miércoles, 29 de mayo de 2013

Prueba Documental

Entre los distintos medios probatorios regulados por nuestro código procesal nacional, es sin duda la prueba documental, el instituto con más peso a la ahora de inclinar la balanza hacia alguno de los contiendes.
Y ello resulta lógico por resultar la manera mas confiable de brindar confiabilidad y seguridad, en torno a establecer la existencia de las relaciones jurídicas allí contenidas.
Según el diccionario de la real academia española, la palabra documento proviene del latín “documentum” que deriva del verbo “docere” que quiere decir enseñar, hacer, saber, anunciar. 
El concepto de enseñar implica también el de mostrar, indicar; y éstos a su vez el de presentar, es decir poner algo en presencia de uno, produciéndose lo que podríamos llamar una “representación” y en consecuencia, documento es una cosa que sirve para representar a otra. 
CHIOVENDA define el concepto de documento, como toda representación material destinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento y a ello agregamos: con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. 
Podríamos decir en términos amplios que debe entenderse por documento a cualquier objeto que contiene una información que narra, hace conocer o representa un hecho, cualquiera sea su naturaleza su soporte o su continente, su proceso de elaboración o su tipo de firma.
Entiende ALSINA que documento es toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal. Son documentos materiales, entre otros, los equipos, las tarjetas, las marcas, los signos, las contraseña, y por su parte son literales, las escrituras destinadas a constatar una relación jurídica y para las cuales se reserva el nombre de instrumentos. Son una variedad del documento. Es todo documento escriturario, público o privado, útil como medio probatorio documental en juicio. Documento es género e instrumento es su especie principal.Dentro del concepto de prueba documental deben considerarse comprendidos todos los medios reproductores de palabras o imágenes, entre ellos el video y dado sus peculiares caracteres debe probarse su autenticidad. La cinematografía constituye la fotografía en movimiento y esta última se asimila a un documento. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala X. Liewiski, Laura Silvina c/ Juncadella SA s/ despido.
Por otra parte, desde el punto de vista de los sujetos de quienes emanan, los documentos pueden ser públicos o privados. 

Instrumentos 

Nuestro código civil se ha ocupado de regular dos tipos de instrumentos, los públicos y los privados.

Siguiendo a Rivera, son instrumentos públicos los otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público (agente administrativo o funcionario), a quien la ley confiere la facultad de autorizar (Salvat, Llambías, Borda), y a los que otorga plena fe sin necesidad de posteriores pruebas o verificaciones (Aráuz Castex). encontrándose regulados en los Arts. 979 y siguientes del Código Civil, que dan fe por sí mismos, hasta tanto no sean argüidos de falsos.

Nuestro ordenamiento jurídico sustancial traza entre las disposiciones del Código Civil, la reglamentación de todo lo concerniente a su forma, contenido y fuerza probatoria (Arts. 979, 993, 994, 995, 1012,1015,1020, 1023, 1024, 1025,1026, 1031, 1032, 1033,1035 y concordantes); mientras que el Código Procesal se ocupa solamente de regular las formas bajo las cuales esos “documentos” se pueden hacer valer en juicio, a la forma de autenticarlos, cuando fueran privados, y al trámite para su impugnación.

El Código Civil define varios instrumentos públicos en la extensa enumeración que realiza en el art. 979, señalando entre ellos, tres presupuestos esenciales que hacen a su carácter, esto es: 

la persona del documentador, escribano o funcionario; 

la forma como se realizan, conforme lo determinan las leyes; y 

la competencia del sujeto que los otorga. 

Como ejemplo de ellos se pueden mencionar: las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones y las copias de esos libros sacadas en las formas que prescribe la ley, los asientos en los libros de los corredores, en los casos y forma establecidos en el Código de Comercio; las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, de acuerdo con lo preceptuado en las leyes procesales, etc.

Conviene advertir que la relación consignada es meramente orientadora, la enumeración no es taxativa

Recaudos para la validez de un instrumento público:

Para que un instrumento público sea considerado válidamente constituído debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 

a) El oficial autorizante debe ser capaz, es decir, hábil para la función.

b) El oficial debe ser competente tanto en la materia como el territorio donde ejerce sus funciones (art. 980 CC).

c) Los instrumentos deben cumplir con las formalidades exigidas por la ley, bajo pena de nulidad (art. 986 del Código Civil). 

Aquel instrumento que adoleciera de alguno de estos elementos, se encuentra viciado y por ende impedido de producir efectos jurídicos eficientes.

La jurisprudencia tiene dicho que el art. 24 del decreto ley 8204/63 otorga el carácter de instrumento público a los certificados y las libretas de familia. En virtud de dicha disposición legal, se equipara este documento al testimonio de las partidas por lo que su valor como prueba es igual a aquéllas, resultando infundado rechazar la libreta y exigir la partida, ya que ambas "prueban igual". CNCiv. SALA L, 12/09/94, ROSANO, Nora B. c/DENARO, Juan F. s/ DESALOJO y que

Desde el momento de radicación ante el tribunal un escrito adquiere la calidad de Instrumento público. CAMARA COMERCIAL: B, 31/10/85, DONATI, ANA C/ ARGENFE SA. 


Oposición e impugnación de los instrumentos públicos. Redargución de falsedad 

El diccionario de Real academia Española indica que el verbo argüir, de donde deriva la voz redargución, proviene del latín de “arguere” y en su primera acepción significa “sacar en claro, deducir como consecuencia natural”.

Se denomina redargución de falsedad a la impugnación que se concreta sobre un instrumento público



Vias de Impugnación: Las vías procedimentales, son tres: 1º) acción civil prevista en el artículo 993 del Código Civil, 2º) querella criminal por falsedad de los artículos 292 a 298 bis. del Código Penal, y por 3º) vía incidental en el proceso instaurado, a través de la redargución de falsedad prevista por el artículo 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La redargución del 395 CPCN, es un trámite diferente al que establece el art. 993 del Código Civil, dado que esta última permite que la pretensión de falsedad se promueva mediante acción civil autónoma cuya finalidad es que destruya el valor probatorio del documento) y también es distinta a la acción criminal (Arts. 292 a 298 bis. del Código Penal) que tiende a lograr la aplicación de la pena correspondiente a los autores de la falsedad aunque, eventualmente, gravitará sobre el proceso civil en el cual se haya presentado el documento impugnado. La redargución en el proceso se esboza como incidente.La falsedad de un instrumento publico puede resultar de diferentes circunstancias que lo afecten:


1º) La falsedad material afecta al instrumento público a través de adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto (matriz o copia).2ª) La llamada intelectual, concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial publico declara acontecidos en su presencia,
3º) falsedad ideológica se refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial publico, cuya autenticidad o sinceridad este no puede avalar. esta falsedad, es penalmente, está contemplada en el artículo 292 del código penal.


Asì por ejemplo La Cámara Federal de La Plata, del 3 de febrero de este año, determinó que colocar información falsa en un curriculum presentado para competir por un cargo de profesor en una universidad pública no configura delito, debido a que no se trata de un documento oficial. El fallo fue dictado por la Cámara Federal de La Plata que, con ese argumento, no consideró válida la denuncia de "falsedad ideológica" de un profesor de la facultad de arquitectura que constató que los antecedentes que presentó un colega suyo en un concurso académico eran falsos. compartió el dictamen del fiscal, con sus mismos argumentos, y sentenció que "no se está en presencia del delito de falsedad ideológica".
Asimismo la Cámara Criminal de la Capital ha podido decir, con diversas integraciones y decisiones distantes en el tiempo, que el delito de falsedad ideológica, aunque sea instrumento público, exige que sea capaz de producir un perjuicio real, y no imaginario. La falsedad ideológica requiere que pueda resultar perjuicio el cual debe estar relacionado necesariamente con la falsedad, pues no basta con violar la fe pública, sino que es necesario que se pruebe la lesión a otro bien jurídico o e1 peligro de lesión. 

Ejemplo: Un DNI trucho es falsedad material; un DNI válido pero que contenga datos falsos es falsedad ideológica.

Cuando se pretende la declaración de falsedad ideológica no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material.”[1].

Belluscio, sostiene que el art. 395 CPCCN sólo se refiere a la falsedad material del instrumento público -que debe tramitarse por vía incidental- pero no a la falsedad ideológica, que debe tramitarse por juicio ordinario, salvo que ambas partes estén de acuerdo en dilucidar la cuestión mediante incidente (CNCiv, Sala Z 7-5-70 L.L. 140-821, 25.034-S, citado Código Civil comentado, t.4 págs. 560/561).Cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica de un instrumento publico, no es procedente la vía del incidente de redargución previsto por el cpr 395, pues el esta previsto exclusivamente para la carencia de autenticidad material. en consecuencia, la cuestión ha de debatirse en el juicio principal. Cámara Comercial, sala D, 29/10/84 capdevielle kay y cia. sac c/ borrachia, carlos.

En los casos de argüirse falsedad material o intelectual, el instrumento es susceptible de ser atacado mediante el incidente de redargución de falsedad regulado en el cpr 395, mas ello no ocurre en caso de alegarse la existencia de falsedad ideológica, en el que los hechos o actos de que da cuenta el oficial publico, admiten prueba en contrario de su autenticidad, por la via pertinente.(en el caso, la afirmación por parte del accionado de que quien atendio al oficial notificador no era el encargado del edificio, constituye una circunstancia insusceptible de tratamiento a través de la redargución de falsedad de instrumento publico, pues no concierne a la sinceridad del oficial, sino a hechos acontecidos en su presencia, de cuya autenticidad el interviniente no dio fe). CAMARA COMERCIAL: E. 30/11/89. Ramirez - Guerrero - Garzon Vieyra lema de novoa, gloria c/ Guzman de Maratea, Isabel s/ sum.
La ley 24.273 considera al mediador como oficial público y acuerda a las actas que labra el carácter de instrumento público. De ahí que el proceso de redargución es la vía apropiada para atacar el acta de mediación si se le adjudica al mediador interviniente haber incurrido en falsedad material o ideológica. CNCiv. SALA G, 12/09/94, DÍAZ OLAVARRIETA, Liliana c/ RUGIERO, Silvio s/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Fallo completo publicado en Rev. la Ley del 23/10/01. Pág. 7. rev. Jurisprudencia Argentina Nº 6261 del 29/8/01, pág. 64.El cargo reviste las características propias de un instrumento publico y por consiguiente hace plena fe hasta que sea redargüido de falso mediante pretensión civil o criminal, sea por vía principal o incidental. CAMARA COMERCIAL: B, 6/12/89, Frigorifico la pampa SA c/ Casa de Helados Suiza SRL s/ ejec.
Las cédulas, mediante las cuales se notifica a las partes de los movimientos que se producen en el expediente, al ser firmadas e informadas por el oficial notificador, son instrumentos públicos (arg. art. 980 C. Civil). En tal sentido hacen plena fe hasta que sean redargüidas de falsedad, ya sea acerca de la existencia material de los hechos que el oficial público anunció como cumplidos, como respecto de aquellos que pasaron en su presencia; mediante una acción civil o por medio de una acción penal (art. 993 del C. Civil). Pero en todos los casos, la nulidad no es la vía adecuada para impugnar las notificaciones. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala I, 14/07/98, MAIDANA, León c/ ALVAREZ, Alejandro y otro s/ ley 22250
la redargución de falsedad es la vía pertinente para atacar el contenido de un mandamiento de intimación de pago, en el que sean cuestionados los dichos del oficial de justicia. atento su carácter de instrumento publico, resulta improcedente su ataque mediante un recurso de nulidad. CAMARA COMERCIAL: A, 21/08/90, KRAUSEMBLUM DE GOLBERG, ELENA C/ GONZALEZ, ESTHER S/ EJEC
En lo que respecta al incidente de redarguciòn se refiere el art. 395 del CPN[2]. La falsedad de un documento debe necesariamente invocarse por la parte a quien se opone, en oportunidad de contestar el traslado que de aquél corresponde conferirle inmediatamente después de haberse acompañado al proceso. La falta de impugnación en tales oportunidades produce preclusión respecto de la facultad de interponerla con posterioridad y, por ende, de la facultad de proveer el incidente ya que la admisibilidad de éste se halla supeditada a la oportuna impugnación del documento[3].
Sobre este particular ha resuelto la CSJN que la redargución de falsedad requiere la impugnación previa, que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se lo exhibe para su reconocimiento, pues esas oportunidades son, las más apropiadas para asegurar el derecho de defensa, y es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el Art. 395 del Cód. Procesal[4].
Efectuada la impugnación en las oportunidades precedentemente señaladas, sobre el impugnante pesa la carga de promover el incidente dentro del plazo prescripto por el art. 395. Mientras la impugnación constituye un acto procesal preparatorio cuyo contenido debe limitarse a la mera afirmación de la falsedad del/los documentos presentados, en el escrito de iniciación del incidente el impugnante debe fundar clara y concretamente aquella afirmación en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intente valerse (art. 178 del CPN). 
El art. 395 del Código Procesal se refiere a la redargución de falsedad de los instrumentos públicos acompañados en calidad de prueba documental, tal como surge de la ubicación de esa norma en la sección 2 del capítulo de "Prueba" (Sala C, 4/12/69, E.D. 37-129). También se ha declarado que con respecto a los instrumentos públicos que nacen a consecuencia del expediente (las notificaciones o actuaciones de los oficiales de justiciadentro del marco de sus funciones) la redargución de falsedad debe tramitar en la forma que establece el art. 395 del Código Procesal (Sala B 3/8/77, E.D.75-278).

La redargución y los procesos de ejecución

Al respecto se ha dicho que, por su ubicación en el Código Procesal como por su sentido literal y su espíritu, es evidente que el art. 395 se aplica exclusivamente al juicio ordinario o sumario, es decir procesos de conocimiento contradictorios, con mayor posibilidad de debate y prueba y no a ejecuciones, en las que el ámbito cognoscitivo se encuentra restringido.Art. 395 del Código Procesal. t. p. CNCiv - Sala L 25/11/91, DI PIETRO, Roberto c/DAMONI, Angel y Otra s/EJECUCION HIPOTECARIA
El art. 395 del Cód. Procesal que regula la redargución de falsedad por vía de incidente, no es aplicable a los procesos de ejecución, puesto que su articulación no se compadece con la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo. La redargución de falsedad sólo encuentra ámbito apropiado en los juicios de conocimiento ya que en éstos se ha de dictar sentencia con efectos de cosa juzgada material, al contrario de lo que ocurre en el ejecutivo, en el que queda abierta la vía del juicio ordinario posterior.- CNCiv, Sala 2, 9/05/88 Bevacqua c/Morero s/Ejecutivo
Se ha decidido que si los factores acreditantes de la ausencia de autenticidad que se menciona son manifiestamente inconducentes, debe rechazarse in limine, siendo ello la aplicación del principio que estatuye el art. 179 del CPN. Si fue articulado incidente de redargución de falsedad en los términos del cpr 395, y desestimado por reputarse extemporáneo (resolución que se encuentra firme), resulta improcedente que con posterioridad se pretenda reeditar el tema, bien que por otra via procesal. ello, pues se vulnera el principio de una vía electa, non datur regressus ad alteram. por su parte, no es razonable admitir -sin que medie revisión legal especifica- que se soslaye lo decidido, con el simple expediente de acudir a diversa vía procesal, una vez consumida la anteriormente elegida. CAMARA COMERCIAL: B, 11/09/95, HOSPITAL PRIVADO CORDOBA SRL C/ INSTITUTO DE SERVICIO SOCIAL PERSONAL FERROVIARIO DR. H.G. MENDOZA S/ ORD.
En el incidente son admisibles toda clase de pruebas incluso la testimonial. En el escrito de promoción del incidente y en el de su contestación, las partes deben indicar los documentos sobre los cuales ha de versar la pericia (art. 391), y en la hipótesis de no mediar acuerdo sobre el particular el juez debe determinarlos (art. 393), EMPERO la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento publico debe examinarse con criterio restrictivo y tener una entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana de tal instrumento (cfr. cnciv., sala d, 4.9.73, ll 156-3; idem, sala k, 23.8.94, ed 160-553), no bastando para ello las meras inferencias o indicios. CAMARA COMERCIAL: E, 14/12/01, GRABOVIESKI, VICTOR ADAN C/ SEREBRINSKY, DANIEL HECTOR S/ SUMARIO
Si bien la prueba testimonial no está prohibida por nuestro régimen legal en el proceso por redargución de falsedad de un instrumento público, la rendida debe tener tal certidumbre que lleve al sentenciante a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en dicho instrumento, pues de lo contrario no habría derecho alguno seguro constituído con esa formalidad. Civil - Sala K, 23/08/94, BENINCASA, Carlos Norberto c/NISTICO, Salvador Antonio y Otros s/INCIDENTE
El incidente de redargución de falsedad, que debe tramitar en pieza separada (art. 175), no se suspende la prosecución del proceso principal sino el pronunciamiento de la sentencia definitiva, ya que ésta, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado segundo del art. 395, debe resolver la tacha de falsedad conjuntamente con las restantes cuestiones planteadas en el proceso.CAMARA COMERCIAL: B, 26/09/89, DINERS CLUB ARGENCINA SA C/ LOEVSKY, RITA.
En el caso en que en la redargución de falsedad de un instrumento publico se opte por vía del incidente previsto en el cpr 395, es menester que sea promovido dentro del plazo de diez dias desde que se efectúa la impugnación, que no es otro que el de la contestación del traslado del instrumento atacado, corriendo a partir de allí el plazo para la deducción del incidente de redargución de falsedad, y no desde que el incidentista tomo conocimiento del instrumento. CAMARA COMERCIAL: A, 12/12/91, CAZENAVE, RAFAEL C/ ALVAREZ, PILAR S/ ORD. S/ INC. REDARGUCION DE FALSEDAD.
En el supuesto de prosperar el incidente, la sentencia debe declarar la ineficacia probatoria del o de los documentos impugnados, sin perjuicio de disponer la remisión de los antecedentes a la justicia penal a fin de que se investigue acerca de la comisión y autoría de algún posible delito[5].

Certificados médicos, instrumentos públicos o privados?

La doctrina casi en forma unánime considera que cuanto a las historias clínicas son expedidas por médicos de una institución sanitaria privada en las que se considera que tienen la naturaleza jurídica de instrumento privado Garay, De la historia clínica tradicional a la historia clínica informatizada, en Zamudio - Blanco (dirs.), “Cuadernos de bioética”, nº 4, p. 176.

Transportando estos conceptos generales a la historia clínica, existen opiniones doctrinarias que afirman que cuando emana de un profesional médico o es llevada en una entidad asistencial pública, tiene el carácter de instrumento público, con todos los efectos que de ello se deriva. Ghersi, Carlos A., Responsabilidad por acto médico asistencial, 2ª ed., Bs. As., Hammurabi, 1992, p. 55
En sentido contrario, algunos no participan de dicha opinión. Mariona, Fernando – Chouela, Edgardo y otros, Derecho médico: historia clínica manuscrita e historia clínica informatizada. Medios de prueba válidos en sede judicial, Revista de la Asociación Médica Argentina vol 111, nº 2/1998, p. 34.
La jurisprudencia no sigue un camino unívoco en esta cuestión, dado que mientras algunos fallos le otorgan dicha calidad, SCJBA 13/06/72 in re Suárez de Rigueiro, María; CApelCiv La Plata, Sala 1, 25/6/92, Brisuela Hortensia O. c/Provincia de Buenos Aires, Fiscalía de Estado y otro s/Daños y perjuicios. 
Otros se la niegan[CApelPenal La Plata 3, Sala 3, 3/7/86, J., C. s/Lesiones culposas.

Algún fallo ha determinado que es un instrumento público aunque a veces no es necesario apelar a la redargución de falsedad para impugnar sus constancias:
La historia clínica proveniente de un hospital estatal y firmada por el jefe de guardia es un documento expedido por un funcionario sin intervención de un oficial público autorizado a dar fe de su contenido, y por ende, instrumento público, pero por carecer de los requisitos y exigencias formales impuestas para las escrituras públicas, su falsedad puede probarse sin necesidad de redarguirlos de falsos”. CApelPenal La Plata, Sala 1, 22/8/89, G., A. s/Lesiones culposas

Simulación o redargución de falsedad?:

Guillermo Borda en su “Tratado”...Parte General” cuando dice.”Tampoco es necesario argüir de falsedad cuando se ataque un hecho como simulado, sin poner en duda la veracidad del Oficial Público, tal por ejemplo la entrega de una suma de dinero hecha en presencia del Escribano como precio de una venta fingida. La circunstancia de que el Oficial Público afirme que el precio se pagó en su presencia, no significa que dicho acto sea real, pues el comprador simulado puede muy bien haber entregado el precio en presencia del Escribano y luego de concluido el acto, el vendedor simulado devolverla. O sea que, en otras palabras, para demostrar que una venta es simulada, no es menester la querella o redargución de falsedad, bastante la simple prueba de aquélla. 

Cuales son las presunciones e indicios más importantes para tener por acreditada una simulación según doctrina y jurisprudencia mayoritarias. Ellas son:

1°) El parentesco o la amistad íntima entre las partes intervinientes; 

2°) El precio vil de la operación o el pago anticipado del precio;

3°) La ausencia de ejecución material del contrato celebrado, o sea la continuación de la posesión de la cosa enajenada por el primitivo dueño y 

4°) La no demostración, por parte del supuesto adquirente de los fondos indispensables para el pago del precio (Conforme: Fallos publicados en JA 1985-I-p. 115, de la Cám. Nac. Civil sala G del 30/3/84; Cám. Nac. Civil Sala D en ED-95-468; ED 96-p.413; ED 91-pág. 189; ED 75-p.512, JA 1982-III-p. 275; JA 1982-IV-pág. 3323, JA 1985-I-pág. 471 de la Cám. Nac. Civil Sala G).-


INSTRUMENTOS PRIVADOS, 

Se los puede definir como aquellos, en los que no interviene funcionario público alguno, por lo tanto no tienen valor por sí mismos, hasta que no sean declarados auténticos, por el reconocimiento expreso o tácito a quien perjudiquen. 

Son creados por voluntad expresa de las partes manifestada en documentos firmados, que no requieren formalidad especial alguna. de acuerdo al principio de libertad de formas expresado por el art. 974 del Código Civil y cuyos requisitos de validez se encuentran regulados por los Arts. 1012 a 1036 del Código Civil[6].

Existen supuestos especiales de instrumentos privados que a modo de ilustración analizamos y ellos son:

Telegramas, cartas documentos: Existe una diferencia actual en los sistemas de telegramas y cartas documentos, en razón de la privatización del servicio. Con anterioridad, el telegrama simple en manera alguna era instrumento público, según el art. 979, inc.2º, del Cód. Civil, mientras que el valor de las cartas documento había sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia. Incluso se consideraba que cuando el telegrama era colacionado, éste era instrumento público. En puridad, el telegrama debía ser “colacionado y con aviso de recepción”.
Actualmente –debido a que las empresas de correo son privadas- no existe un oficial público que permita dar autenticidad a los actos de entrega, colación, etc., a menos que se acompañen con otros actos notariales o similares. De manera que tanto los telegramas, las cartas documentos como todos los despachos postales constituyen instrumentos privados, cuya autenticidad debe demostrarse en el juicio Y le son aplicables los mismos principios y normas de los instrumentos privados, respecto de los cuales la ley ha determinado su eficacia probatoria, en tanto sea reconocido judicialmente por la parte contra quien se pretendía hacer valer o sea declarado auténtico mediante su comprobación judicial (art. 1026 CCiv.), lo que significa que el instrumento privado carece de toda aptitud probatoria mientras no se comprueba su autenticidad.
En los casos de cartas documento, se ha resuelto que no es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción de la carta documento a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien lo niega (Conf. Plenario dictado en autos "López, Atilio Carrera, José" , del 25/10/1962, LL 108-809). Cuando la carta documento presentada está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y la firma del empleado de Correos responsable, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, en consecuencia, de su remisión por el expedidor. De sostenerse lo contrario, la prueba respectiva consistiría en la respuesta a un oficio cursado al Ministerio de Comunicaciones (Dirección General de Comunicaciones), para lo cual no existe ningún impedimento para que la produzca la parte que impugna la autenticidad.
Ahora bien, en los despachos telegráficos no sólo es necesario probar su contenido, sino también su recepción por el destinatario, lo cual puede ser demostrado por su reconocimiento o comprobación judicial.
El reconocimiento judicial sólo sería aplicable a los casos de confesión expresa, es decir, hechos admitidos o confesados por la parte, ya sea al contestar la demanda o absolver posiciones. No sucede lo mismo con los supuestos de la llamada confesión tácita, derivada tanto del silencio del demandado al no contestar la demanda o de proporcionar respuestas evasivas, que sólo facultan al juez a estimar o apreciarlo como confesional, pero no exime a la parte de aportar prueba para acreditar el hecho invocado. Igualmente se incluyen los supuestos de rebeldía o absoluta incomparecencia.
En cuanto al procedimiento dispuesto para comprobar su autenticidad y, por ende, su contenido, en los casos en que el accionado no lo reconozca expresamente, puede acudirse al original -mediante el informe respectivo- a la oficina expedidora de correos para que informe la fecha de emisión, día y hora de recepción y persona que lo recibió, o bien requiriéndose copia autenticada. La contestación de la oficina sobre estos puntos, y expresando si el texto acompañado concuerda con su original, configura una verdadera autenticación que otorga idoneidad probatoria al despacho telegráfico. En consecuencia, y en todo supuesto, ya sea telegrama simple o colacionado de los que se haya acompañado copia, resulta indispensable, para que dicho instrumento tenga eficacia probatoria, demostrar su autenticidad. 
Resulta extensiva a las cartas documentos la jurisprudencia plenaria existente en relación a los telegramas colacionados (conf. C.N.Esp. Civ. y Com. en pleno, "López, Atilio c/ Carrera, José", del 25/10/62, L.L.108-809) en el sentido de que incumbe al receptor que niega la recepción la prueba de que ella no ha ocurrido. Civil - Sala I, 24/03/94 LATTANZIO, Francisco Pablo c/GIJON HERMANOS S.A. s/ESCRITURACION
No es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción de la carta documento a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien lo niega (Conf. Plenario dictado en autos "López, Atilio c/Carrera, José, del 25-10-1962, La Ley 108-809). Cuando la carta documento presentada está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y la firma del empleado de Correos responsable, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, en consecuencia, de su remisión por el expedidor. De sostenérselo contrario, la prueba respectiva consistiría en la respuesta a un oficio cursado al Ministerio de Comunicaciones (Dirección General de Comunicaciones),para lo cual no existe ningún impedimento en que la produzca la parte que impugna la autenticidad Civil - Sala H, 31/05/91, . PEREYRA VDA.DE BAREWTHIN, Lelia María y otra c/LIÑEIRAS, Ricardo Jaime s/SUMARIO

Correspondencia particular: La carta misiva es un escrito por medio del cual una persona se propone comunicar a otra su pensamiento. La exclusión de las cartas dirigidas a terceros por el art. 1.038 del Cód. Civil ha sido también atemperada por la jurisprudencia, en el sentido de que la expresión “terceros” no comprende la carta dirigida al representante, al abogado, al gerente de una sociedad, las que sí son admitidas en juicio.

Cartas confidenciales: No pueden ser usadas sin conformidad de su autor. Sin embargo, existe una excepción a este problema es el juicio de divorcio, o los reconocimientos de filiación, en que, por el carácter del juicio y las relaciones que se presentan, son admitidas las cartas íntimas, aunque deben ser examinadas por el juez con mucha prudencia.

El Fax: La eficacia y valor pueden ser examinados desde el punto de vista de la prueba y desde el de los actos procesales. Desde el punto de vista de la prueba, puede decirse que no obstante que se realizan innumerables contratos y convenios por fax, basados en la confianza de la operación, en nuestro derecho su valor depende de la comprobación de emisión y recepción. En cuanto a los actos procesales, no hay prácticamente fallos sobre el particular, pero los que existen son negativos.

“E-mail” o correo electrónico: como consecuencia de la influencia de la informática en el modo jurídico, cabe incluir esta temática dentro de los medios probatorios.

Debemos tener en cuenta que la ley 25506 , aun cuando no está reglamentada, sólo otorga presunción de autoría en los casos de la llamada "firma digital" (art. 7 ), con los alcances de no modificación que le atribuye el art. 8 de la norma citada.

La gran mayoría de los mensajes de correo electrónico que actualmente circulan carecen de certificado digital, o el que tienen sólo ha comprobado la dirección pero no la identidad del usuario.

En consecuencia, los correos electrónicos simples y los que tengan certificado digital, pero sin verificación de identidad del titular por parte de la autoridad certificante, pueden ser objeto de confesión expresa, conforme al art. 356 CPCC., mediante el reconocimiento de su remisión o recepción. Para ello, es necesario que se entienda que la expresión "cartas y telegramas" es aplicable a los mensajes de correo electrónico.

En caso de ser negada su remisión o recepción, podrá intentarse su autenticación en juicio mediante un procedimiento similar al referido para los telegramas y cartas documento. El inconveniente que puede presentarse es que, a diferencia de lo que ocurría cuando el Correo era oficial, los destinatarios de las pruebas de informes para intentar acreditar la existencia de estos correos electrónicos serían los ISP (proveedores de servicio de Internet) que funcionaran como servidores de correo electrónico, es decir empresas privadas

Libros de comercio: Los libros de comercio son documentos, y su ofrecimiento debe realizarse en la oportunidad de art. 333. Si son llevados en forma prueban a favor de su dueño respecto a los hechos comerciales que asentaren, en el supuesto de que la contraria también comerciante no los acompañe (Art. 63 Cod, Com.), pero no bastan los libros, dado que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 43 del Código de Comercio, debe presentarse la documental respaldatoria: Los asientos contables(Art. 63 párrafo segundo)...

Si la parte contraria es no comerciante, sirve como indicio o principio de prueba por escrito. 

La negativa a exhibir los libros: equivale a ocultación, y corresponde por lo tanto atenerse a los libros del adversario. 

Fotocopias simples y autenticadas: Las fotocopias no tiene otro valor que una simple copia sin eficacia jurídica, a menos que se trate de copias tomadas directamente del protocolo del escribano y se hallen autorizadas por notario encargado del registro o del jefe del archivo público en que el protocolo se encuentre depositado, pero ha de ser copia del original y no copia de copia y autenticada por las personas y en las formas que prescribe la ley.

Fotocopias y fotografías: La copia fotográfica de un documento en idioma extranjero, sin traducir ni autenticar, nada prueba. De la misma forma, carecen de fuerza convictiva las fotocopias no autenticadas y desconocidas. A lo sumo podrá entenderse como un indicio o presunción de verdad del hecho que postula, debiendo valorarse en función de los resultados de los demás medios probatorios (Art. 163 inc. 5 del CPN).

Oposición e impugnación de los Instrumentos Privados 

Es conveniente observar ya desde ahora que hay documentos que llevan en sí la prueba de su procedencia o de su formación, en el sentido de que no hay necesidad de otras pruebas, aparte del documento mismo, para proporcionar al juez la certeza: tales son, en general, los documentos públicos, los cuales se llaman también documentos auténticos, precisamente porque no es necesaria otra prueba fuera del documento mismo a fin de producir la certeza en cuanto a su autor. 
Al contrario, los documentos privados no proporcionan esta certeza: su formación se prueba con medios diversos del documento mismo, como son la confesión (reconocimiento), el certificado de autenticación, con otros documentos, testigos y presunciones[7] .
En este sentido conviene a tener en cuenta la interpretación que ha hecho la jurisprudencia, pues entendió que “hay instrumentos privados en sentido lato y en sentido estricto; los primeros son todos los escritos emanados de una persona; los otros son los firmados por las partes. Ambos valen como medios de prueba; sólo los segundos valen como elemento de forma del acto jurídico cuando la ley supedita su validez a la forma instrumental[8].
Como consecuencia de ello, tendríamos con relación a los instrumentos privados dos grandes líneas que serían las siguientes:

a) aquéllos que no tienen firma atribuibles a las partes.
b) aquellos otros que sí la tienen.

Esta distinción resulta fundamental a los fines de conocer la vía de impugnación de los instrumentos privados, toda vez que si bien el código procesal, a partir del art. 390 y siguientes, habilita el mecanismo del cotejo siempre alude aquellos instrumentos que fueron suscriptos por las partes, por lo cual, con relación a los otros, sólo les cabe el mecanismo de impugnación que prevé el artículo 356 del Código Procesal en oportunidad de correrse el traslado de la demanda, con lo cual la vía de impugnación será su desconocimiento y la aportación de cualquier medido de prueba a través del cual se los pretenda desvirtuar[9]
O sea que en el escrito de responde las partes tienen la carga de afirmar o declarar si los documentos que se les atribuye son o no auténticos (art. 356 del Código Procesal). Recordemos, no obstante, que en materia de documentos el silencio o las respuestas evasivas-a diferencia de lo que ocurre con los hechos-comporta para el órgano la obligación de tenerlos por reconocidos.
La vía procesal de autenticación de documentos ha sido regulado por los arts. 390[10] y siguientes del CPCCN; disponiendo que, desconocida la firma deberá procederse a la comprobación del documento por la prueba de peritos (arts. 458 y siguientes). 

OPORTUNIDAD EN QUE LA PRUEBA DEBE SER OFRECIDA: art. 333 deberá acompañarse con los escritos de demanda y su contestación. La que no estuviese a disposición de las partes, deberá ser individualizada por éstas con indicación de su contenido, lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Esta exigencia tiende a evitar a las partes sorpresas procesales o sea, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para su defensa en juicio. La norma básica establece que en toda clase de juicios el actor y el reconvincente deben acompañar la prueba documental de que intenten valerse, no sólo la que funde directamente el derecho o las pretensiones simplemente toda la que en ese momento existe y es conocida.

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS: Excepción al principio general, contenido en el art. 333 CPCN. Regulado en el 335. Para que pueden ser incorporados al proceso, debe efectuarse el juramento o afirmación del desconocimiento. Traslado contraria debe cumplir carga 356 inc.1

FORMA DE ACOMPAÑAR DOCUMENTOS: 

El instrumento privado que se atribuye al deudor, deber ser agregado en su original sin que pueda ser sustituido por una fotocopia u otro procedimiento análogo de reproducción. Si los documentos se encuentran redactados en idioma extranjero, se presentarán juntamente con la traducción efectuada por traductor público matriculado.

El instrumento publico extranjero o proveniente de autoridades de provincia, deben ser legalizados (Decreto- ley 14.398/57) pero nada impide su agregación sin legalizar, desglosándoselos para cumplir tal requisito.

En el caso de partidas expedidas en Capital Federal y destinadas a juicios en Provincia de Bs. As., éstas deben estar legalizadas en la Cámara de Apelaciones. Se realiza mediante un estampillado (Banco de la Ciudad de Bs.As.) y se retira en el momento.

DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO: Requisito del 123 CPCN o sea acompañarlo con traducción efectuado por traductor público matriculado.

Para simplificar las referencias en el escrito que se agregan documentos, conviene señalizarlos preferentemente con letras destacadas, evitando el uso de números que luego podrán confundirse con los de la foliatura.
Por un principio de seguridad y economía, siempre se recomienda a la ciudadanía en general, que no debe desprenderse de su documentación original. Desde su documento personal, comprobantes de pagos, constancias que recibe, escrituras, etc. Es así, que el cliente suele ser reacio a entregar documentación original, aún cuando se le explique que la misma, es imprescindible, si esta destinada a ser agregada a un expediente.-
Es aconsejable, hacer extraer fotocopias de dicha documentacion, la que quedará en poder del cliente y en nuestra carpeta, además de la que se agrega al expediente.

Cuando nos referimos a un original, debemos hacer algunas consideraciones.
Si estamos frente a partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, escrituras, etc. debemos constatar cuidadosamente su carácter de original, habida cuenta la calidad actual de las fotocopias y entonces, prestar especial atención, a los sellos y las firmas insertas en ellas. De igual manera, la presencia de los estampillados fiscales. Es necesario que esta documentación se halle completa en ese sentido, sino será objeto de observación cuando sea confrontada.-
Cuando los registros civiles expiden la documentación original, suelen acompañar un juego de fotocopias certificadas por el Registro, que cumplen la misma función que el original.
Cuando la documentación, proviene de lugares lejanos, ya sea el interior del país o del extranjero, es conveniente manejarse con fotocopias autenticadas y evitar así el extravío de dicha documentación difícil o imposible de recuperar.
Como autenticamos una fotocopia?. En algunas casas de fotocopias, suelen contar con la presencia de un escribano que en el mismo acto certifica que la fotocopia es copia fiel del original que tiene a la vista.
En el caso de títulos de propiedad, también debe verificarse su carácter de original, teniendo en cuenta especialmente el sello del escribano interviniente y los sellos de entrada e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, como asimismo, inscripciones marginales realizadas por operaciones posteriores, ya sea ventas parciales y/o constitución de hipotecas y sus cancelaciones.-
HECHO NUEVO: Se trata de hechos relacionados con la cuestión que se ventila en la causa ocurridos o conocidos con posterioridad a la contestación de demanda, los cuales podrán ser invocados hasta 5 días después de notificada la audiencia preliminar. Art. 365 CPCN., pudiendo acompañar prueba documental o individualizarla conforme 333.

DOCUMENTO EN PODER DE LA CONTRARIA: El principio de que nadie esta obligado a ayudar a su contraria en perjuicio propio, cede ante el deber de lealtad y buena fé de las partes en el proceso, imponiéndose la obligación de arrimar los documentos esenciales para la solución del litigio. Art. 387 CPN. Su ante la intimación de exhibir el documento, la parte contraria se negare y su existencia y contenido resultaran verosímiles según otras constancias, se constituirá una presunción en su contra conforme artículo subsiguiente.

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS: La parte que lo solicita debe acompañar una copia del documento o mencionar las circunstancias en que se basa para afirmar que se encuentra en dicho poder. Cuando un tercero fuera intimado ( plazo a criterio del juez) a exhibir un documento que se encuentra en su poder se presentan las siguientes alternativas: a) Que dé cumplimiento y luego solicite su devolución dejando constancia en el expediente. El momento de devolución dependerá de las circunstancias. Vgr. Una vez reconocida la firma o efectuado el cotejo, en caso de desconocimiento del firmante y b) Oponerse a la exhibición si invocare perjuicio en ello y cuando fuere documento de su exclusiva propiedad. Ante la falta de oposición fundada, podrá disponerse el secuestro del documento. Es discutido en doctrina si la mera negativa u omisión del tercero puede hacerlo pasible de sanciones disciplinarias ( 35 CPC) o conminatorias ( art. 37 CPC), sostienen autores que no porque dichas normas no admiten analogía y de interpretación restrictiva. COPIAS: art. 120. Tantas copias como partes existan en el proceso. Las copias deben ser firmadas una por una por el letrado. COPIAS PARA RESERVA DE DOCUMENTOS: Es una medida de seguridad para preservar documentos importantes. Se prevee su desglose y reserva por secretaria. Se debe acompañar dos juegos uno para expediente y otro para traslado.

CASOS DE CADUCIDAD:

la única que no se ofrece, sino que se agrega o individualiza para su remisión o se requiere por estar en poder de la otra parte o terceros,. no existe caducidad automática por no estar prevista 

El documento electrónico. 

Se entiende al documento electrónico como la fijación en un soporte electrónico de información, que queda registrada en la memoria auxiliar del computador, incluyendo en este concepto los medios de recuperación de la información.
El principal obstáculo para la admisibilidad y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información se plantea con relación al carácter de permanente que se menciona como esencial en la definición de "documento". El temor sobre la posibilidad de reinscripción o reutilización de los soportes informáticos -se dice- disminuye su seguridad y confiabilidad.
Un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones tales que varíen su contenido, lo que implica decir que la autenticidad está íntimamente vinculada a la inalterabilidad. Un documento será más seguro cuanto más difícil sea alterarlo y cuanto más fácilmente pueda verificarse la alteración que podría haberse producido, o reconstruir el texto originario. Durable sería toda reproducción indeleble del original que importe una modificación irreversible del soporte. Se entiende por "modificación irreversible del soporte" la imposibilidad de reinscripción del mismo; por "indeleble" la inscripción o imagen estable en el tiempo, y que no pueda ser alterada por una intervención externa sin dejar huella. Se dice que el papel es un razonable soporte físico porque no es fácil de alterar, lo que es relativo, ya que no es inalterable, y es posible la falsificación de instrumentos. El papel se deteriora, e incluso su conservación es problemática por la capacidad de absorción de partículas de polvo.
La premisa de que la firma de una persona física colocada a continuación de un texto implica su conocimiento del mismo y su conformidad, es decir que representa el consentimiento estaba fundada en el simple hecho de no existir otras maneras de registro permanente de la voluntad expresada por las personas. La imprenta, el teléfono, el telégrafo, el gramófono y la radiofonía, ampliaron extraordinariamente las posibilidades de comunicación, pero en el plano jurídico no tuvieron el mismo efecto por la desconfianza sobre la autenticidad del mensaje.
Pero lo expuesto, ha sido superado con la aparición de la firma digital a la que debe entenderse como el resultado de la aplicación de un procedimiento criptográfico extremadamente seguro a un documento digital, que permite garantizar su integridad. Un criptosistema es seguro si no es posible acceder a la información encriptada o crear una firma digital sin poseer previamente la correspondiente clave secreta. 
Con la Ley 25.506 [11], se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital como así también su eficacia jurídica en las condiciones que establece la ley (art.1).

Firma digital

El artículo 2º de la ley 25.506 expresa que: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. 

Para que esta firma digital sea válida (art. 9º) debe cumplir además con los siguientes requisitos: a) haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; y c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, por un certificador licenciado (art. 16).

Firma electrónica

El artículo 5º de la ley 25.506 expresa que: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

A diferencia de la firma digital, la firma electrónica no garantiza la inalterabilidad, integridad, autenticidad, autoría, verificación por terceros y confidencialidad (o bien son plasmadas fuera del período de vigencia de los certificados, o bien el certificado no ha sido emitido o reconocido por un certificador licenciado).

En el caso de utilizar firmas electrónicas corresponde acreditarla a quien la invoca ya que no goza de la presunción de autoría de la firma digital (art. 7º). Los documentos firmados electrónicamente deben ser considerados principio de prueba por escrito (art. 1192, Cód. Civil).


[1] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF), 1995/09/15, Bejarano, Carlos A. y otro c. Consorcio de Propietarios Corrientes 4924/26 y otro. LA LEY, 1997-D, 861 (39.739-S). 
[2] El art. 395 del CPCCN, dispone: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. 
Admitido el requerimiento el juez sus penderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. 
Será parte el oficial público que extendió el instrumento”. 
[3] PALACIO, Lino Enrique, ob. cit. 455/457. 
[4] Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 1998/05/07, Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c. Provincia de San Luis. LA LEY, 1998-E, 56 - DJ, 1998-3-1175. 
[5] PALACIO, Lino Enrique, ob.Cit. págs. 458/460. 
[6] KIELMANOVICH, Jorge L., “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, Editorial Rubinzal Culzoni, año 2001, pág. 367.- 
[7] CARNELUTTI, Francisco, ob. cit. págs. 425/426. 
[8] CNCiv., sala E, 9-11-2001, ED 196-206. 
[9] ROJAS, Jorge A. “Redargución y Adveración”, Revista Derecho Procesal, Prueba- II, Rubinzal-Culzoni, Año 2005-2, págs. 50/51. 
[10]El art. 390 CPCCN, dispone: “Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts. 458 y siguientes, en lo que correspondiere”. 
[11] Ley 25.506 fue sancionada el 14 de noviembre del 2001 y promulgada de hecho el 11 de diciembre del 2001.

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