miércoles, 16 de octubre de 2013

Los honorarios abonados fuera de termino sin intereses no es pago total (Fallo Camara de Pergamino)

En la ciudad de Pergamino, el 25 de septiembre de 2013, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1876-13 caratulados "ALARCON, SANDRA EDITH C/ DELGADO, NESTOR JAVIER S/ COBRO DE HONORARIOS", Expte. Nº 3955 del Juzgado de Familia Nº 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto MAnuel DEGLEUE, Graciela SCARAFFIA y Hugo Alberto LEVATO, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: 

C U E S T I O N E S: 

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: 

El magistrado de la anterior instancia falló rechazando las excepciones de falta de acción y de pago interpuestas por el ejecutado, y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el Sr. Néstor Javier Delgado haga a la acreedora Sandra Edith Alarcón íntegro pago del capital reclamado compuesto por honorarios, aportes de ley, intereses desde que venció el plazo establecido por el art. 54 de la ley 8904 y costas de la ejecución, difiriendo la regulación de honorarios por la presente ejecución hasta que obre en autos liquidación firme.- 
Lo decidido originó el recurso de apelación del demandado, concedido en relación (fs.58/9), fundado por intermedio de la pieza obrante a fs. 60/4. cuyo traslado quedó incontestado por la ejecutante, según consta a 
fs. 66.- 
La apelante se agravia pues en los resultandos se detallan actos procesales designando simplemente las fojas "sin mencionar las fechas e que se llevaron a cabo y si llegaron a conocimiento del ejecutado". Que el juzgador haya considerado que el deudor ha incurrido en mora, y que por ello se devengaron intereses y también costos de la ejecución. Dice que falta traer la prueba que surge del expediente principal y que fuera agregada en copias a fin de desvirtuar la ejecución. Detalla los trámites del juicio de alimentos en el que se regularan los honorarios objeto de la presente ejecución, alegando la existencia de un ofrecimiento de pago extrajudicial y abunda en argumentaciones sobre la función profesional del abogado. - 
Siendo que el agravio constituye presupuesto objetivo de admisibilidad del recurso y el mismo debe emerger de la parte dispositiva de la resolución y no de sus considerandos, los que resultan inapelables, excepto en aquellos casos en los cuales las proposiciones formuladas constituyan directivas encaminadas a orientar su cumplimiento e integren implícitamente la parte dispositiva (CAP Causa C 4731/03 -RSI Nº 151 DEL 13/5/03), no se advierte la existencia de perjuicio alguno para el apelante en la forma de redacción de los considerandos, pues la remisión a fojas de la causa permite un rápido examen de las mismas, donde constan todos los datos, permitiendo y facilitando tanto el contralor de las partes como la tarea del Tribunal revisor.- 
Ya en tratamiento del recurso, he de destacar que el fundamento sobre el que reposa el fallo apelado es la mora del deudor. Consideró el a quo que por no haber el ejecutado efectuado el pago dentro del plazo legal, es responsable por el pago de intereses. Y por no haber depositado el importe íntegro adeudado con su conducta dio lugar a la presente ejecución siendo responsable de los costos de la misma. 
Del examen de las constancias de autos, advierto que efectivamente se da tal situación. Es que se halla agregada copia certificada de la cédula por la que se notificó al deudor los honorarios regulados a la 
letrada ejecutante objeto de este proceso -que ascienden a $ 1.500-, con más el adicional de ley, en la que obra transcripción del art. 54 de la ley 8904. En el acta que obra al pie de la misma consta que se diligenció el 26 de setiembre del año 2012. Con ello se ha acreditado que el deudor se encontraba debidamente notificado del monto de dicha obligación y del plazo para su pago -diez días a partir del anoticiamiento en la fecha indicada 26/9/12-. 
Por su parte el deudor al oponer su defensa ha reconocido que solicitó la apertura de una cuenta judicial para depositar los honorarios regulados el día 9 de noviembre del año 2012 y que procedió a efectuar la apertura de la cuenta y depositar la suma de $ 1650 -correspondientes $ 1500 a honorarios regulados y $ 150 a adicional de ley- recién el día 29/11/12, dos meses despues de la notificación que se le cursara. En 
consecuencia, al momento del depósito se hallaba largamente vencido el plazo legal establecido -diez días a partir de la notificación, la que se había concretado el 26/9/12, como ya he dicho-. A partir de su encimiento el deudor incurrió en mora y el crédito entonces comenzó a devengar intereses (arts. 622 CC, art. 54 ley 8904). 
Ello así, y siendo que el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (art. 725 CC), que debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación (art. 750), que si se debe una suma de 
dinero con intereses no se estima íntegro sino habiéndose pagado todos los intereses con el capital (art. 744 CC), y que cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación (art. 742 CC), y el depósito efectuado en las condiciones antes dichas, constituyó un pago parcial que la letrada acreedora no estaba obligada a recibir, y por lo tanto no enervó el derecho de la misma de reclamar judicialmente el pago de su acreencia (art. 54 ley 8904, 756 y ss. CC). 
Ello así asiste razón al a quo al haber considerado que para que la excepción de falta de acción y de pago sea procedente "el pago debe estar documentado, haberse hecho con anterioridad a la interpelación judicial y reunir las otras condiciones de modo, tiempo y lugar exigidas para su validez por la ley de fondo .... (arts. 724, 735, 740, 742, 750, 761 CCC..)", y que "esto último no se evidencia en autos". En consecuencia se ajusta a derecho el rechazo de la excepción deducida por el ejecutado. 
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, 
VOTO POR LA AFIRMATIVA. 
A la misma cuestión los Sres. Jueces Graciela SCARAFFIA y Hugo Alberto LEVATO por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.- 
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto M. DEGLEUE dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio apelado. Con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC). 
ASI LO VOTO. 
A la misma cuestión los Sres. Jueces Graciela SCARAFFIA y Hugo Alberto LEVATO por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.- 
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; S E N T E N C I A: 
Rechazar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio apelado. 
Con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC).


Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-

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