lunes, 13 de mayo de 2013

¿Es embargable o no el sueldo del empleado público?

Por el Dr. Claudio Oscar Giannone 


Como primera aproximación al tema que nos ocupa, debemos previamente delimitar cual es la normativa que regula dicha cuestión. 
Así tenemos que el decreto 6.754/43 del 31/8/43 ( Plenamente vigente en todas sus partes por la ratificación de la ley nacional 13.894), declara la inembargabilidad de los haberes de los empleados de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas en relación a deudas por préstamos de dinero o de compras de mercaderías. Establece su artículo 1ro: "Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o compra de mercaderías, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto.", en tanto que el artículo 2do. del mismo decreto ley establece un procedimiento de afectación del salario a la atención de esas obligaciones en la promoción de ley hasta un 20 % del haber percibo,: “En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo anterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta el 20 % de su remuneración nominal mensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso de concurso: no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio por ningún embargo. 
Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos: 
a) Que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma.
b) Que la repartición en que preste servicios el deudor, haya certificado en el documento, que aquél se halla en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda. 
c) Que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este decreto. 
d) Que el interés pactado no sea superior al 8 % anual. 
e) que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación. 
A poco de avanzar en el análisis de los primeros artículos, resulta claro que la inembargabilidad de los haberes es la regla básica y su posterior artículo es la excepción al desplegar una serie de pautas ineludibles para que sea válido afectar hasta en un 20% el salario de los empleados públicos, bajo pena en caso de incumplimiento de decretar su nulidad. 
Tampoco debemos olvidar que, conforme cierta interpretación jurisprudencial, el precitado decreto, también es de aplicación a los empleados del Poder Judicial, argumentándose que deben considerarse incluidos pues si bien reiteradamente se ha aclarado que no son empleados de la Administración Pública, no por ello deben considerarse ajenos a un decreto que usa dicha terminología en contraposición a los empleados que no perciben su sueldo de alguna dependencia del estado. 
Hecha esta aclaración y retomando la excepción a la regla de inembargabilidad, agregamos que el artículo exige: 
a) “Que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma” 
En lo que respecta a lo que la doctrina legal entiende como documento existe un amplio consenso en aceptar como válida la definición dada por Chiovenda del documento cuando afirma que “documento en sentido amplio es toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento”. 
Sutilmente, Carnelutti le agrega que además de representar un pensamiento, debe ser capaz de representar un hecho. A esto habría que agregarle que también ese hecho debe ser apto para producir efectos jurídicos, pues sino, carecería de trascendencia a los fines para lo que es requerido. 
Sobre la diferencia entre instrumentos públicos y privados, el Código Civil trata tal distinción y enumera los instrumentos públicos en el Artículo 979. : ....” 1º) Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos....... 
2º) Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado. 
3º) Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio. 
4º) Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes........ 
5º) Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas. 
6º) Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público. 
7º) Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales. 
8º) Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos. 
9º) Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones. 
10º) Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.” 

Un instrumento público, para ser considerado tal, debe de llenar las exigencias formales establecidas por la Ley o ser autorizado por un oficial público en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia (Art. 980, Cód. Civil) y conforme al Art. 993 del Código Civil, hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. 
Es una presunción legal la autenticidad del documento público (instrumento, si ha sido volcado a soporte papel mediante grafía escrita). Ello implica también la inversión de la carga de la prueba. Esto es, que la persona que quiere atacar el documento público es quien tiene la carga de probar su falsedad, mientras que es quien acompaña un instrumento privado el que tiene la carga de probar su autenticidad. 
En cuanto a la impugnación, el documento privado puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, mientras que el público, sólo lo puede ser mediante el incidente de redargución de falsedad. 
Asimismo el artículo 1012 y s.s. del mismo código, regula los instrumentos privados 
En otras palabras, los documentos públicos son auténticos, en principio, en cuanto provienen de un funcionario público dotado de fe pública. 
Los documentos privados que hayan sido reconocidos como auténticos por las personas a quienes se atribuye su autoría formal o por sus causahabientes o que no hayan sido impugnados en su autenticidad por aquellos a quienes perjudican. 
En cuanto a la firma debemos decir sintéticamente que la misma es la marca de fábrica de nuestra personalidad, es el sello o distintivo propio, el emblema que nos representa ante los demás y ante nosotros mismos. 
b) “Que la repartición en que preste servicios el deudor, haya certificado en el documento, que aquél se halla en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda. “ 
Por repartición debemos interpretar el organismo público donde desempeña sus tareas el empleado. 
Decimos además que el beneficio que acuerda la norma ( De poder cristalizar un embargo) es a condición de que el documento en el que conste la deuda, haya sido certificado por representante orgánico de la repartición en que trabaja el deudor, en el sentido de que este se halle en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación ( Léase embargo). 
En otras palabras, si el Director a cargo del organismo público, no certifica previamente a la otorgación del crédito, que los descuentos que periódicamente se pacten de la amortización de aquel, no superarían el tope del 20%, el mismo no es viable. 
c) “Que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este decreto” 
O sea el acreedor debe ser una entidad ( empresa) autorizada expresamente para trabajar con los requisitos exigidos por el art.2º y concordantes del mencionado Decreto.- 
Posteriormente el Art. 11 dispone que "Las deudas que las personas comprendidas en el Art. 1 contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto, sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen: a) las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del fisco, alimentos, litis expensas, etc. se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; 
b) Las que tengan su origen en suministro de mercaderías, sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no () darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme a favor del acreedor. 
Este artículo constituye ni más ni menos que la regla de excepción al principio general de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores. - 
En otras palabras, el Art. 11 prescribe que las deudas que se contraigan sin afectación de haberes, serán ejecutables sobre el salario, en la medida en que no provengan de préstamos en dinero ni de compra de mercaderías, o que -derivando de este último concepto- se reclamen en juicio de conocimiento y exista sentencia firma 
Más allá del debate en el cual podemos introducirnos, respecto a si es justo o injusto la diferencia notaria que se presenta con el resto a los empleados del sector privado, o si es constitucional o inconstitucional este decreto ( Que superaría largamente el presente análisis), diremos en síntesis respondiendo a la pregunta efectuada en el introito del presente trabajo que: 
- Que el sueldo de los empleados públicos por regla general, es inembargable.- 
- Que el sueldo es embargable como excepción, por deudas originadas en préstamos en dinero o por compra de mercadería, si se cumple el sistema de certificación y afectación que contempla el art. 2 del decreto ley o cuando habiéndose omitido dicho recaudo, se cuenta con sentencia firme en juicio de conocimiento.- 
- Que el sueldo es embargable, por deudas provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del fisco, alimentos, juicios laborales, etc., ejecutándose de acuerdo a los porcentajes máximos y mínimos estipulados en las disposiciones legales vigentes.- 
Para una mejor ilustración, daremos un ejemplo práctico del primero de los supuestos: Si quien suscribe, intentare embargarle el sueldo a un empleado público, por un juicio ejecutivo, basado en un pagaré firmado por dicho empleado y por un monto “X” y no pudiere acreditarle al juez que he dado cumplimiento a los requisitos del artículo 2 del decreto, dicho embargo sería imposible de realizar.-

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