, cuyos argumentos serán tratados en la oportunidad correspondiente. 

b) El análisis 

i. El daño como presupuesto de reparación civil 

Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del incumplimiento en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y el incumplimiento del deudor. 
Para el estudio que se efectúa en este momento, resulta de relevancia analizar, qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. 
Debe tenerse presente que, si no hay un perjuicio que conforme el daño, no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", Bs.As, 1952, pág. 28). 
La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, pág. 288; Rezzónico, Luis María, "Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil", Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, pág. 205; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", Tº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, pág. 219; Salas, Acdeel E., "Código Civil y leyes complementarias anotados", 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, pág.528). 
Teniendo en cuenta dicha doctrina puede decirse que el daño es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. 
Por su parte el Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art.1068). 

ii. La caducidad de la instancia. Daño resarcible 

Los autos A. C. A. c/ Supermercados Yaguar y/o s/ Daños y Perjuicios", han sido iniciados con motivo de la privación ilegitima de la libertad ha que ha sido sometido el accionante. En dichas actuaciones se decretó la caducidad de la instancia (fs. 187), sin que dicha decisión fuera cuestionada por el accionante. 
La caducidad de instancia, como instituto que sanciona la inactividad de la parte a cuyo cargo se pone el impulso del proceso, es una medida excepcional y como tal, debe ser interpretada en forma restrictiva (conf. S.C.J.B.A., Ac. 228.360 del 24/06/80, causas de esta Sala nº 100.170, 96.798 y 97.403). La solución en cuanto a la aplicación del instituto debe estar orientada, en consecuencia, a mantener vivo el proceso (conf. S.C.J.B.A., Ac. 34.901 del 10/11/85, causas de esta Sala nº 74.631 r.s.d. 453/97 y 69.465 r.s.d 151/96). 
Cuando el incumplimiento de los deberes del abogado lleva a la caducidad de la instancia en el juicio encomendado por sus clientes, la medida del daño a resarcir no está dada por la pretensión deducida en la demanda, sino por la pérdida de una chance o posibilidad de tener éxito en el juicio, que debe apreciarse según el mayor o menor grado de probabilidad de haberse concretado según las constancias del proceso (CNCiv., Sala I, expte. 28.377/99 del 18-10-05 y expte.88.503/96 del 1-07-05; Sala F, E.D. fallo 54-441, del 28-12-06, Sala G, expte. 414.915 del 24-02-05; Sala H, expte. 182.923 del 13-063-96, entre otros). 
La caducidad decretada y firme importó para el reclamante la extinción por prescripción del derecho indemnizatorio perseguido y ello conlleva necesariamente la efectiva frustración de una "razonable expectativa" de lograr una sentencia final que le fuera favorable -aún de modo parcial-, lo cual configura un daño cierto y, como tal, resarcible. Es una "chance" o posibilidad de éxito en las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad dependerá en cada caso de sus especiales circunstancias fácticas y que ya nunca se sabrá si se iban o no a producir. Esa probabilidad o chance puede calibrarse, según los casos con mayor o menor grado de certeza, en la medida que también sean mayores los elementos de convicción que se arrimen (CNCiv. Sala F, en autos: "Angrigiani, Claudio Horacio c/ M. E. L. s/ Ds. y Perjs.", 30/03/2005; CNCiv. Sala E, en autos: "Nedich, Horacio Juan c/ Gomar Eker F. s/ Ds. y Perjs.", 14 de Octubre de 1996; CNCiv. Sala H, en autos: "Rissola, Héctor Daniel c/ Cordiviola, Dante Alberto s/ Ds. y Perj.", 13 de Marzo de 1996). 

iii. El análisis de las pruebas. El daño pretendido 

Del cotejo de la causa penal n° 35 iniciada por A. C. A. c/ Darío Ramón Nini y José Luis Ereñu por Privación ilegítima de la libertad, que en este acto tengo a la vista, se desprende que los demandados solicitaron la suspensión de la causa a prueba, ofreciendo en favor de A. el pago de una suma de dinero y donde se los condenó a realizar, asimismo, tareas comunitarias (fs.222/223, 235, 242/ 244). Estas circunstancias me permiten aseverar que el reclamo de daños y perjuicios iniciado por la privación de la libertad a que fue sometido el actor, es verosímil, y que de no mediar ninguna circunstancia extraordinaria, debería hacerse lugar a la misma. 
También es necesario analizar las constancias de los autos "A., C. A. c/ Supermercados Yaguar S.A." iniciadas justamente por el actor para que se le reconozcan los daños y perjuicios sufridos por la privación ilegal de la libertad a que fue sometido. De dichas actuaciones se desprende que ante el fracaso de la audiencia de conciliación, se abrió la causa a prueba (fs. 144), intimándose a las partes para que acompañen los pliegos de posiciones correspondientes (fs. 145). Ínterin, la demandada acompañó acuerdo homologado por el S.E.C.L.O, entre las partes intervinientes (fS. 161/169), convenio que fue objetado por el accionante por considerar que sólo versa sobre el despido, situación ajena a la reclamada en la demanda (fs. 174). Luego se decretó la caducidad de la instancia. 
Es llamativo, que los aquí demandados argumenten que por la presencia del acuerdo, la demandada tenía remota posibilidad de tener éxito en su demanda, cuando ellos mismos expresamente lo desconocieron por tratarse de circunstancias ajenas a las pretendidas. 
Deben meritarse los rubros pretendidos ($ 80.000 por daño moral más $ 14.040 por daño psíquico), a lo que se le aduna las costas por la caducidad de instancia (fs. 187). Respecto de ésto último, las objeciones de los recurrentes no tendrán favorable acogida, toda vez que es sabido que la condena indemnizatoria debe comprender los importes de las costas, honorarios profesionales regulados y aportes de la ley del proceso cuya caducidad de instancia se decretara.La circunstancia invocada, estos es, que los honorarios no han sido abonados o que se cuenta con beneficio de litigar sin gastos, ninguna incidencia tiene, toda vez que es sabido que tal situación procesal no implica la inexistencia o desaparición de la deuda sino el aplazamiento de su exigibilidad hasta que mejore de fortuna; es decir, hasta el momento en que se encuentre el deudor en condiciones de solventarla y por ese motivo considero atendible que el reclamo en este concepto deducido resulta viable, a título de consecuencia dañosa causalmente relacionada con el hecho de la negligencia profesional de los accionados (arts. 505, 506, 511 y conc. del Código Civil; CCC, Quilmes Sala I, causa n° 4582 del 12/9/2006, Reg. n -64. 
Es cierto que el daño psíquico no ha sido probado, sin embargo, entiendo que es factible su posibilidad, ante la magnitud de lo que representa ser privado de su libertad en forma ilegítima, lo cuál debe ser merituado en forma prudente y conforme a las reglas de la sana criticia (art. 384 del CPCC). 

c. La propuesta al Acuerdo 

En virtud de lo analizado y toda vez que el daño patrimonial pretendido sólo ha sido objetado por los demandados por elevado, lo que limita el análisis del recurso (art. 272 del CPCC), propongo al Acuerdo confirmar la suma de $ 40.000 establecida en la instancia de origen. 

4. El daño moral 

a) El planteo 

EL accionante reclamó por daño moral la suma de $ 40.000; la sentenciadora hizo lugar hasta alcanzar los $ 25.000. 
Los demandados recurrentes cuestionan el daño moral pretendido. Afirman que en los autos: "A. c/ Supermercados Yaguar", ya se había reclamado por daño moral y sin embargo aquí nuevamente pretende incluirlo. Sostienen que tratándose de una locación de servicios, el daño moral debe ser probado en forma acabada, máxime cuando el actor alega pérdida de expectativa o chance, o sea la posibilidad incierta de ser beneficiario de un contrato.Entienden que en autos no se acreditó el daño moral alegado por lo que solicitan que se desestime. 

b) El análisis 

El resarcimiento del daño moral en materia contractual (art. 522 del Cód. Civil), debe ser interpretado con criterio restrictivo (Caivano, Roque J. "La ruptura intempesiva del contrato de distribución y la obligación de indemnizar", en La Ley 1994-D-111), ello para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que alega haber sufrido (S.C.B.A, Ac. nº 56.328, de 5/8/1997; ésta Sala, causas nº 76.639, 74.022 102.061, entre muchas otras). 
Quien invoque tal daño debe acreditar, no sólo su existencia, sino también, que ha excedido las simples molestias propias de todo incumplimiento contractual (Borda, Guillermo, "La reforma de 1968 al Código Civil", Bs As. Perrot 1971; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones Tº I - pág. 194, Bs As. Perrot 1966). 
En definitiva, la indemnización del agravio moral por incumplimiento de obligaciones contractuales, cuando es admisible, requiere la clara demostración de una lesión de sentimientos, de afecciones o de la tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o de los pleitos (SCBA, Ac. 35.579, 22/4/1986, DJBA 131-34 ; causa de esta Sala nº 81.573 "Robert, Esteban c/ Collado, Claudio s/ disolución de sociedad", causas n° 76.639, 74.022, entre otras muchas). 
En mi parecer, en este caso, no se ha producido prueba alguna que permita inferir el daño moral reclamado. 
En consideración con ello, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios de los accionados y desestimar su reclamo. 

c) La propuesta al Acuerdo 

De conformidad con lo analizado y lo dispuesto por el art. 522 del Código Civil, propongo modificar lo decidido en la instancia de origen y rechazar el daño moral pre tendido por el accionante. 

5.La participación de cada letrado 

a) El planteo 

El codemandado Figueroa aduna a todo lo argumentado que la relación cliente-abogado se materializó entre A. y Cabrera Cordone y que ello queda reflejado en la regulación de los honorarios efectuada en el expediente por la actividad desplegada por cada uno de los profesionales. Dice que al codemandado Cabrera Cordone le regularon un 95% de los honorarios, y que sólo participó en una audiencia por la imposibilidad de asistir su colega. Que las cédulas se recepcionaban en el estudio de Cabrera Cordone, que era el letrado de su confianza. Afirma que su parte no direccionaba, ni controlaba la construcción de la demanda por lo que difícilmente podría estar de acuerdo con los montos indemnizatorios pretendidos por A., quien suscribió con su letrado patrocinante el cuerpo de la demanda. 
Argumenta que al demandar a todos los letrados que figuran en el poder, ha sido una aventura para obtener un rédito económico. 
Solicita que se establezca el grado de responsabilidad, conforme al beneficio que hubiera obtenido el accionante, teniendo en consideración su única presentación a la audiencia prevista por el art. 25 de la ley 11.653. 

b) El análisis 

A contrario de lo sostenido por el recurrente, no advierto que la actuación del Dr. Carlos Enrique Figueroa en los "A., C. A. c/ Supermercados Yaguar y/o s/ Daños y Perjuicios", haya sido ocasional o de menor relevancia respecto de su colega Cabrera Cordone. En mi parecer, ello queda revelado no sólo con su presencia en la audiencia de fs. 144, sino también con la presentación que efectuara a fs. 174.Allí señaló que el acuerdo o convenio presentado por la empresa demandada, no se encontraba relacionado con el objeto del juicio; ello a mi modo de ver, refleja una participación activa del letrado en el proceso, con la clara intención de continuar el pleito. 
La responsabilidad contractual, propia de este tipo de relación exige a los letrados, ya sean patrocinantes o apoderados el interponer toda su diligencia, su ciencia y su prudencia para tratar de lograr que la causa concluya como mejor convenga a los intereses de su parte, mediante un comportamiento prudente, munido del bagaje científico. El profesional debe siempre desplegar su conducta diligente en procura de dar satisfacción al interés del acreedor, objeto de la relación obligacional, y si no cumple con tal manda, la responsabilidad por daños se impone (causa nº 108.784). 
Lo manifestado por el recurrente en cuanto a la constitución del domicilio y la validez de las notificaciones, carece de asidero. En efecto, en las actuaciones laborales C. A. A. junto a su letrado patrocinante Carlos Enrique Figueroa constituyó domicilio en la calle Ituzaingó n° 375, casillero 27 de San Isidro (fs. 144), domicilio que se ratificara en las presentaciones de fs. 174, 177, y al cual le fuera notificada no sólo la intimación dispuesta por el art. 315 del CPCC (fs.181), sino también la resolución donde se decretara la caducidad de instancia (fs. 195). El nuevo domicilio (Ituzaingó n°383, casillero 27 de San Isidro -fs. 193-), fue constituido con posterioridad las actuaciones procesales señaladas, por lo que no tiene mayor trascendencia. 
La circunstancia que se hayan regulados honorarios en menor escala, es sólo un punto de vista de la sentenciadora, pero que en nada modifica lo analizado precedentemente. 
En virtud de ello entiendo que la condena a ambos letrados sin discriminar su participación, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de autos. 

c) La propuesta al Acuerdo 

De conformidad con lo analizado, entiendo que corresponde desestimar los agravios del recurrente. 

5.Falta de declaración de temeridad y malicia 

a) El planteo 

Los demandados manifiestan que solicitaron en forma expresa que al dictarse la sentencia se declarara la temeridad y malicia del actor y sus letradas. Dicen que demandaron sin especificar los montos reclamados, en abierta plus petición inexcusable; también iniciaron la demanda contra todos los letrados que suscribieron el poder, a pesar de que tres de ellos no tuvieron siquiera intervención en los autos de marras. 

b) El análisis 

Los conceptos de temeridad y malicia son de interpretación restrictiva, y deben ser confrontados con el adecuado ejercicio de la defensa en juicio que atañe a las partes y que ostenta raigambre constitucional. Por consiguiente están destinados exclusivamente a casos de real gravedad y en ocasión de duda razonable corresponde estar a la amplitud de la defensa. 
La malicia se configura generalmente por la obstaculización del trámite del proceso o el cumplimiento del fallo, mientras que la temeridad es la actitud de quien sabe o debe saber que carece de razón para litigar y no obstante ello así lo hace, en una palabra, es la conciencia de no tener razón (S.C.B.A, Ac. nº 59.900 del 26 de agosto de 1997, LLBA 1997-1254; Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", T°. II, pág. 251, Abeledo Perrot Bs. As., 1969 ) y por tal motivo la norma procesal que en nuestro ordenamiento procesal tiende a castigar esas conductas, el art. 45 del C.P.C.C., dispone que la sanción podrá imponerse al litigante o a su letrado (causas n° 80.576, 86.866, entre otros). 
No advierto que en autos se den las circunstancias precedentemente señaladas. El monto pretendido ha sido debidamente aclarado en la presentación de fs. 94/102, tanto es así que mereció el rechazo de la excepción de defecto legal interpuesta por los demandados (fs. 308/309). 
En cuanto a los letrados accionados, el rechazo de la demanda respecto de F. G. K. y Laura Mable D. (ver punto I de fs.392/392 vta.), mereció la imposición de costas en contra del accionante, incidencia que es propia de todo litigio, máxime cuando, como en el caso de autos los mencionados letrados integraron el acta poder suscripta por A. (ver fs. 176 de la causa laboral). Si bien la citación de los mencionados letrados fue improcedente, ello no genera, a mi modo de ver, una sanción como la pretendida por los recurrentes. 

c) La propuesta al Acuerdo 

De conformidad con lo analizado y lo dispuesto por el art. 45 del CPCC, propongo al Acuerdo desestimar los agravios de los recurrentes. 

IV) Las costas de la Alzada 

Atento la solución esbozada, por los recursos interpuestos por ambos recurrentes (fs. 424/434, 435/452), propongo que las costas de Alzada se impongan en un 80% a los apelantes, y en un 20% al accionante (art. 71 del C.P.C.C.). 
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA. 

Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA. 

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: 

SENTENCIA 

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se desestima el daño moral reclamado, confirmándose todo lo demás que ha sido materia de agravios. 
Las costas de Alzada se imponen por el recurso de ambos demandados en un 80% a los recurrentes, y en un 20% al accionante. 
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8.904). 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Carlos Enrique Ribera 
Juez 
Hugo O. H. Llobera 
Juez

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