lunes, 13 de mayo de 2013

La Prueba trasladada

Por Claudio Oscar Giannone 

Sumario: I.- Introducción, II.- Concepto, III.- Características básicas, IV.-Fundamentos para admisibilidad de la prueba prestada: a) Primer fundamento, b) Segundo fundamento, c) Tercer fundamento, V.- Requisitos: a) Primer requisito, b) Segundo requisito, c) Tercer requisito, d) Cuarto requisito, e) Quinto requisito, VI.- Prueba trasladada y sentencias Civiles y penales, VII.- Fundamentos esenciales de la prueba trasladada, VIII.- La importancia del principio de bilateralidad para su validez (regla esencial), IX.-Caducidad de instancia y procesos anulados, X.-Antecedentes legislativos de la prueba trasladada, XI.- Proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires para la introducción de la prueba trasladada, XII.- Conclusión a manera de reflexión, XIII.- Biografía. 

I.- Introducción: 

A manera de introducción, debo aclarar que la intención del presente capítulo es simplemente, transmitir algunas pautas y directrices relacionadas con este medio de prueba, que nos permitan comprender tanto sus alcances, como limitaciones respecto a su aplicación. 
Como primera aproximación al tema, debe remarcarse que la prueba trasladada (Como otros institutos
modernos del derecho, aplicables vía jurisprudencial y/o doctrinal), es garantizadora, no solo del acceso a la jurisdicción, sino que también de un pronunciamiento mejor y en tiempo propio, acorde a la pretensión cuya protección demandan los justiciables. 
Si uno piensa en los grandes desafíos que poseemos, en la ardua y dificultosa misión tendiente en lograr una justicia rápida expeditiva debemos indudablemente comenzar a cristalizar el primer objetivo: 
Que la misma llegue a tiempo, a quien la reclama. 
Superar este pesado escollo que significa la lentitud de los procesos judiciales, debe ser nuestra misión fundamental. Poseemos las herramientas procesales al alcance (Las medidas autosatisfactivas, la tutela anticipada, la pruebas trasladadas etc.), solamente es cuestión de utilizarlas en aras de contribuir a paliar, la tan mentada morosidad de la justicia. 
Imagínense, la importante utilidad que podría tener la prueba trasladada en los procesos de familia(1), donde la tendencia es asegurar la eficacia jurisdiccional en la cual resulta evidente la creciente e intolerable lentitud en la resolución de los mismos. 
Sin embargo, lamentablemente, pese a lo antes mencionado, notamos que este medio probatorio aún no ha encontrado su debida recepción en los Códigos procesales del país (A excepción del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral y Minero de la provincia de Tierra del Fuego) ni tampoco se vislumbra su incorporación en los proyectos y anteproyectos de reforma, por lo menos a corto plazo. 

II.- Concepto: 

Podemos comenzar por definir a la prueba trasladada es aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original si se trata de documento y la ley lo permite en el segundo proceso (2)
Para Bentham seria aquella, aunque producida en otro proceso, se pretende produzca efectos en el proceso en cuestión. Su validez como documento y medio de prueba, esta dada desde el momento que es reconocida su existencia por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada(3)
Según Grinover, es "aquella que es producida en un proceso para en él generar efectos, siendo después transportada documentalmente a otro, pasando a generar efectos en proceso distinto(4)
Para Talamini, es la producida en un proceso de naturaleza jurisdiccional para en él generar efectos y transportada a otro en la forma de documento, conservando su valor originario. 
Es el aprovechamiento de actividad probatoria anteriormente desarrollada, mediante el traslado de los elementos que la documentaron(5)
Dicho en otros términos, la prueba trasladada, es una especie de prueba documental, independientemente que en su origen, haya sido un elemento de probatorio testimonial o pericial. En el instante que es traída al segundo proceso, pasa a constituirse en mera prueba documental(6)
Cualquier tipo de prueba puede ser prestada, sea documental, testimonial o pericial. La prueba documental, sin embargo, tiene mayor aceptación, máxime por su naturaleza. 
La prueba testimonios sufre mayores restricciones, principalmente por el principio de la oralidad. 

Por eso su fuerza de convencimiento debe ser cotejada por el juzgador delante del caso concreto. 

Teodoro Júnior, sostiene que es correcto afirmar que los autos judiciales son fuentes públicas de información y que, por lo tanto, son documentos públicos las piezas extraídas en esas condiciones, que pueden ser utilizadas en otro proceso, en la categoría de prueba documental"(7)

La prueba prestada, tal es la denominación que le asigna Benthan, en ningún modo obliga al juez que conoce en el segundo proceso, a darle idéntica valoración que le dio el juez del proceso inicial, por lo tanto, el primero conserva la facultad de apreciarla, valorarla y darle el mérito probatorio que en su juicio merezca(8)


III.- Características básicas: 

Del concepto que hemos esbozado anteriormente, podemos extraer las siguientes: 

a) Que la prueba que se pretenda trasladar, haya sido producida en un proceso de naturaleza jurisdiccional, 

b) Que dicha producción probatoria, haya tenido como fin, generar sus efectos en el proceso principal, 

c) Que la prueba sea transportada o trasladada hacia otro proceso bajo la forma de documento. En otras palabras, deben ser agregadas al segundo proceso en copias debidamente certificadas por el juez de la causa principal. Sobre esta última característica, divergen parcialmente algunos autores como Talamini y Echandía, al señalar que solamente con la certificación específica de la prueba no basta, sería conveniente y hasta necesario que se adjuntaran también, tanto la copia certificada del auto que las ordenó como el de su notificación(9)
En mi opinión y pensando en una futura reforma legislativa que incorpore la prueba trasladada a nuestra legislación Nacional, considero conveniente que, el requerimiento antes referenciado por los autores citados, sea incorporado directamente a la norma regulatoria, a fin de evitar interpretaciones doctrinales dispares(10)
A lo anteriormente expuesto, tampoco estaría de más, dejar legislado que, en aquellos casos en los cuales se intentara trasladar prueba documental oportunamente anexada a las actuaciones (Ya sea conforme la regla general del artículo 333 o por vía de excepción del art.335 del CPCCN), se acompañe copia certificada del auto que así lo disponga. 
Mismo criterio, se podría adoptar en los códigos provinciales(11), con la salvedad lógica que en dichas codificaciones, hablamos no solo del proveído que ordena la apertura a prueba, sino que también de la cédula que notifique la misma, esto último, a fin de evitar cualquier posterior alegación de nulidad. 
d) Que la prueba conserve su valor originario: A pesar de ser admitida siempre bajo la forma de documento en el segundo proceso, la prueba prestada no valdrá como mero documento, pues conservará su valor intrínseco y original, conforme fue producida en el primer proceso. 
Es este, por lo tanto, el aspecto esencial de la prueba prestada: Presentarse bajo la forma documental, pero con la potencialidad de asumir la misma eficacia con que fue producida en el proceso de origen (12)
Cuando se habla, por lo tanto, de prueba prestada, quiere decirse no sólo el transporte físico (de un expediente a otro), sino también del transporte del valor de la prueba en sí. 

IV.- Fundamentos para admisibilidad de la prueba prestada: 

a) Primer fundamento: Con miras a que el destinatario de la prueba es el proceso, una vez producida, pertenece al mismo y no a las partes(13)
Dicho en otros términos, una vez practicada la prueba, las partes quedan imposibilitadas de renunciar o desistir de la misma, pues las pruebas incorporadas al litigio, ya no les pertenecen, fundamento principal del principio procesal de adquisición. 
Si bien las cargas de ofrecimiento y producción de la prueba se hallan distribuidas entre las partes, los resultados de la actividad que ellas realizan se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común. 
Por lo tanto, en virtud de este principio, todas las partes se benefician o perjudican por igual con los resultados de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas y no sería posible, por ejemplo, que una de las partes que produjo alguna prueba desista de ella en razón de serle desfavorable. 
De allí que, la primera razón por la cual se admite el préstamo de prueba producida en un proceso hacia otro, radica en que, la actividad probatoria haya sido cumplida respetando los requisitos necesarios para evitar con ello, vulneración a los principios constitucionales y legales, la parte tiene el derecho al préstamo de la prueba. 
b) Segundo fundamento: Está dado por la efectivización del principio de economía procesal, el cual sabemos, es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, de importancia tal, que lo ubican como un verdadero principio rector del proceso. 
Así, los puntos de interés principal ocupan la duración del proceso y su onerosidad para deducir de cada uno, variaciones que definen particularidades especiales. 
Economía de gastos y economía de esfuerzos, son, entonces, los capítulos decisivos para comprender este principio(14)
A los fines de interés y en lo que atañe a la prueba trasladada, nos interesa dedicar algunas breves precisiones acerca de la economía de esfuerzos. 
En este sentido, el principio de economía refiere a dos aspectos vitales para la eficacia del proceso: Que sea terminado en el plazo más breve posible y que ello, se logre con la menor cantidad de actos. 
Celeridad y concentración, en consecuencia, son las premisas a cumplir, pero también ambos postulados reciben la influencia de otros sucesos que inciden en la marcha del litigio, relacionándose entonces el principio de eventualidad, de saneamiento, concentración y otros vinculados con etapas específicas del trámite. 
Por lo tanto, es lógico que si hay una forma de practicar el menor número de actos procesales con la misma eficiencia y sin agresión a los derechos de las partes, no hay motivo para no admitir la conveniencia de la prueba prestada en el proceso, máxime, si consideremos que la morosidad de la prestación jurisdiccional es uno de los mayores desafíos de la temática del acceso a la Justicia en la actualidad y es inversamente proporcional a la satisfacción verificada en el plan del derecho material(15)
c) El tercer y último fundamento, estará dado cuando fuera imposible o demasiado difícil la repetición de la prueba ya producida en otro proceso. El basamento, ya no será el principio de economía procesal, pero sí el propio derecho constitucional a la prueba como elemento constitutivo del debido proceso legal, del acceso a la orden jurídica justa y de la amplia defensa y contradictorio(16)
En otras palabras, o se permite el préstamo de la prueba cuya repetición ya no es más posible o es excesivamente onerosa y costosa o se veda a la parte el derecho de probar sus alegaciones. 

V.- Requisitos: 


La prueba prestada ha de tener como característica esencial, el mantenimiento de su valor en el proceso para lo cual es transportada. Sin embargo, para que la prueba tenga validez y eficacia en el segundo proceso y, por lo tanto, para que el órgano juzgador pueda valorarla durante el juicio, es fundamental que sean observados, rigurosamente, requisitos de orden constitucional y legal. 
Estos recaudos, pueden ser sistematizados de la siguiente manera: 
a) Primer requisito: Que aquel contra el cual se pretende efectuar el préstamo de la prueba haya participado de su producción en el primer litigio, en otras palabras, para que la prueba trasladada se torne válida en otro proceso, dependerá en gran medida que se haya garantizado el principio de contradicción que como sabemos deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN) e implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. 
El principio de contradicción requiere que las leyes procesales acuerden una suficiente y razonable oportunidad de ser oídas y de producir pruebas a ambas partes; no exige el efectivo ejercicio de tal derecho, empero la única limitación estaría en el conocimiento concreto del acto que la otra parte debe conocer, de modo tal, que su vigencia depende de la comunicación fehaciente que de e­lla se hubiere hecho, a través de las notificaciones y traslados de los escritos presentados por uno y otra parte ( Bilateralidad) , lo cual garantiza que las mismas, puedan contar con una adecuada oportunidad para ser oídas y eventualmente impugnen aquellas resoluciones que pueda derivarse algún perjuicio. 
Empero, kamminker(17) sostiene que la bilateralidad no garantizada en el proceso de origen, podría integrarse en el segundo, en aquellos supuestos de pruebas irreproducibles y de prueba prohibida (18) que no haya sido anulada en el juicio originario. 
Agrega que, desde el punto de vista, la invalidez debiera obrar como impeditiva, pero desde otro ángulo, la prueba puede ser esencial para la solución del segundo litigio, por lo que, podría beneficiarse con la teoría de las pruebas leviores o diabólicas o el principio “favor probationem”. 
Para aquellos que no están familiarizados con esta clase de pruebas o con el principio antes indicado, sintéticamente diremos que conforme enseña Peyrano(19) las pruebas se dividen según el grado de certeza moral que irrogan, en pruebas efficaciores y pruebas leviores, constituyendo estas últimas como una suerte de excepción al principio probatorio según el cual solo puede reputarse acreditado un hecho, cuando la prueba colectada genera una absoluta certeza moral en el juez. 
De esta forma, las pruebas leviores conforman uno de los supuestos o hipótesis de la materia difficilioris probationem, al igual que los hechos antiguos, los desarrollados en máxima privacidad, la prueba imposible y la extinguida. 
En lo que respecta al “favor probationem” el mismo se traduce en una serie concreta de conductas que puede llegar a asumirse para favorecer la acreditación de algún hecho o circunstancia. 
No es una fórmula que se pueda precisar, es pues, conforme Peyrano, sencillamente una necesidad que siente el juzgador, a veces intuitivamente, de salirse de su estática y fría posición de espectador para coadyugar en pro de la parte que más dificultades encuentre en la producción y estimación de su prueba. 
Más allá de la acotación efectuada sobre el tópico antes mencionado, no debemos perder de vista que, sin la participación efectiva en la producción de la prueba del proceso de la parte contra la cual esta será opuesta, no se puede admitir que la misma, mantenga el mismo valor en segundo proceso, ello bajo pena de grave violación a la amplia defensa en juicio y al contradictorio, atento a que estaríamos admitiendo que el accionado soporte la eficacia de una prueba de cuya formación no participó. 
La garantía constitucional del contradictorio, es el obstáculo más frecuentemente oponible a la admisión y a la valoración de la prueba prestada. 
Sostiene, Talamini que "Es preciso que el grado de contradictorio y de cognición del proceso anterior haya sido, como mínimo, tan intenso cuanto lo que habría en el segundo proceso"(20)
Sin embargo, bajo el prisma del contradictorio, comúnmente se apunta sólo a la necesidad de que la parte contra la cual la prueba prestada operará, haya participado del proceso anterior, pero, para que el traslado de la prueba no sea incompatible con dicha garantía, otro aspecto debe ser observado: Es imprescindible que la parte contra la cual va a ser usada esa prueba haya participado en el primer proceso(21)
b) Segundo requisito: Se suele establecer como requisito de la prueba prestada la identidad de partes(22), es decir que sean las mismas partes en los dos procesos, ya que si son diferentes, no se podría hacer valer lo ocurrido en un proceso contra quien tendría la calidad de tercero. 
Sin embargo para la doctrina mayoritaria, no es imprescindible tal identidad Sin la participación efectiva en la producción de la prueba de la parte contra la cual será operativa la prueba trasladada, no hay como admitir que ella mantenga el mismo valor en el segundo proceso, bajo pena de grave violación a la amplia defensa y al contradictorio. 
Acuerda, Eduardo Talamini que "Es preciso que el grado de contradictorio y de cognición del proceso anterior haya sido, como mínimo, tan intenso cuanto lo que habría en el segundo proceso". 
Así, la prueba recolectada en jurisdicción voluntaria no puede ser trasladada a un proceso de jurisdicción contenciosa. De la misma forma, la prueba adquirida en proceso civil en que hubo rebeldía de una parte, no puede ser utilizada en préstamo contra el mismo, en el proceso penal o aún en otro proceso de naturaleza civil, pues la preclusión sólo puede generar efectos endo procesales. Idéntica postura es sostenida por Dinamarco(23)
c) Tercer requisito: La prueba debe haber sido recolectada en un proceso jurisdiccional: Es imprescindible que la prueba haya sido producida ante órgano invertido de poder jurisdiccional. En efecto, reiteramos que no es posible "validar" prueba originaria de un proceso en el cual no se observó las garantías constitucionales, entre las cuales se destacan el debido proceso legal y lógicamente la unidad jurisdiccional(24)
No importa si el juicio es de naturaleza civil, penal o laboral, pues prima, en el proceso, la mencionada unidad de la jurisdicción. 
Falcón, señala que la función jurisdiccional es una sola y que la división del trabajo determina diversos ámbitos y competencias de actuación que no significan esenciales diferencias, en tanto se cumplimenten los recaudos para la validez de lo que se actúe(25)
d) Cuarto requisito: Identidad de los hechos probados en los dos procesos, es decir, se suele afirmar que los hechos que sean probados en el segundo proceso deben ser los mismos que fueron probados en el primer proceso (26)
Acota con claridad Talamini que, la identidad o semejanza del hecho probado en los dos procesos no es en sí, un requisito específico de la prueba prestada, sino más bien la "presuposición genérica de pertinencia y relevancia a ser considerado para admisión de cualquier medio de prueba", por lo que, en realidad este requisito se refiere a la identidad de hechos, no importando que el pedido en los dos procesos guarden similitud. 
e) Quinto requisito: Observancia de las formalidades legales para la obtención de la prueba en el proceso anterior: Si hay vicio en la producción de la prueba, esta no podrá ser objeto de préstamo con destino a un segundo proceso, pues el préstamo válido y eficaz presupone la regularidad de la prueba obtenida en el proceso originario. 

VI.- Prueba trasladada y sentencias Civiles y penales: 

Es oportuno volver a resaltar que, la prueba trasladada en ningún modo, obliga al juez que conoce en el segundo proceso, a darle la valoración que le dio el juez que conoció en el proceso inicial. 
El magistrado por lo tanto, conserva la facultad de apreciarla, valorarla y darle mérito probatorio en que su juicio merezca. 
Adviértase que trasladar pruebas, no significa en modo alguno, trasladar decisiones sino medios probatorios, teniendo en cuenta que, aquello sobre lo que no puede discutirse, no puede ser materia de prueba, en el propio juicio o por traslado de la producida en otro. 
Esta advertencia, tiene que ver con las sentencias dictadas en procesos de índole penal, respecto de las que deban dictarse en procesos civiles y viceversa, tema el cual si bien guarda aristas similares con la prueba trasladada, no debe confundírselo(27), regulada en los artículos 1101 al 1106 del C.C(28)
Someramente sobre esta cuestión, hay que efectuar dos aclaraciones: La primera tiene que ver con la prohibición de alegación, de articulación, de discusión. Incidencia de lo decidido en un juicio respecto de la resolución a dictarse en otro no constituyen cuestiones relativas a la prueba trasladada, sino más bien al valor de lo decidido en un juicio respecto de lo que haya de resolverse en otro y la segunda que, la relación entre sentencias, hace a la articulación de hechos y a la cosa juzgada respecto de ciertos hechos que producen las decisiones que se causan otros proceso, independientemente de las probanzas que a ellos han llevado. 

VII.- Fundamentos esenciales de la prueba trasladada: 

Efectuadas las aclaraciones antes referenciadas, nos resta desarrollar los fundamentos esenciales de la prueba trasladada. 
Los autores son contestes en señalar que, uno de los fundamentos esenciales de poder utilizar esta prueba, está constituido por la unidad de jurisdicción, de cualquiera de los fueros o competencias judiciales. 
Falcón, agrega que la función jurisdiccional es una sola, y la división del trabajo determina diversos ámbitos y competencias de actuación que no significa esenciales diferencias, en tanto se cumplimenten los recaudos para la validez de lo que se actúe(29)
Partiendo de la unidad de jurisdicción y como bien recalca el Dr. Torres Traba, todos los magistrados se encuentran investidos de la Iurisdictio, por lo que las medidas por ellos producidas tienen plena vigencia y validez, sin perjuicio de razones de división de trabajo, la limiten a determinados ámbitos (Materia, territorio, grado o turno). 
Otro de los fundamentos lo constituye, el principio de amplitud de la prueba, que permite a las partes, la utilización de todos los medios de prueba disponibles. 
Siendo además, que el principio de amplitud que debe primar en la interpretación de toda cuestión vinculada a la prueba por la posible afectación del derecho de defensa en juicio, de jerarquía constitucional. 
Esta potestad ampliatoria, que habilitaría su utilización, no constituiría un mecanismo ilegal, violatorio de derechos o si se quiere, un ilícito siempre que se distinga, si la parte contra quien se opone la prueba es o ha sido parte en el juicio en el cual se practicó. 
Finalmente, podríamos referenciar como tercer fundamento, aquel destinado a potenciar y contribuir al principio de economía procesal, para lo cual, la prueba trasladada, conforma una herramienta útil para evitar el desgaste de la actividad jurisdiccional. 

VIII.- La importancia del principio de bilateralidad para su validez (regla esencial): 

La prueba tiene estricta relación con la defensa en juicio, como garantía que posee el ciudadano de su derecho a ser oído, a no ser condenado si es inocente, a no pagar más de lo debido, a que el acreedor no tenga un enriquecimiento sin causa por medio del proceso, a la reparación integral de los daños, en definitiva, a la intangibilidad de todos los derechos reconocidos y otorgados por la Constitución y las leyes que en su consecuencia se hayan dictado(30)
Esa defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la C.N. debe entenderse como desplegada en el debido proceso o debido proceso adjetivo(31)
En otras palabras, para que esta prueba se torne válida en otro proceso, dependerá en gran medida, de haberse garantizado el principio de contradicción o de bilateralidad que supone esa igualdad de partes consagrada constitucionalmente. 
Así tenemos que la bilateralidad, debe explicitarse en dos modos distintos: 

a) Haber sido producida la prueba en origen con el contralor de aquel contra quien se la intente utilizar o quien resulte perjudicado por ella y 
b) Haber sido solicitada por quien resulte dañado por el resultado o contra quien se la intente utilizar. 
¿Y como se garantiza la bilateralidad?, simplemente a través de los actos procesales de notificación, mediante los cuales, los sujetos del proceso, pueden conocer y controlar las distintas secuencias de la actividad probatoria. 
¿Y cuando no se protege la misma?: Cuando no se notifica, no se comunica, el principio se protege con la nulidad procesal. 
Empero, Kamminker(32) sostiene que la bilateralidad no garantizada en el proceso de origen, podría integrarse en el segundo, en aquellos casos de pruebas no reproducibles en modo integral y de prueba prohibida que no haya sido anulada en el juicio originario(33)
Agrega que, desde un punto de vista, la invalidez debiera obrar como impeditiva, pero desde otro ángulo, la prueba puede ser esencial para la solución del segundo litigio, por lo que podría beneficiarse con la teoría de las pruebas leviores, también llamadas diabólicas o el principio “favor probationem”. 
Para aquellos, que no están familiarizados con esta clase de pruebas, es oportuno efectuar las siguientes precisiones sobre las mismas: 
Peyrano sobre este tema, señala que, las pruebas leviores, conforman uno de los supuestos o hipótesis de la materia difficilioris probationem, al igual que la prueba extinguida, los hechos antiguos, los hechos desarrollados en condiciones de máxima privacidad y la prueba imposible. 
Como bien señala Peyrano, tradicionalmente las pruebas se dividen según el grado de certeza moral que irrogan, en pruebas efficaciores y prueba leviores, constituyendo estas últimas como una suerte de hecho cuando la prueba colectada genera una absoluta certeza moral en el juez. La aplicación de la teoría, tiene apoyo en las reglas de la sana crítica. 
En lo que respecta al favor probationem, este se traduce en una serie concreta de conductas que puede llegar a asumir para favorecer la acreditación de algún hecho o circunstancia. No es una fórmula que se pueda precisar, es pues, como sostiene Peyrano, sencillamente una necesidad que siente el Juzgador a veces intuitivamente, de salirse de su estática y fría posición de espectador para coadyugar en pro de la parte que tiene más dificultades encuentre en la producción y estimación de su prueba. 

IX.- Caducidad de instancia y procesos anulados: 

Sobre el primer tópico se puede decir que conforme lo prevé el artículo 318 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la caducidad operada no perjudica las pruebas producidas las que podrán, hacerse valer en un nuevo juicio y conforme Palacio la caducidad no obsta a que se haga valer la pretensión de un nuevo proceso, siempre y cuando no se haya operado la prescripción(34), por lo cual la observamos que la operatividad perentoria de un proceso, no es óbice para la utilización de la prueba producida en una proceso caduco en uno nuevo, por ende es perfectamente posible el traslado de los medios probatorios allí producidos, teniendo en cuenta que en los mismos se haya respetado el principio de bilateralidad. 
Sobre los procesos anulados, resulta oportuno recordar de que, el riesgo de que exista la nulidad en el proceso originario existe, pero esto no sirve de impedimento para admisión de la prueba prestada. Si así fuera, ya no serían practicados actos procesales y el proceso no avanzaría, pues siempre hay riesgos de que sean practicados actos nulos. 
En lo que toca a los vicios encontrados en el proceso originario, enseña Lessona que "Sí la nulidad se produce por falta de elementos esenciales en el juicio por violación de la ley en la admisión el ejecución de la prueba, entonces la prueba pierde toda su eficacia, mientras la conserva cuando la nulidad ocurre por otros motivos" 
Así, podemos efectuar el siguiente distingo: Aquellos casos en los cuales el proceso no revive y aquellos en que se lo convalida(35)
En el primer supuesto, se determinaría la nulidad e imposibilidad de utilizar las pruebas de origen como elementos probatorios trasladados en un ulterior proceso y en el segundo, salvo que el efecto nulificante haya recaído sobre el acto probatorio a trasladar, el artículo 174 del CPCN, da la solución tratándose de actos procesales válidos. Aclara la ley que la nulidad de una parte del acto no afectará a las demás que sean independientes de aquella. Por actos sucesivos deberá entenderse no a los simplemente inmediatos al acto nulo sino a los que son una consecuencia directa de el. 

X.- Antecedentes legislativos de la prueba trasladada: 

La prueba trasladada, ha sido incorporada en distintos Códigos procesales, tanto a nivel Latinoamericano como escasamente a nivel nacional. 
Entre los antecedentes existentes en Latinoamérica, el primero que encontramos, es el Código del Proceso de la República Oriental del Uruguay, el articulo 145 el cual dice al respecto: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrán de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 
El Código de Procedimiento Penal de Colombia del 30 de noviembre de 1991, en su artículo 225 establece: “las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país podían trasladarse a otra en copia autentica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieran producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.” 
A su vez, el código de Procedimiento Civil de dicho país(36), en su artículo 185, también contempla este instituto: “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella" 
Esta norma nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y audiencia se practicó o incorporo al proceso, como se cumplió con el derecho de contradicción, se puede apreciar sin más formalidades. 
Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes requisitos: 1) Que en el primer proceso se hayan practicado validamente. 
Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno, 2) Sea expedida en copia autentica y 3) Que en el proceso originario hayan sido practicadas a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 
Particularmente, en relación con la prueba testimonial, el artículo 229 ibidem (37) dispone que los testimonios practicados en otro proceso para ser valorados en otro requieren de ratificación, salvo que se hayan rendido con citación o intervención de la persona contra la cual se aduzcan, o que las partes prescindan de la ratificación, de común acuerdo, mediante las formalidades legales. 
A esto agregamos que jurisprudencialmente, el derecho colombiano se ha orientado a que "por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión. 
La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al juez desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C.PC)(38)
En lo que atañe con la prueba documental pública trasladada podrá ser apreciada siempre y cuando no haya sido tachada de falsa en la oportunidad legal; además debe recordarse que este tipo específico de documento se presume auténtico y da fe de su fecha y de las declaraciones que en él haga el funcionario público que lo emitió. 
Apreciamos aquí, comparando ambos Códigos (Colombiano y Uruguayo), como definen en forma idéntica a la prueba trasladada, observando que mientras el Código Uruguayo sostiene que dichas pruebas que se trasladan tendrán eficacia similar a las que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, el Código colombiano, indica que las pruebas deben trasladarse en copia auténtica y que serán apreciables sin más formalidades. 
Otro antecedente, lo constituye el Código Procesal Civil para el Estado Mexicano de Coahuila(39), sancionado el 29 de junio de 1999, en el cual se estipula la viabilidad de la prueba trasladada, en idénticos términos que los trazados en el Código Procesal Civil Colombiano. 
Específicamente en nuestro país, con el único antecedente existente conocido y de tratamiento de la prueba trasladada, lo constituye el nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego(40), con análoga redacción al artículo del Código Procesal Civil Uruguayo. 

A lo dicho anteriormente, agregamos el proyecto de reforma del Código Procesal Civil para la Provincia de Chubut, en su artículo 372 y el proyecto de código para la ciudad autónoma de Buenos Aires, en su artículo 369, los cuales prevén la institución(41)
Finalmente en el XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, desarrollado en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos en Junio de 2003, se arribaron a las siguientes conclusiones correspondientes al subtema: “Prueba Trasladada”: 1. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción, 2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se haya producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla. 4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que en origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio y 5. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores” 

XI.- Proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires para la introducción de la prueba trasladada: 

Atento el interesante abanico de posibilidades que plantea la utilización de la prueba trasladada, existe actualmente un proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires(42), mediante el cual se pretende introducir el siguiente modelo de artículo, en el capítulo V de dicha normativa: Artículo 376bis: Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, podrán trasladarse a otro proceso y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último, siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, caso contrario constituirá fuente de presunción simple que el Juzgado o Tribunal apreciará de conformidad con lo dispuesto por los Arts 163 inc. 5 y 384 . 
Si en el proceso primitivo se ha declarado la nulidad de un acto o la caducidad de instancia, será de aplicación lo dispuesto por los Arts. 174 y 318 respectivamente.” 
Como podemos apreciar, el enunciado general, sigue los lineamientos de los antecedentes legislativos antes referenciados, tanto a nivel nacional como extranjero, a excepción lógico de dos aditamentos efectuados en el proyecto: El primero de ellos, tiene que ver con el supuesto de que en el proceso primitivo no se cumpla con el principio de bilateralidad procesal, en dicho caso, si bien se admitirá el instituto procesal, se hará únicamente como fuente de presunción simple que será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica por parte del juzgador o del Tribunal en su caso. El segundo agregado, se refiere a los supuestos en los cuales en el proceso de origen se haya decretado la nulidad de algún acto (Y no del acto probatorio que se pretende trasladar) en dichos casos, sería de aplicación, los postulados del artículo 174 del CPCCPcia. y en casos de perención de la instancia, el artículo 318 del Código mencionado. (Ambos artículos son idénticos a los estipulados a nivel Nacional). 

XII.- Conclusión a manera de reflexión: 

Saber lo que sucederá en el futuro con esta prueba, es todo una incógnita y será tal vez conjuntamente con otros institutos modernos, una de las grandes aspiraciones de los procesalistas del mañana; sin embargo, conocer el futuro es una empresa difícil pues, lo más probable es que jamás se llegue a tener ese conocimiento. No obstante, cabe señalar que el trabajo científico siempre se orientará a indagar sobre lo desconocido, sobre lo que hay más allá de la muralla del tiempo presente. 
Explorar el futuro es situarnos en el campo de lo virtual, es cometer la osadía de desafiar lo ya establecido; pensar diferente no equivale a desechar lo que ya existe: lo ya hecho por nuestros antepasados; pensar y actuar diferente, es brindarnos la oportunidad de construir otros caminos para llegar al mismo lugar o para descubrir nuevos destinos. Pensar diferente es cambiar de paradigma para explicarnos y explicar las relaciones y las situaciones sociales. Entonces, planificar el futuro a partir de las proyecciones del pasado es hacer el trabajo a medias. Quizás valdría la pena planificar situaciones nuevas a partir del futuro pero diseñando y operando las estrategias en el presente para llegar a futuros que, además de deseables, sean factibles… 


XIII.- Biografía: 


GIANNONE, Claudio-TORRES TRABA, José María: “La prueba trasladada en los procesos de familia”. comentado por Mario Kamminker. Ponencia presentada en el XXII Congreso de Derecho Procesal. Paraná Entre Ríos-2003 Argentina. 
DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría general de la prueba judicial". 3ra. Edición. Buenos Aires. Edit. Víctor de Zavaglia.1976. Pág. 367; SANTOS, Amaral: "Primeras líneas de proceso civil". 16ª edición. San Pablo: Saraiva. 1994. Pág. 365; NELSON NERY, Júnior y ANDRADE NERY, Rosa Maria: "Código de Proceso Civil comentado y legislación procesal civil". San Pablo. Edit. Revista dos Tribunais. 1999. Pág. 832; TALAMINI, Eduardo: "Prueba prestada en el proceso civil y penal": Revista de Proceso, N°: 91. Pág. 93; GRINOVER, Ada Pellegrini:"Prueba prestada": Revista Brasileña de Ciencias Criminales, N°: 4. Pág. 66; DINAMARCO, Cándido Rangel: "Instituciones de Derecho Procesal Civil". San Pablo : Malheiros, 2002. Pág. 97. 
BENTHAM, Jeremy: “Traité des preuves judiciaires in ouvres”. Título II. Pág.367. 
GRINOVER, Ada Pellegrini: “El Proceso en Evolución” (“O Processo em Evolução”). San Pablo: Forense Universitaria, 1996. Pág. 62. 
TEODORO JUNIOR, Humberto. “Comentarios al Nuevo Código Civil”. Río de Janeiro: Forense, 2003, Vol. III, T. II, pág. 448 
TALAMINI, Eduardo: "Prueba prestada en el proceso civil y penal": Revista de Proceso, San Pablo-Brasil. N°: 91. Pág. 93 y DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría general...". Págs. 377 y 378. 
NELSON NERY, Júnior y ANDRADE NERY Rosa Maria: "Código de Proceso Civil comentado....". Pág. 833. 
GOZAINI, Osvaldo: “Elementos de Derecho Procesal Civil”. Edit. Ediar. 2005. Págs.154 y 155. 
CAPPELLETTI, Mauro/ GARTH, Bryant: "Acceso a la Justicia". San Pablo: Sergio Antonio Fabris Editor, trad. Ellen Gracie Northfleet, 1988. Pág. 15. 
CAMBI, Eduardo: "Direito constitucional à prova no processo civil". San Pablo. Revista dos Tribunais, 2001. 
PEYRANO, Jorge: “La prueba difícil”. Revista Rubinzal- Culzoni editores. 
LESSONA, Carlo: “Trattato delle prove in materia civil”. 3. ed. Florença: Fratelli Camelli. Vol.1. Pág.367. 1914; ARAGÃO, Egas D. Moniz de: “Exegese do CPC”. Río de Janeiro: Aide, Vol.4, T1.Pág. 62; ALVIM, Arruda, ALVIM, Teresa A. ALVIM, J. Manoel Arruda, ALVIM, Tereza A.: “Manual de Direito Processual Civil”. 4. ed. San Pablo: Revista dos Tribunais. v. 2. 1991. Pág.233. Afirmando apenas la necesidad de la presencia del desfavorecido de la prueba, entre otros: ECHANDÍA, H.: “Teoría general de la prueba judicial.” 5ta. ed. Buenos Aires: P. de Zavalía, 1981. Vol.1. Pág. 367-368; COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del derecho procesal civil”. 3ra. ed. Buenos Aires: Depalma, 1990. Pág. 255-256; MARQUES, J. Frederico: “Instituições de direito processual civil”. 4ta. ed. Río de Janeiro: Forense, 1972. Vol. 3. Pág. 307- 308; DA SILVA, Ovidio “Curso...”. Pág. 295; ARANHA, Adalberto J. Q. T. Camargo: “Da prova no processo penal”. 3ra. ed. San Pablo: Saraiva. 1994. Pág. 197; GRINOVER, Ada: ob. Cit. Pág. 66. 
BATISTA LOPES, Joao: "La prueba en el Derecho Procesal Civil", 2ª ed. San Pablo. Revista de los Tribunales, 2002. Pág. 64. 
FALCÓN, Enrique: “Tratado de la prueba”. Edit. Astrea. Pág.751. 
MOACYR AMARAL, Santos, "Primeras líneas...", p. 367; João Batista Lopes, "La prueba...", p. 65. 
FALCÓN, Enrique: “Tratado de la prueba”. Editorial Astrea. 2003. 
GANDOLLA, Julia: “Las cargas probatorias. Importancia en el proceso. Aspecto Constitucional” 
MORELLO, Augusto: “El proceso justo”, Platense, 1994. Págs.111 y 117. 
PALACIO, Lino: Manual de Derecho Procesal Civil. T. II. Editorial Abeledo Perrot. 


(1) GIANNONE, Claudio-TORRES TRABA, José María: “La prueba trasladada en los procesos de familia”. comentado por Mario Kamminker. Ponencia presentada en el XXII Congreso de Derecho Procesal. Paraná Entre Ríos-2003 Argentina. 
(2) DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría general de la prueba judicial". 3ra. Edición. Buenos Aires. Edit. Víctor de Zavaglia.1976. Pág. 367; SANTOS, Amaral: "Primeras líneas de proceso civil". 16ª edición. San Pablo: Saraiva. 1994. Pág. 365; NELSON NERY, Júnior y ANDRADE NERY, Rosa Maria: "Código de Proceso Civil comentado y legislación procesal civil". San Pablo. Edit. Revista dos Tribunais. 1999. Pág. 832; TALAMINI, Eduardo: "Prueba prestada en el proceso civil y penal": Revista de Proceso, N°: 91. Pág. 93; GRINOVER, Ada Pellegrini:"Prueba prestada": Revista Brasileña de Ciencias Criminales, N°: 4. Pág. 66; DINAMARCO, Cándido Rangel: "Instituciones de Derecho Procesal Civil". San Pablo : Malheiros, 2002. Pág. 97. 
(3) BENTHAM, Jeremy: “Traité des preuves judiciaires in ouvres”. Título II. Pág.367. 
(4) GRINOVER, Ada Pellegrini: “El Proceso en Evolución” (“O Processo em Evolução”). San Pablo: Forense Universitaria, 1996. Pág. 62. 
(5) TALAMINI, E. : Ob. Cit. 
(6) GRINOVER, A.: Ibidem. 
(7) TEODORO JUNIOR, Humberto. “Comentarios al Nuevo Código Civil”. Río de Janeiro: Forense, 2003, Vol. III, T. II, pág. 448 
(8) BENTHAM, Jeremías: Ob. Cit. Pág. 35. 
(9) TALAMINI, Eduardo: "Prueba prestada en el proceso civil y penal": Revista de Proceso, San Pablo-Brasil. N°: 91. Pág. 93 y DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría general...". Págs. 377 y 378. 
(10) Me refiero específicamente, a aquellos proveimientos simples originados a consecuencia de peticiones efectuadas por las partes fuera del correspondiente auto de prueba. 
(11) Se exceptúa al Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego, dado que en el mismo, la prueba trasladada ya se encuentra estipulada en su artículo 381. 
(12) TALAMINI, E. : Ob. Cit. Pág. 94. 
(13) NELSON NERY, Júnior y ANDRADE NERY Rosa Maria: "Código de Proceso Civil comentado....". Pág. 833. 
(14) GOZAINI, Osvaldo: “Elementos de Derecho Procesal Civil”. Edit. Ediar. 2005. Págs.154 y 155. 
(15) CAPPELLETTI, Mauro/ GARTH, Bryant: "Acceso a la Justicia". San Pablo: Sergio Antonio Fabris Editor, trad. Ellen Gracie Northfleet, 1988. Pág. 15. 
(16) CAMBI, Eduardo: "Direito constitucional à prova no processo civil". San Pablo. Revista dos Tribunais, 2001. 
(17) KAMMINKER, M.: Ob.Cit. 
(18) Aquella obtenida en violación de los principios constitucionales o legales. También lo es cuando la prueba a pesar de ser válida, fuere adquirida en forma ilícita ( Es forma de adquisición es conocida bajo”la teoría del árbol envenenado” acuñada por la Suprema Corte Norteamericana, según la cual el vicio de la planta se transmite a sus frutos) 
(19) PEYRANO, Jorge: “La prueba difícil”. Revista Rubinzal- Culzoni editores. 
(20) TALAMINI, E.: Ob. Cit. Pág. 97. 
(21) Afirmando la necesidad de la presencia de ambas partes, entre otros: LESSONA, Carlo: “Trattato delle prove in materia civil”. 3. ed. Florença: Fratelli Camelli. Vol.1. Pág.367. 1914; ARAGÃO, Egas D. Moniz de: “Exegese do CPC”. Río de Janeiro: Aide, Vol.4, T1.Pág. 62; ALVIM, Arruda, ALVIM, Teresa A. ALVIM, J. Manoel Arruda, ALVIM, Tereza A.: “Manual de Direito Processual Civil”. 4. ed. San Pablo: Revista dos Tribunais. v. 2. 1991. Pág.233. Afirmando apenas la necesidad de la presencia del desfavorecido de la prueba, entre otros: ECHANDÍA, H.: “Teoría general de la prueba judicial.” 5ta. ed. Buenos Aires: P. de Zavalía, 1981. Vol.1. Pág. 367-368; COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del derecho procesal civil”. 3ra. ed. Buenos Aires: Depalma, 1990. Pág. 255-256; MARQUES, J. Frederico: “Instituições de direito processual civil”. 4ta. ed. Río de Janeiro: Forense, 1972. Vol. 3. Pág. 307- 308; DA SILVA, Ovidio “Curso...”. Pág. 295; ARANHA, Adalberto J. Q. T. Camargo: “Da prova no processo penal”. 3ra. ed. San Pablo: Saraiva. 1994. Pág. 197; GRINOVER, Ada: ob. Cit. Pág. 66. 
(22) BATISTA LOPES, Joao: "La prueba en el Derecho Procesal Civil", 2ª ed. San Pablo. Revista de los Tribunales, 2002. Pág. 64. 
(23) DINAMARCO, C.: Ob. Cit. Pág. 98. 
(24) DEVIS ECHANDIA, H.: Ob. Cit. Pág. 369. 
(25) FALCÓN, Enrique: “Tratado de la prueba”. Edit. Astrea. Pág.751. 
(26) MOACYR AMARAL, Santos, "Primeras líneas...", p. 367; João Batista Lopes, "La prueba...", p. 65. 
(27) KAMMINKER, M.: Ob.Cit. 
(28) Artículo1101: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1º) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos. 2º) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada". Artículo1102: "Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado." Artículo 1103: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución." Artículo 1104: "Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes: 1º) Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios. 2º) Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes." Artículo 1105: “Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación." y Artículo 1106: "Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos". 
(29) FALCÓN, Enrique: “Tratado de la prueba”. Editorial Astrea. 2003. 
(30) GANDOLLA, Julia: “Las cargas probatorias. Importancia en el proceso. Aspecto Constitucional” 
(31) MORELLO, Augusto: “El proceso justo”, Platense, 1994. Págs.111 y 117. 
(32) KAMMINKER, Mario: Ob. Cit. 
(33) La prueba prohibida es aquella obtenida en violación de principios constitucionales o legales. También lo es cuando la prueba a pesar de ser válida fuere adquirida, en forma ilícita, esta última conocida como ”la teoría del árbol envenado”, acuñada por la Suprema Corte Norteamérica, para la cual: “El vicio de la planta se transmite a sus frutos”. 
(34) PALACIO, Lino: Manual de Derecho Procesal Civil. T. II. Editorial Abeledo Perrot. 
(35) FALCON, Enrique, cit. KAMMINKER, M.: “Tratado de la prueba”. Editorial Astrea. 2003. 
(36) También resulta interesante, observar como en el nuevo Código disciplinario Colombiano publicado en el Diario Oficial del 13 de febrero de 2002, mediante ley 734/2002, contempla este instituto en su artículo 135: Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.” 
(37) Artículo 229. Texto modificado por el artículo 1, numeral 106 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” 
(38) Artículo 228. Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989: “La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha. 2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrirá en causal de mala conducta. 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. 4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario. 5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella. 6. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio. 7. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera justificado, aplazará la correspondiente respuesta y el interrogatorio continuará sobre las demás preguntas que deban formulársele. Concluidas éstas, el juez deberá señalar allí mismo y antes de retirarse el testigo fecha y hora para audiencia en que hayan de responderse las preguntas aplazadas. Si el testigo no concurre a dicha audiencia y las preguntas sin responder las hubiere formulado el juez o la parte contraria a la que solicitó el testimonio, éste carecerá de mérito probatorio, si aquél considera que las respuestas pendientes son indispensables. Sin embargo, si el testigo o el apoderado que pidió la prueba justifica, dentro de los tres días siguientes, la no comparecencia, se señalará nueva fecha para la audiencia, sin que pueda aplazarse otra vez. 8. En el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas. 9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia señalada para terminar su interrogatorio, se le aplicará la multa contemplada en el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga. 10. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello. 11. El acta de la audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo109, pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma audiencia, cada testigo deberá firmarla inmediatamente que termine su interrogatorio, o al finalizar la audiencia, según el juez lo disponga. 12. El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.” 
(39) Su artículo 428 nos dice: “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas validamente en un proceso, podrán trasladarse a otro, en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” 
(40) Artículo 381: “ Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a las que tendrían de haber sido diligenciadas en este último, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” 
(41) Ambos con idéntica estructuración normativa dicen: “las pruebas practicas válidamente en un proceso, podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a las que tendrían de haber sido diligenciadas en este último, siempre que en el primitivo se hubieresen practicado regularmente, a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” 
(42) Proyecto elaborado por el Instituto de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en el 2003 y cuya autoría corresponde a los Dres.: Adelina Loianno, Claudio Oscar Giannone, Karina Argentina Bernal Aveiro, Gerardo Tessari, Mabel Castagna y Herminia Pazos.

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