martes, 15 de octubre de 2013

Notificaciones Judiciales: La cédula- Provincia de Buenos Aires( Dr Claudio Giannone)

                                                                                                                  Por Claudio O. Giannone

"hay que sustituir los métodos de enseñanza que condenan a los alumnos a la miseria y la parálisis mental, por un método que estimule sus iniciativas con sensación de independencia y con sentido de responsabilidad". Palabras llenas de realismo que pueden servir para la reflexión de quienes creen que "subordinar intelectualmente al alumno" o "hacer difícil la asignatura", es enseñar”. FRANCESCO CARNELUTTI


SUMARIO: El oficial de Justicia: Funcionario Público- La cedula como instrumento Público- Diligenciamiento de cédulas por el oficial notificador- Contenido de la cédula de notificación-Cedula con domicilio “denunciado”- Cédulas con traslado de demanda y supuestos de los Artículos 94 y 524 del CPCC. Cedulas bajo responsabilidad de la parte actora- Cédulas con domicilio “constituido”- Cedulas en desalojos- Notificaciones penales - Notificaciones en cárceles. 


El oficial de Justicia: Funcionario Público

En primer término debemos entender que el Oficial de Justicia es en sí, un funcionario Judicial conforme lo establece dos Acuerdos de la SCJBA, el número 3397 del 5 de noviembre de 2008 y uno anterior, el 1814 del 3 de octubre de 1978 derogado.

En efecto, el primero, establece un reglamento sobre el régimen de receptorías de expedientes, archivos del Poder Judicial y Mandamientos y notificaciones, el cual, en su artículo 146 establece: “Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores: Son funcionarios públicos, ejecutores de las órdenes judiciales y a ellos les corresponde: eficiente capacidad, contracción al trabajo, fiel cumplimiento de sus deberes, puntualidad en el desempeño de sus tareas, reserva en su cometido, integridad moral y observancia del orden jerárquico, debiendo mantener una presencia acorde a la seriedad del acto, con adecuación a las particularidades del sitio en donde el mismo se lleve a cabo”.
Acuerdo Nº 1814, articulo 37 rezaba: “Los Ujieres y Oficiales de Justicia, son Oficiales Públicos..”

La cedula como instrumento Público

En sus funciones, el oficial de justicia, elabora actas cuando diligencia las cédulas y los mandamientos, las cuales hacen plena fe respecto a su contenido ( Conf. Ac. 3397, artículo 146).
Recordamos pues, que el artículo 979 inciso 2do del C.C. establece: “Son instrumentos públicos… 2° Cualquier otro instrumento que extendieren los… funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado”
De ello, se deprende que se considera instrumentos públicos a: Las cédulas de notificación, los mandamientos judiciales, las mismas actas que elaboran como parte integral de las mismas y los informes mediante los cuales dejan constancia de ciertos hechos o vicisitudes originados en las diligencias. 
Todo mandamiento o cédula es ingresado por la mesa respectiva de cada una de las oficinas o Delegaciones de Mandamientos.
El artículo 139 del Acuerdo SCJBA Nº 3397 estipula que: “El diligenciamiento de los mandamientos y cédulas de notificaciones relacionados con los expedientes radicados ante los distintos Tribunales y Juzgados de la Provincia, los que solicite la Justicia de la Nación o de las restantes Provincias, conforme las previsiones de la Ley 22172, y los ordenados por funcionarios de este Poder Judicial, estarán a cargo de las Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones y de los respectivos Juzgados de Paz, según correspondiere. En las ciudades cabeceras de cada departamento judicial funcionará una Oficina de Mandamientos y Notificaciones, con competencia en el territorio de ese partido. En los restantes partidos podrán establecerse Oficinas o Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones, y en aquellos en que éstas no fueran creadas, prestará el servicio el Juzgado de Paz Letrado respectivo”.
Volviendo a la confección de las actas (o que cumplen las mismas funciones, la leyenda que fijara al dorso de la proforma de modelo de cédula establecido por el reglamento mencionado en a la Acordada 3397/08), las mismas deben ser redactadas por los Oficiales de Justicia en forma legible y clara, introduciéndose las menciones de día y hora, en letras.
En todas las actas que se realicen para identificar a una persona deberán dejar clara constancia de la clase de documento identificatorio (DNI, LE, etc.), número y nombre de su poseedor (en forma completa).

Diligenciamiento de cédulas por el oficial notificador

El domicilio donde debiera notificarse una cédula judicial debe estar correctamente individualizado con su correspondiente calle y numero (Chapa catastral), indicándose en caso de que se tratare de un inmueble de propiedad horizontal, piso, departamento, oficina, casillero y/o cualquier otra nominación que haga a su individualización.
El funcionario interviniente devolverá la cédula, si constatare que no existen los edificios, estuvieren deshabitados, se alterare o suprimiere su numeración, dejando debida constancia de todo lo actuado en el acta respectiva.
Previo a ello, debe el Oficial notificador requerir informes a los vecinos, encargados o personal de seguridad, tendientes a individualizarlo, dejando debida constancia en el acta respectiva.( Conf. Art.176 Ac.3397)

Contenido de la cédula de notificación 

La cédula de notificación se confeccionará por duplicado y contendrá:

a) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda;
b) Domicilio, con indicación del carácter de éste;
c) Juicio en que se practica; 
d) Órgano en que tramita el juicio;
e) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
f) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta;
g) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas, salvo que se deje constancia de la adjunción de sobre cerrado en los términos del artículo 139 del CPCC.

h) Si lo hubiere, transcripción del auto que ordena la habilitación de días y horas inhábiles, carácter urgente de la diligencia, bajo responsabilidad de la parte, o diligenciamiento en otro Partido.

Como hemos mencionado anteriormente, la cedula se confecciona en doble ejemplar (Mayoritariamente por el profesional: patrocinante o apoderado, salvo excepciones de fueros especiales como ser familia o laboral en determinadas circunstancias) y previamente debe ser intervenida ante el Juzgado o Tribunal respectivo.
Dicha intervención, consiste en la gran mayoría de los casos, en estampar el sello del Juzgado y Tribunal, dejándose constancia de su retiro en el expediente o bien y si el asiento del Tribunal coincidiera con la oficina de notificaciones, dejándola adosada dentro de las mismas para su posterior confronte y agregación en la lista de cédulas del órgano jurisdiccional.
En el caso de no coincidir con el asiente del órgano jurisdiccional, se retiran y se llevan a las respectivas oficinas de notificaciones, quienes la receptan en mesa de entradas y entregan a cambio un cartón o papel con el sello de la oficina. 
Luego de algunos días, con esa misma constancia se retiran, firmando un libro en poder de la Oficina de notificaciones.


Cedula con domicilio “denunciado”

Cuando se ordene notificar en un domicilio con carácter de "denunciado", el Oficial Notificador llevará a cabo la diligencia sólo cuando sea informado que la persona a notificar vive en ese lugar.

· Si vive allí pero no se encontrare al requerido, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, encargado del edificio, administrador o personal administrativo de barrios cerrados.

· En el supuesto caso que el requerido y las personas mencionadas en el párrafo anterior se negaren a recibir la cédula, ésta será fijada en la puerta de acceso a la casa, departamento u oficina.
Cuando los Oficiales Notificadores se vean imposibilitados de realizar la diligencia en cédulas en que se consigne domicilio "denunciado", por no encontrar al requerido o de practicarla con alguna persona de la casa, el Oficial deberá averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo. De todos esos acontecimientos, se dejará constancia en el acta como así también de los intentos que ha realizado en distintos horarios.
Debe realizar dichos intentos, como mínimo, en dos oportunidades, antes de procederse a su devolución (Conf. Art. 186, Ac. 3397). 

Cédulas con traslado de demanda y supuestos de los Artículos 94 y 524 del CPCC. 

El procedimiento que deberá seguir el Oficial de Justicia cuando lo que se trata es de notificar traslado de demandas o en los supuestos de los artículos 94 (Citación de terceros) y 524 del CPCC (Citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma), será el siguiente, como lo establece el art. 187 del Ac.3397:

El Oficial Notificador actuante, si encontrare al requerido lo notificará, caso contrario:

a) Si fuere atendido y anoticiado de que el requerido no vive allí, devolverá el instrumento debidamente informado.

b) Atendido e informado de que el requerido vive allí, procederá a dar cumplimiento al aviso por escrito determinado en el artículo 338 del CPCC. 

ARTICULO 338: “Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120”.

ARTICULO 120: Copias. “De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141”.

ARTICULO 141: “Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.


c) Dicho aviso se dejará a persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, o al encargado del edificio, administrador o personal administrativo de barrios cerrados, haciendo constar en la diligencia respectiva su cumplimiento, con indicación de quien lo atendió y del día y banda horaria de treinta (30) minutos en que concurrirá a practicar la notificación.

1. Habiendo concurrido el día mencionado notificará al requerido y si no lo encontrare entregará la cédula a una persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial.
2. Imposibilitado de realizar la diligencia con el requerido o persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, deberá fijar copia de la cédula en la puerta de acceso de la casa, departamento u oficina.

c) Si no fuere atendido por persona alguna, pero de las averiguaciones practicadas en el vecindario conforme lo previsto en el artículo 186 del Ac. 3397, surgiere que la persona a notificar vive en el domicilio indicado en la cedula, la devolverá, dejando constancia de lo sucedido en acta. 

Cedulas bajo responsabilidad de la parte actora

El instituto de la notificación "bajo responsabilidad de la parte actora" es una creación pretoriana que se desprende del artículo 338, in fine del Código de rito. 
Al respecto se ha dicho: “La notificación bajo responsabilidad de la parte actora deber ser admitida porque, aunque la ley no la contemple, por una costumbre arraigada en nuestras prácticas forenses (art. 17 Cód. Civil), se la utiliza con fundamento en lo implícitamente dispuesto en el art. 338 del Cód. del Proc., siendo el solicitante, quien debe soportar las costas y las consecuencias de una eventual nulidad, para el supuesto de demostrarse la falsedad del domicilio atribuído a quien se pretende notificar de esa forma.” (CCI-20cp Art. 17; CPCB Art. 338 CC0001 SM 60257 RSI-156-8 I 3-6-2008 CARATULA: Pattini, Aníbal Jorge y otro c/ Merelles, Blanca y otro s/ Desalojo OBS. DEL FALLO: sd MAG. VOTANTES: Lami-Gallego-Sirvén)
Se ha entendido que es condición para que proceda el pedido del actor de notificar bajo su responsabilidad que previamente se hubiera despachado la cédula y el oficial notificador realizara el trámite informando que el demandado no vive en el domicilio denunciado (Fenochietto y Arazi: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", página 186, Editorial: Astrea). 
Para que proceda "tiene que exigírsele al actor que demuestre que el demandado vive en el domicilio donde se pretende notificarle el traslado de la demanda.
Así, la jurisprudencia ha entendido que: "Por su especial trascendencia, la notificación de la demanda debe concretarse en la persona del emplazado y en su domicilio real porque de la regularidad de la citación depende precisamente el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en juicio, motivo por el cual, incluso ante la existencia de duda, debe buscarse siempre la solución que evite conculcar esa garantía de origen constitucional. Desde esta perspectiva si en un Juicio de divorcio se notificó el traslado de la demanda al domicilio suministrado por la Cámara Electoral y la diligencia se practicó bajo responsabilidad de la parte actora, pero de la prueba informativa, documental y testimonial surge que no era el asiento habitual de la emplazada, cabe decretar la nulidad de la citación, máxime cuando el vicio se origina en el traslado de la acción, circunstancia ante la que corresponde ser restrictivo en cuanto al principio de validez y amplio en cuanto a las posibles irregularidades que pudiera contener”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil "in re": P. de G., D.S. c/ G., P. s/ nulidad" del 16 de noviembre de 2009). 
El instituto de la notificación bajo responsabilidad es excepcional y como tal ante la menor duda de si el domicilio denunciado por la actora es o no el del demandado corresponde resguardar el derecho de defensa y no hacerle lugar al pedido de la aplicación de este instituto, porque de notificarse la demanda a un domicilio diferente al real, el demandado se ve privado de ejercer su derecho de defensa, en virtud de la falta de notificación de la demanda. 
Dicho esto, el procedimiento a seguir por el Oficial notificador se puede resumir en dos situaciones:

i) De ser atendido, aun cuando sea informado que el requerido no vive allí, entregar la cédula.
ii) Si no fuere atendido o se negasen a recibirla, fijar la cédula en el domicilio indicado en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a propiedad rural.

Cédulas con domicilio “constituido” 

En estas clases de cédulas, el oficial de justicia la entregará a cualquier persona que manifieste ser del inmueble, indicándose nombre y apellido en la diligencia. Si no responde persona alguna, procederá a fijar la cédula en la puerta de entrada 

Tratándose de domicilios constituidos, cuando el instrumento indique piso, departamento o unidad, en esa puerta se deberá fijar el instrumento. En su defecto, si le fuere imposibilitado el acceso al domicilio indicado en el instrumento, tratándose de edificios, complejos habitacionales o barrios cerrados procederá a fijarlo en la puerta de acceso de estos últimos, de lo que se dejará debida constancia en el acta que al efecto se labre. (Conf. Artículo 193/4 del Ac. 3397/08).

Cedulas en desalojos

En materia de desalojos, el procedimiento se efectuará conforme si se tratara de demanda común o en los supuestos del artículo 94 y 524 del CPCC

Además, cuando se ordene expresamente en el cuerpo del instrumento, deberá:

a) Identificar a los presentes y hacer constar en el acta el carácter que invocan.
b) Requerir informe acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios.
c) Hacer saber a los demandados, subinquilinos u ocupantes, aunque no hubieran sido denunciados: i) la existencia del juicio, ii) que los efectos de la sentencia que se pronuncie le serán oponibles; y iii) que dentro del plazo fijado para contestar la demanda podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles ( Artículo 196 del Ac. Cit).

Notificaciones penales 

Tratándose de un domicilio constituido se notificará conforme las previsiones de los artículos 193 y 194 del Acuerdo 3397.
Si por el contrario se trata de las notificaciones previstas en el artículo 128 del CPP deberá darse cumplimiento a lo allí dispuesto. (Conf. Artículo 198 del Ac. 3397/08

Notificaciones en cárceles. 

Los notificadores deberán concurrir a las cárceles o comisarias, practicando las notificaciones por intermedio de los Directores, Alcaldes de los Establecimientos o funcionarios a cargo, a quienes se solicitará el comparendo del detenido. (Conf. Artículo 199 del Ac. 3397/08)

2 comentarios:

  1. Me resultó de mucha utilidad este artículo. Gracias y saludos cordiales.

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  2. muy bueno... no me quedó muy definida la diferencia entre domicilio denunciado y constituido. gracias

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