viernes, 14 de junio de 2013

Las Medidas Cautelares (Parte General)

Sabido es que entre el nacimiento y finalización del proceso, trascurre necesariamente un periodo de tiempo, de allí que ese método creado para la heterocomposiciòn de litigios, se presenta ante el justiciable, como un consumidor de ese valioso elemento. 
Mal que nos pese, el tiempo todo lo cambia: cambia las conductas, las necesidades, los patrimonios, los puntos de vista, cambia la vida misma. Pero el tiempo de la vida real no es el mismo tiempo del proceso: el tiempo de la vida real transita en un automóvil o, en muchas oportunidades, en una ambulancia; el del proceso ordinario sigue, por lo general, el cadencioso e inalterable paso de un excursionista. 
En otras palabras, entre el tiempo existencial y el tiempo procesal existe una amplia brecha y esta brecha puede provocar que la actuación de la justicia se vuelva ineficiente o ineficaz. Bien puede suceder que el solemne excursionista alcance demasiado tarde o no alcance jamás al automóvil que lo precede, que la tutela que esperamos de la justicia llegue demasiado tarde o llegue cuando es ya inútil. 
Los institutos que analizaremos en este capítulo son los “agujeros de gusano” que conectan al tiempo existencial con el tiempo procesal. Transitando por ellos, nuestro imperturbable paseante puede alcanzar al veloz automóvil y hasta adelantarlo u obligarlo a detenerse o, incluso, a retrogradar. Las medidas cautelares, por ejemplo, no son sino vías para cerrar la brecha entre el tiempo procesal y tiempo existencial. 
Las cautelares actúan, como ningún otro instituto del derecho procesal, por razón de ellas, se logra algo FUERA DEL PROCESO resulta imposible: Pueden DETENER el transcurso del tiempo, basta pensar en una medida de no innovar donde el tiempo se congela y no transcurre para las personas. 
Mediante las cautelares, se puede RETROTRAER el paso del tiempo, eliminando el efecto de su natural transcurso, piénsese por ejemplo en una medida innovativa que manda volver las cosas al estado anterior, modificando lo hecho como si el tiempo no hubiera transcurrido. Finalmente se pueden ADELANTAR los efectos del tiempo, es decir , obtener algo hoy que deba lograrse en el futuro, por ejemplo, el adelanto de pago de alimentos en el fuero de familia antes de la sentencia definitiva ( art. 375 CC), la guarda provisoria del menor antes de dictarse sentencia de adopción ( art. 316 CC). 
En otro orden de ideas, mas allà de su incidencia en el tiempo, CALAMANDREI explica que las cautelares constituyen una conciliación, la armonía entre dos extremos que se presentan como opuestos: CELERIDAD Y PONDERACION, La celeridad, pedida por el justiciable, ergo la solución inmediata y la ponderación que necesita el juzgador para resolver el conflicto. (sentencia definitiva), así la jurisdicción cautelar, se presenta como una solución intermedia entre hacer las cosas rápido pero mal y hacerlas bien pero tarde. 
El juez al dictar la medida cautelar tiende, ante todo, a hacer las cosas pronto, dejando a salvo el problema del bien o mal, de la justicia o injusticia de la petición para ser resulto en la sentencia definitiva, de allí que se sostenga que las cautelares son INCOLORAS, puestas al servicio de la actividad jurisdiccional que RESTABLECER DE UN MODO DEFINITIVO, LA OBSERVANCIA DEL DERECHO o en palabras de calamandrei: La misma esta destinada más que hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra, dado que las cautelares no tendrían razón de ser por innecesarias si los FALLOS JURISDICCIONALES fueran pronunciados CON CELERIDAD Y OPORTUNIDAD. 
Por otro lado, CARNELUTTI expresó que el proceso cautelar SIRVE NO INMEDIATA SINO MEDIATAMENTE a la composición del una litis PORQUE SU FIN INMEDIATO ESTA EN LA GARANTIA DEL DESARROLLO O DEL RESULTADO DE UN PROCESO. 
Oprimido por la presión ejercida al unísono por este dilema de su oficio y por la urgencia existencial de la parte, el juez resuelve la situación del único modo posible: haciendo las cosas razonablemente rápido y razonablemente bien en mérito al acotado conocimiento que posee de las circunstancias de hecho imperantes. 
El binomio razonablemente rápido y razonablemente bien se resuelve en los llamados presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares. Estos son, el color de título o “humo de buen derecho” (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in morae). Mientras el primero trata de atender al extremo “razonablemente bien”, el segundo cubre el extremo de “razonablemente rápido”. 
Proceso cautelar: 
Las medidas cautelares procesales o "Preventivas" como las denomina CARNELUTTI, son aquellas medidas de carácter precautorio que cumplen la función de significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener por medio del proceso, pierda su virtualidad o eficacia hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva . 

CARACTERES. 

a) Son instrumentales: Es una nota distintiva de las cautelares formulada por CALAMANDREI, las vincula a un proceso principal al que sirven. Las mismas nunca constituyen un fin en si mismas sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, de la cual aseguran preventivamente su resultado práctico. Si bien todas las normas procesales son instrumentales, las cautelares son instrumento del instrumento. 

En primer término, la instrumentalidad exige que finalizado el proceso principal, la medida se extinga por falta de fines. 

En segundo término, la instrumentalidad pondera que exista correlación entre la medida que se ha de adoptar y el posible contenido de la sentencia.- 

b) Provisionales: Por cuanto mantienen su plena vigencia en tanto y en cuanto subsistan las circunstancias que la originaron. art. 202 CPN. Denegada la medida, no impide volver a solicitarla en tanto se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho. 

c) Modificables o mudables: Posibilidad de adaptación de la medida a las necesidades de cada caso en particular Para evitar perjuicios innecesarios al titular de los bienes, el Juez puede decretar una distinta a la solicitada o limitarla. art. 204. 

Asimismo, cuando la medida no cumple adecuadamente su función, el acreedor puede solicitar su ampliación, mejora o sustitución y el deudor su sustitución por otra menos perjudicial. art. 203 CPN 

d) Se decretan inaudita parte ( art. 198 CPCN): Es simple, ya que anoticiar al demandado, sería otorgarle la posibilidad al mismo de malograr el objeto que se pretende salvaguardar. La medida se ventila entre el que la pide y el juez que tramita en la causa. Para asegurar la bilateralidad conforme Art. 18 CN, una vez decretada se notifica al receptor de esta medida por cédula .Tres días 

e) Conocimiento jurisdiccional para decretarlas, es en grado de apariencia, no de certeza: El juez no declara cierto ni el derecho del acreedor ni el cumplimiento del deudor. 

f) Son de ejecución inmediata: Los recursos contra las mismas se conceden con efecto devolutivo, no suspensivo y ningún incidente planteado puede detener su cumplimiento 


PRESUPUESTOS: 

1-VEROSIMILITUD DEL DERECHO 

2-PELIGRO EN LA DEMORA 

3- CONTRACAUTELA 


1- Llamado fumus boni uris ( “humo del buen derecho”): Posibilidad que el derecho a proteger realmente exista. No es necesario una exhaustiva prueba para ello. No se requiere la certeza plena del derecho invocado, puesto que ésta se obtendrá con la sentencia definitiva. Basta la simple apariencia o verosimilitud del derecho. De las constancias del expediente que el peticionario debe adjuntar al formular su pedido debe surgir prima facie. En otras palabras se acredita con la prueba documental, la forma más segura y a su vez, más difícil de contrarestar. No es sencillo, dar vuelta una medida cautelar dictada teniendo como apoyo una sólida prueba documental arrimada al expediente. Es fuerte este medio probatorio para quien pide la medida y fuerte para el juez que tiene que decidir si la dicta o no. A su vez sirve para evitar un aventurero pedido de levantamiento de cautelar por parte de la contaría, en cambio el dictado de una medida sin apoyatura documental puede servir a quien solicite el levantamiento de la misma, basándose a su vez en una buena prueba documental. 
Sin embargo, es posible que la verosimilitud no se pueda acreditar con prueba documental, en este caso la prueba testimonial cobra importancia. El art. 197 CPC refiere a este supuesto. Existen dos formas: La primera compareciendo los testigos a primera audiencia en la sede del juzgado, la segunda acompañando la declaración de los mismos ( Y efectuada en el estudio del letrado) y compareciendo estos a ratificar ante Actuario ( Que en la práctica ni esta, personal auxiliar) de sus declaraciones ( en realidad preguntan leyó su declaración antes?, entendió las preguntas?, usted contestó asi?, es su firma esta?). 

El interrogatorio si es en la segunda forma, deberá contener el juramento o promesa de decir verdad, la contestación a las generales de la ley y además dar razón de sus dichos. 

Tengan en cuenta, que en algunas circunstancias, la versimilitud se presume legalmente, como ocurre cuando se trata de lograr una cautelar contra la parte declarada en rebeldía ( art. 63 del CPC o la taba de un embargo preventivo quien ha obtenido sentencia favorable aun recurrida. 

Cabe señalar que la VERSOMILITUD solo es exigible cuando hablamos de derechos de índole patrimonial, si se trata de medidas cautelares tendientes a lograr la guarda o la internación de personas = 234 y 629 CPC generalmente basta LA CONCURRENCIA DE CIERTAS CIRCUNSTANCIAS DEMOSTRATIVAS DE LA SITUACION DE PELIGRO O DAÑO INNINENTE DE AQUELLAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EXPUESTAS. 

Otra cuestión importante, es que Las actuaciones deben permanecer reservadas hasta tanto las medidas se ejecuten y esto es obvio dado que si el deudor o demandado se enterara podría desapoderarse fácilmente de los bienes tornando ilusiorio el futuro crédito del actor. Eso si una vez efectivizada la medida deberá comunicarse la resolución judicial que hizo lugar a la misma, en cumplimiento con el principio de bilateralidad o contradicción ( Esto es una limitación no postergación de dicho principio, dado que la regla general es que las partes deban ser comunicadas de toda decisión del juez y de todo escrito presentado por las partes) mediante cédula y dentro de un plazo perentorio de tres días ( art.155 CPC). En caso de incumplimiento de esta carga procesal, el embargante se hará responsable de dicha demora 

2.- Llamado peliculum in morae Toda cautelar se HALLA CONDICIONADA a la circunstancia ded que exista un peligro en la demora, ES DECIR A LA POSIBLIDAD DE QUE, EN CASO DE NO ADOPTARSE, SOBREVENGA UN PERJUICIO o daño inminente que TRANSFORMARÀ EN TARDIO EL EVENTUAL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO INVOCADO COMO FUNDAMENTEO DE LA PRETENSIÒN. Es en si, un estado de real urgencia. 

La apreciación del peligro en la demora, queda sujeta al exclusivo arbitrio judicial, de allí que el juez puede efectuar un razonamiento inverso para tenerla por acreditada. Si la medida no fuere dictada, se ocasionaría un perjuicio evidente irreparable?, si la respuesta es afirmativa, se encuentra configurado este requisito. 

Sin embargo, no siempre es necesario que el peticionario de la medida, acredita prima facie la existencia del peligro pues hay situaciones en la cual se presume por las circunstancias del caso, tal como ocurre en la confesión o admisión de hechos o cuando el peticionario hubiese obtenido sentencia favorable aunque la misma estuviere recurrida (art. 212 inc. 2 y 3 del CPC). 

El periculum in mora que constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá deri­varse del retardo de la providencia definitiva. Es la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la sentencia definitiva, la que hace surgir el interés en el dictado de una medida cautelar (Perrachione Mario C., K Medidas Cautelares, Ed. Mediterranea, año 2006, pág. 16). 

Morello, Sosa y Berizonce expresan que el "estado de peli­gro en el cual se encuentra el derecho principal, y que da caracte­rísticas propias a aquéllas frente a la duración o demora del proce­so, pues la prolongación del mismo durante un tiempo más o menos largo crea siempre un riesgo a la justicia y si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva. No basta el simple temor o aprensión del solicitan­te, sino que debe derivar de hechos que puedan ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aun por terceros. Se acredita sumariamente o prima facie o mediante una summaria cognitio, pudiendo en ciertas hipótesis presumirse a través de las constan­cias de autos" (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos procesales pág. 536). 
Si bien, tradicionalmente se ha establecido como un presupuesto el peligro en la demora –periculum in mora- de lo que se trata en su total dimensión es conjurar un daño inminente, pues no cabe duda alguna de lo dicho cuando nos encontramos con la medida cautelar de carácter asegurativa (art. 456 del C.P.C., Cba. y 209 C.P.Nac.), siendo muy distinto el contenido cuando en el otro extremo se solicita una medida innovativa (art. 483 del C.P.C.,Cba. y art 232 C.P.Nac.), cuando las propias normas establecen una facultad genérica al juez conforme a las necesidades del caso. 

Entonces, para analizar los peligros que se intenta precaver, podemos señalar siguiendo en este punto al Dr. Arbonés: 

Peligros desde una perspectiva temporal: 

1.- periculum in mora (de demora) 
2.- Periculum praenses (actualidad) 
3.- Periculum in futuro (eventualidades) 

Peligros desde una perspectiva fáctica: 

1.- Periculum interitus (pérdida de la cosa) 
2.- Periculum in facto (alteración de cosas o lugares) 
3.- Periculum in damni (daño, y daño temido) 
4.- Periculum in deteriorationis (de degradación o deterioro de la cosa) 
5.- Periculum in inopiae (que caiga en la miseria voluntaria – vaciamiento – o involuntaria). 

por último, según los efectos: 

1.- Suspensivas o retroactivas (no innovar – statu quo). 
2.- Conjuratorias (daño temido, quiebra, habeas corpus, internaciones, interdicciones, continuación de la actividad empresaria, intervenciones) 
3.- Asistenciales (enfermedad, necesidad, trabajo) 
4.- Conservatorias (ecológicas, retención, oposición a la turbación posesoria) 
5.- Personalizadas y erga omnes 
6.- De garantía: reales y personales. 
7.- Tutelares patrimoniales: (depósito, curaduría de bienes, inventarios, ejecución parcial de la sentencia recurrida) 
8.- Fiduciarias (tutela anticipatoria: sentencia de futuro, convenio de deshaucio). 
9.- Enervatorias: citación de terceros (en garantía, aseguradoras, evicción, citación del poseedor) 
10.- Constatativas (inspección judicial, verificaciones) 
11.- Penales: detención, arresto, prisión preventiva. 


III.- El debido concepto del peligro en la demora. 

Nos detendremos en aquellos que por su novedad o descubrimiento puedan tener interés. Seguramente que el peligro en la demora -periculum in mora- obedece a la mayoría de los casos y se encuentra en el cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer. La ley acuerda la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judi­cial definitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial del presunto deudor, o se operase una alteración del estado de hecho existente al tiempo de la demanda, obtener la interinidad del bien jurídico que contenga o abastezca a la pretensión. 
Dentro de esta perspectiva se puede distinguir entre las medidas de carácter conservativo e innovativa. 
La cautelar asegurativa (embargo preventivo, secuestro, in­hibición general de bienes) sirve para facilitar el resultado prácti­co de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que pudieran ser objeto de ella. El carácter instrumental de estas providencias se manifiesta en que procuran el aseguramiento de la futura ejecución forzada, tratando de evitar el riesgo de in­solvencia sobreviniente del demandado (Periculum in inopiae). 
El denominado periculum in mora lato sensu, constituye una nota esencial que caracterizan a las medidas cautelares; señalando el interés jurídico del peticiona­rio y constituye la razón de ser de ellas. Por eso se ha dicho que pese a la transformación que se viene operando en los ordenamientos procesales comparados sobre tales medidas, la ur­gencia con que deben dictarse para evitar un daño grave o irrepa­rabIe, continúa siendo un presupuesto común a la tutela cautelar. 
En cambio, tratándose de cautelares innovativas, éstas con­tienen un auténtico juicio de mérito. La resolución provisoria recae directamente sobre la relación sustancial controvertida, constituyendo una declaración interina sobre el fondo (por ejemplo, el derecho a los alimentos provisorios art. 375 Código Civil). Al res­pecto, la CSJN sostuvo que dentro de las medidas cautelares, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el Estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión; y por su intermedio se intenta aventar, más que el periculum in mora, el periculum in damni o in facti, esto es un "perjuicio irreparable", que se produ­ciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar satisfactiva o anticipatoria lo fundamental no es el periculum in mora sino periculum praense (actual) o in futuro (eventual); procurando aventar el "perjuicio irreparable", denominado periculum in damni, o sea, el peligro que involucra el hecho. Desde una perspectiva del efecto es conjuratoria y asistencial. 
La irreparabilidad del perjuicio, entonces, constituye un pre­supuesto propio y característico de la medida cautelar innovativa, consistente en que la situación que se pretende innovar ocasiona­ría, de subsistir, un daño irreparable al pretensor o de dificultosa reparación. 
Se debe buscar entonces como el supuesto recién examinado cuando la ley, el ordenamiento jurídico, provea una solución sea esta de fondo o provisional para no exceder lo debido sea anticipado o cautelado. 
Ahora bien, en cuanto a la prueba del "peligro de daño", a semejanza de lo que sucede con el fumus bonis iuris, debe acreditarse con un grado de "verosimilitud" para que la cautelar resulte procedente. En algunos casos ese peligro se encuentra im­plícito, tal como sucede con las cautelares asegurativas, donde el periculum in mora, se configura porque durante el transcurso del tiempo más o menos prolongado que dura la sustanciación del pro­ceso, el deudor puede caer en estado de insolvencia; y en otros casos se requiere de prueba especial, o bien, de la cognitio suma­ria prevista por el artículo 457 CPC, art. 153 del C.P.Nac.). El juez debe sopesar la prueba del "daño irreparable" que invoca el peticionario y el efecto que el acogimiento de esta medida tendrá en la esfera jurídica subjeti­va del afectado, quien por este motivo también sufrirá un daño. 
De todos modos, la clasificación entre medidas cautelares asegurativas e innovativas se relativiza en cuanto todas ellas im­portan una modificación del estado jurídico o de hecho inmediata­mente anterior. 
Por último, cuando existe coincidencia con el objeto de la pretensión con lo solicitado en la medida cautelar, es decir que lo garantizado se identifica con lo que ha de dictarse en la sentencia final. De más esta aclarar que se obtiene un anticipo de la decisión en el inicio del proceso, implica al menos dos situaciones antitéticas. En un supuesto, la cautelar se limita a mantener el status para facilitar la ejecución de la sentencia por lo trámites que así lo determinen. La situación se torna cuando el rechazo de la pretensión en la sentencia envuelve la devolución por el precavido actor que obtuvo al comienzo de la litis aquello que en las postrimerías no tenía derecho, obligando en el mejor de los casos a verificar la existencia de la contracautela satisfaga la devolución 

3. Contracautela: art. 199 CPCN. Una caución o sea garantía suficiente del peticionante(quien solicita la medida) que podrá ofrecer para que que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que la medida cautelar puede ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebidamente. 

La cautela puede ser PERSONAL O REAL : Es el juramento que presta el peticionario en el expediente o bien puede plasmarse en el mismo escrito de la cautelar. Esta basada en la simple confianza que se le otorga a la contraparte. Debe prestarse antes de la traba de la medida. No aporta garantía alguna. Requiere máxima verosimilitud de derecho. Existe una fuerte tendencia doctrinal a suprimirla. 
La real puede ser propia o de terceros en dinero efectivo o mediante seguro de caución efectuado a través de una compañía de seguros. 

En cuanto a la documentación que se le debe suministrar, podemos enumerar la siguiente: 

SOCIEDADES COMERCIALES: Contrato social y sus modificaciones, balance general últimos tres ejercicios, acta de designación de autoridades y eventualmente una manifestación de bines de directores certificado por contador público, estableciéndose método de valuación firmado por directores o socios y sus cónyuges. 

SOCIEDADES UNIPERSONALES: Manifestación de bienes e informe de titularidad de dichos bienes. 

Cuando la garantía supere los $ 100.000 se deberá suscribir y solicitar segur4o de vida a favor de la cía. de seguros. 

El monto de la caución puede fijarla el juez entre un 10 % y 30 % de lo que se reclama. 

El monto de la cautela en dinero, queda al prudente criterio judicial, O sea que el juez gradúa la calidad y monto de la caución de acuerdo a la mayor o menor verosimilitud del derecho y circunstancia del caso. En la práctica, el juez la fija entre el 10 y 20 %. 

Algunos autores, ven en la contracautela, un cierto modo de igualdad entre las partes en el proceso pues sostienen, viene a contrarrestar la falta de contradicción inicial que caracteriza el proceso cautelar. 


EXCEPCIÓN DE CONTRACAUTELA. ART. 200 CPCN. Este articulado exime de ella, en caso que el peticionante sea el estado nacional provincial o municipal, a entidades bancarias y cuando quien solicite la medida sea una persona de renombrada solvencia (Mediante informe bancario o de registro de propiedad) o cuando el peticionante actúa con beneficio de litigar sin gastos. 


CUANDO PUEDO INTERPONER LAS CAUTELARES 

Se puede pedir antes de iniciar un proceso o simultáneamente o durante su curso. Cuando se instauran antes FALCON dice que se presentarán en un escrito autónomo con los recaudos del 330 con más los específicos de las medidas cautelares en general y en particular. Expresar el derecho que se pretende, la medida que se pide, la ley en que se funda Aparte, deberá contener una mención de la demanda que se habrá de promover. Cuando se hace con la demanda o luego solo proceden como incidentes. 
En algunos casos es necesario que la medida se inicie si o si con la demanda conjuntamente como sucede en la administración e intervención de sociedades. La anotación de litis, puesto su función es hacer conocer a potenciales adquirientes del bien, la existencia de un litigio respecto del mismo. No se trata de esperar la traba de litis pero si que la misma esté interpuesta 

CADUCIDAD- ART. 207 CPC 

Con relación a las medidas otorgadas antes de iniciar la demanda, sino se interpone demanda dentro de los diez días siguiente al de su traba. Los plazos se cuentan por días hábiles a partir del día siguiente de la efectiva traba de la medida si son bienes muebles. Así si se hizo ante el Registro de propiedad, comienza a regir desde que se hizo anotar en la misma y si el dinero desde el momento que se notifica la providencia a este. La caducidad es automática sin necesidad de petición alguna. 
En cuanto a los procesos sometidos a mediación, el pedido que alude el Art. 4 de la ley 24573/95 suspende el plazo de caducidad pero una vez concluida la misma el plazo vuelve a computarse desde que el mediador suscribe el acta de cierre de medicación. 

Dice el Art.4.- El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación, cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis.- 

La caducidad no procede si la medida se inicio conjuntamente con la demanda, aunque esta no esté notificada. 


LEVANTAMIENTO MEDIDAS 

Puede serlo en cualquier comento y quien puede?, nada dice el código pero pueden serlo el mismo embargante o el afectado por la medida con fundamento en el art. 19 de la CN, pero quien lo solicite deberá acreditar el cese de las circunstancias que le dieron origen. Se puede dar también por la acogida favorable de una tercería de dominio. 


JUEZ IDÓNEO PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES 

Las medidas se deben ser dictadas ante juez competente que entenderá en el principal pero dada la naturaleza de este tipo de actos procesales y la urgencia el ordenamiento legal permite que su dictado emane de un juez incompetente. Si este la dicta, una vez efectivizada la medida deberá remitir las actuaciones en forma urgente al magistrado que sea competente. 


FINALIDAD MEDIDAS CAUTELARES 

I. ASEGURAR BIENES. 

a) Para asegurar la ejecución forzada: Embargo preventivo; secuestro; inhibición general de bienes. 

b) Para mantener el statu quo respecto de bienes o cosas: Prohibición de innovar; prohibición de contratar; anotación de litis; intervención de mera vigilancia. 

II. MEDIDAS PARA ASEGURAR PERSONAS. 

a) Las que tienen por objeto la guarda provisional de personas. 

b) Las que tienen por objeto la satisfacción de las necesidades urgentes de personas. 


BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE RECAER 

El embargo puede recaer sobre: 1) Bienes muebles 2) Bienes inmuebles, 3) Bienes muebles registrables 

Bienes muebles: Son aquellos cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior. 

Bienes inmuebles: Son aquellos que por su naturaleza imposibilitan la translación de un lugar a otro. 

Bienes muebles registrables son aquellos anotados algún registro de la propiedad ( inmueble, marítimo, automotor). 


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