lunes, 13 de mayo de 2013

Fallo Lanuse Chaco-Testigo Unico- Giannone

Expte. N°: 1305/2008 LAUSSE RODOLFO OSCAR C/ GUILLERMO AGUSTÍN FARIAS Y SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P.) S/.JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1- SECRETARIA ÚNICA

SENTENCIA Nº...../CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº1305, FOLIO Nº534, AÑO 2008

//lla Angela, 18 de marzo de 2013.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "LAUSSE RODOLFO OSCAR C/ GUILLERMO OSCAR FARIAS Y SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SAMEEP) S/ JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente Nº1305, FOLIO Nº534, Año 2008, y,
RESULTANDO: Que a fs. 8/12 se presenta el Sr. RODOLFO OSCAR LAUSSE, D.N.I.Nº 21.540.133, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. JUAN LEONARDO SAND y LUIS ANTONIO KOLONISKY promoviendo formal demanda por Daños y Perjuicios contra GUILLERMO FERNANDO AGUSTIN FARIAS, D.N.I.Nº 26.717.640, y SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SAMEEP) con domicilio en 25 de Mayo Nº 1450, de esta ciudad de Villa Angela (Chaco) por la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) en concepto de daño material, lucro cesante, incapacidad laborativa y daño moral o lo que en más o en menos surja de las constancias expedientales, con más sus intereses, gastos, costos y costas del juicio, por los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expone.
Narra que el día 11 de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 16.20 horas en circunstancias en que
El presentante se desplazaba con su motovehículo marca ZANELLA, tipo MOTOCICLETA 70 C.C.modelo SOL MAX, por calle Lavalle, con sentido de circulación hacia el cardinal sur, aproximadamente a veinte metros de distancia de la intersección con la calle Uruguay es embestido en el lateral izquierdo parte anterior de su motovehículo, por una camioneta marca VW Saveiro, color blanca, dominio BTB 950 de propiedad de la empresa SAMEEP que se desplazaba en idéntico sentido, es decir por calle Lavalle hacia el cardinal sur.
Manifiesta que el vehículo de la empresa demandada era conducido, en los premomentos del evento dañoso por el co-demandado Sr.Guillermo Fernando Agustin Farias, quien se encontraba acompañado por el Sr. Orlando Escobar, ambos dependientes de la empresa demandada.
Agrega que a consecuencia del impacto la motocicleta cayó hacia el lateral derecho sufriendo diversas lesiones: politraumatismo de hombro derecho (dislocación de hombro, lumbalgia) politraumatismo de rodilla derecha y rotura total de la prótesis dental superior, siendo trasladado para su asistencia al Hospital Salvador Mazza de esta ciudad.
Destaca que dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar como así también, respecto de los sujetos involucrados y el daño padecido se encuentran debidamente acreditados en la causa caratulada: "FARIAS GUILLERMO FERNANDO AGUSTIN S/LESIONES CULPOSAS" Expte.Nª 2767/año:2006, que se tramita por ante la Fiscalía de Investigaciones Nº 1 de esta ciudad, que ofrece como prueba instrumental.
Asevera que se desplazaba en su motocicleta por calle Lavalle, con sentido de circulación hacia el cardinal sur, aproximadamente a veintidós metros de distancia de la intersección con la calle Uruguay, en su mano derecha mas precisamente a dos metros del cordón derecho,conforme se desprende del Informe Técnico obrante en la causa penal.
Agrega que de acuerdo con la mecánica del accidente antes expuesta la culpabilidad del rodado de mayor porte se encuentra sobrada e incuestionablemente acreditada, informando los expertos que la calle Lavalle tiene una calzada de 8 mts.de ancho, en segundo término que a dos metros del cordón derecho se inicia las huellas de efracción (frenada) de la motocicleta, circunstancia ésta que le permite asegurar con meridiana claridad, que su parte se desplazaba por el carril derecho, teniendo el vehículo de mayo porte conducido por los demandados seis metros de calzada libres y disponibles para ascender por calle Lavalle, circunstancia ésta que pone de relieve una profunda falta de previsión del evento dañoso por parte del demandado, es decir, que su conducta es reprochable a título de culpa porque obró descuidadamente, no advirtió que, por la mano derecha y en su mismo sentido de circulación se desplazaba la motocicleta.
Sigue explicitando que del informe del experto en la Inspección Técnica Ocular, se infiere de manera elocuente la falta de maniobrabilidad y desatención del conductor del vehículo de mayor porte, debiéndose merituar asimismo, que la motocicleta fue embestida en el lateral izquierdo parte anterior, conforme lo informado por los expertos en la pericia.
Indica que como consecuencia del violento impacto, el peticionante padece de un severo inconveniente para utilizar normalmente su hombro, debiendo practicarse conforme prescripción médica una intervención quirúrgica para lograr su restablecimiento y/o recuperación total, habida cuenta que producto del accidente presenta una incapacidad permanente en su hombro.
Señala que a su entender no sólo se encuentran los presupuestos o elementos que caracterizan la responsabilidad civil en la persona de los demandados, sino que resulta de aplicación a los mismos la teoría del riesgo creado a la cual hace referencia el art.1113 del Código Civil, que transcribe, concluyendo que del aporte documental del expediente penal citado, y de las pruebas se demostrará la responsabilidad del demandado en la producción del accidente.
Reclama son: Daño Emergente, Incapacidad laborativa, Lucro cesante.
Consigna que debido a la lesión padecida en su hombro el actor debe someterse periódicamente a tratamiento kinesiológico e ingerir diariamente medicamentos antiinflamatorios y/o analgésicos, para aliviar los fuertes dolores que continuamente padece y que se extienden hasta su región dorsal derecha, por lo que justiprecian como reparación por el daño padecido en el hombro en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
Consigna asi también que producto del accidente sufrió la rotura total de la prótesis dental superior, conllevando por razones obvias dicha lesión un severo y completo menoscabo en la masticación y en su alimentación, habida cuenta que no pudo ingerir sustancias sólidas por aproximadamente dos meses, por lo que considera justo solicitar como partida resarcitoria por la rotura de la prótesis dental superior la suma de PESOS TRES MIL ($3.000).
Agrega que debido al golpe producto del accidente que le ocasionó la dislocación y lumbalgia de su hombro derecho quedándole como secuela una leve incapacidad en el citado hombro le impidió al actor llevar adelante su medio de vida, su actividad laboral por un plazo de cuatro meses.
Reclamando la suma de $5.000 como lucro cesante.
Agrega que también reclama su parte diversos gastos de farmacia que no se encuentran documentados, como así también los gastos de reparación de la motocicleta, reclamando en concepto de indemnización por estos dos rubros la suma de $2.000, por lo que entiende justo reclamar como reparación integral por el daño material, daño emergente, incapacidad laborativa y lucro cesante sufridos por el actor la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000).
En cuanto al daño morallo estima en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
Funda el derecho de su parte, ofrece pruebas. Cita Jurisprudencia avalando sus dichos. Formula petitorio de rigor.
A fs.16 se da la intervención que legalmente le corresponde y se tiene por inciada la acción que se tramitará por las normas del Juicio Sumario, se ordena correr traslado de la demanda por el término de ley.
Que a fs. 26/33 se presenta el Dr. HERIBERTO ESTEBAN BORDON apoderado de la empresa S.A.M.E.E.P, manifestando que en función al poder otorgado se presenta a contestar la demanda impetrada en contra de su representada, solicitando su total y absoluto rechazo, en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer.
En primer término niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, a excepción de aquellos que sean reconocidos en el responde, en particular niega que el accidente se haya producido en la forma que describe el accionante, que fuera embestido en el lateral izquierdo parte anterior de su motovehículo por una camioneta propiedad de su mandante.
Que la conducta del demandado es reprochable a título de culpa porque obró descuidadamente, que el actor a consecuencia del impacto padezca de un severo inconveniente para utilizar normalmente su hombro y que deba practicarse una intervención quirúrgica para su restablecimiento total.
En efecto resulta que la actora el día del hecho conducía una motocicleta marca Zanella 70 c.c., haciéndolo de Norte a Sur por calle Lavalle deste los números ascendentes y descendentes y practicamente por el medio de la calzada, es decir, no ceñido a su derecho, donde a 3,90 metros del cordón ubicado a la derecha, es decir, a cero coma 10cm. de la linea media de la calle se observa el inicio de una huella de frenada de conformidad a las medidas tomadas por el Comisorio de Policia, Jefe de Servicio Especial de Criminalistica, Sr. Ricardo Rubén Florentin, la calle Lavalle posee ocho metros de ancho.
En ese sentido de circulación, de Norte a Sur y por calle Lavalle, luego de que el vehículo propiedad de su poderdante habìa superado a una motocicleta, cuyo conductor en ese momento no se lo había individualizado, este último acelera su marcha y se pone a la par de la camioneta del lado del acompañante, y es allí donde embiste al rodado de mayor porte en su lateral derecho, y como consecuencia del impacto el actor pierde el control y el equilibrio. Asevera que luego el conductor de la camioneta frena para observar que es lo que había ocurrido, observando que quien conducía la motocicletase encontraba en buen estado, y que se trataba de el Sr. Lausse, quein tenía problemas judiciales con la empresa S.A.M.E.E.P. Asimismo, advierten que ni a la ni el conductor sufrieron daños, por ello se dirigieron al policia a radicar una exposición, ya que los ocupantes del vehículo habían sido insultados por el actor.
Referido a los rubros y montos indemmnizatorios alegados y reclamados en la demanda, expresa que habiendo negado la responsabilidad en el suceso alegado por la accionante y teniendo en cuenta que en el accidente intervino el actor quien conducía una motocicleta lo que constituye una cosa riesgosa, el carácter riesgoso de los dos móviles se neutralizan y por ello la causa debe ventilarse entre las normas a la luz de lo dispuesto por el art.1109 del Código Civil y no por lo establecido en el art. 1113 del mencionado cuerpo legal. Cita Jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Agrega que corresponde al actor acreditar todos los extremos de su demanda incluía la culpa y/o responsabilidad que en el hecho le haya podido caber al conductor, y que en el presente corresponde el rechazo de todos y cada uno de los rubros reclamados por la actora, en mérito a que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del actor. Cita Jurisprudencia al efecto. Impugna rubros indemnizatorios.
Por último agrega que el actor mantiene serios problemas con la empresa que representa, las que surgen de las causas judiciales que ofrece como medio de prueba, las que manifiestan no sólo conductas asumidas en el presente caso, sino además en agresiones constantes al personal dependiente de su representada. Ofrece pruebas. Adhiere a la solicitud del actor de citar en garantía a la entidad aseguradora "La Segunda" Seguros Generales, y solicita oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con imposición de costas.
A fs. 37, se tiene por presentado, parte, dándose la intervención que por derecho le corresponde, por contestado traslado.
A fs. 39, se ordena la citación en garantía a la compañía aseguradora "La Segunda Seguros Generales", por el término legal.
A fs.48/56 se presenta la Dra. VILMA R.ZAGO, en el carácter de apoderada de la CIA de SEGUROS LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA CLSG, y en tal carácter y cumpliendo instrucciones de su mandante contesta demanda, impugnando rubros, montos pretendidos, prueba documental, pericial médico, solicitando en su oportunidad el rechazo de las pretensiones de la actora en todas sus partes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone.
En primer término niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean materia de expreso reconocimiento por su parte y desconoce asimismo todos y cada uno de los montos por todo concepto reclamados por el actor.
Acto seguido contesta demanda y relata la verdad de los hechos, expresando que su parte toma conocimiento del supuesto accidente años después de la supuesta fecha del mismo, ya que a tres años de la citada fecha se comienza a preconstituir unilateral y fraudulentamente las actuaciones.
Indica que existen tres temas que no dejan de sorprender. El primero que el actor haya observado y notado la presencia del demandado, pero no su falta de maniobrabilidad y desatención al momento de conducir. En segundo lugar, en el hipotético supuesto caso de que el demandado conducía por su mano derecha y en su mismo sentido de circulación en que se desplazaba la motocicleta y con desatención -cosa que niega-, debiera haber producido lesiones significativas y/o ser fatal y no sólo producido contusiones en el actor.
Agrega que de la práctica y/o experiencia judicial o aplicando la lógica que de haber circulado su mandante en la camioneta con falta de desatención y maniobrabilidad como describe la actora, sus supuestas lesiones hubieran sido terribles y no contusiones, dado que una colisión por falta de desatención y de maniobrabilidad con un automotor de porte del de su mandante va de suyo un resultado fatal y/o muy distinto a una contusión.
Hace notar que no existió daño alguno de reparación de ciclomotor, ni siquiera lo menciona y/o ofrece como prueba placas fotográficas y/o constatación lo que de alguna forma indicaría el impacto de la camioneta y la forma del accidente, lo que significa que dicho accidente con su mandante no ocurrió y/o en su caso sucedió de forma muy distinta a la narrada por la actora, y la conclusión no puede ser otra que la colisión se produjo a consecuencia de la excesiva velocidad del ciclomotor del actor.
Que el tercer tema que remarca es la falta de denuncia policial en la fecha indicada como suceso accidentológico, por lo que su parte no sólo no tuvo conocimiento de que había intervenido en un accidente donde supuestamente era el responsable, que tampoco sucedió con las características y daños imputadas por la actora, sino que no pudo efectuar un descargo policía en tiempo y forma.
Señala que la actora adjunta certificados que su parte impugna, extendidos días después de la fecha citada por la misma, no existiendo contralor o posibilidad alguna de su parte.
Afirma que la realidad de los hechos no es la que pretende la actora, ya que no existió tal accidente y en el supuesto de haber resultado un accidente entre las partes del juicio resulta imperativo remarcar que el accionante fue el único y exclusivo responsable del mismo, y que las lesiones invocadas pueden obedecer a otro accidente donde intervinieron terceros, ya que no existe denuncia policial, exposición y/o elemento alguno que nos indique el día 10/10/06 el actor protagonizó un accidente en el que interviniera el demandado.
Consigna que en nuestra ciudad es increíble ver la cantidad de motos y bicicletas que circulan de manera completamente indiferente a su propia integridad física, ya que no respetan nada, ni siquiera los semáforos que existen, se cruzan de un carril a otro sin mirar atrás, esto lo experimentan todos quienes conducen un automotor, que la actitud del Sr.Lausse no es la excepción. El, como la mayoría de los conductores de motos y bicicletas andan de un lado a otro de manera descuidada, algunos hablando por celular sin observar el tráfico que existe, al circular en el medio de la calle, lo que genera es que se entrometen en el camino de cualquier otro conductor y resultan lesionados por su exclusiva negligencia.
Entiende que el Sr. Lausse al momento de circular en su motocicleta lo realizaba de una manera imprudente y sin las medidas de seguridad que se exigen por las normas de tránsito, se encontraba sin el uso de casco y por otra parte sin la licencia y/o carnet que permite la habilitación para poder circular, por lo que solicita se desestime la demanda impetrada en todas y cada una de sus partes con expresa imposición de costas a la accionante.
A continuación formula impugnación a los montos y rubros pretendidos en la demanda, por haber sido la única causa del accidente de tránsito y de sus eventuales consecuencias la conducta imprudente, negligente y culposa de la parte actora, resultando inadmisible las pretensiones resarcitorias generadas por su propio obrar.
Plantea además lo dispuesto por la ley Nº 24.383 en tanto establece la imposibilidad de condenación de valores superiores a los reales y actuales de los bienes o cosas o pretensiones en juego al momento del pago.
Impugna prueba documental. Rechaza rubros indemnizatorios. Ofrece pruebas. Funda el derecho de su parte. Plantea caso Federal y Cuestión Constitucional y solicita oportunamente se rechace la demanda instaurada en todas sus partes con costas.
A fs. 57/65 se presenta el SR.GUILLERMO AGUSTIN FARIAS, por derecho propio con patrocinio letrado del Dr. HERIBERTO ESTEBAN BORDON contestando la demanda impetrada en contra en iguales términos la empresa S.A.M.E.E.P (consignados precedentemente), a los cuales en honor a la brevedad me remito.
Ofrece pruebas. Adhiere a la solicitud del actor de citar en garantía a la entidad aseguradora "La Segunda" Seguros Generales, y solicita oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con imposición  de costas.
A fs. 81 y vta, se fija Audiencia Preliminar la que se lleva a cabo a fs. 93/94, y en la cual no se arriba a acuerdo conciliatorio, recibiéndose la causa a prueba por 30 días. Se proveen las pruebas ofrecidas, las que se producen en la forma y oportunidad que da cuenta el informe actuarial de fs. 276, atento al cual a fs. 276 y vta., se clausura el término probatorio, ordenando acumular los cuadernos de prueba y rehacer la foliatura. 

A fs. 370,a pedido de parte se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA.

CONSIDERANDO: Que el Sr. RODOLFO OSCAR LAUSSE promueve formal demanda por Daños y Perjuicios contra el Sr. GUILLERMO FERNANDO AGUSTIN FARIAS y/o SERVICIOS DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.A.M.E.E.P) y cita en garantía a la compañía aseguradora "La Segunda Seguros Generales", interesando que el tribunal los condene al pago de la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) en virtud de los daños causados en el accidente de tránsito
ocurrido el día 11/10/2006 en circunstancias en que circulaba con su motocicleta por la calle Lavalle de ésta ciudad y cuya responsabilidad atribuye en forma exclusiva a la accionada.
Los demandados debidamente notificados de la acción instaurada, comparecieron al proceso; la empresa S.A.M.E.E.P y el Sr. GUILLERMO AGUSTIN FARIAS, en iguales términos solicitaron el rechazo total de la demanda. La compañía aseguradora al presentarse en primer término niega que haya sucedido el hecho y/o en su caso de la forma citada por la actora.
Por lo que hallándose trabada la litis, cumplimentados los principios de bilateralidad y contradicción del proceso, corresponde me avoque a dar respuesta a los distintos planteamientos deducidos en autos, partiendo para ello del análisis de las pruebas rendidas en conjunción con el derecho que estime devenga de aplicación, destacando que la omisión en mencionar alguna probanza no significa no haberla meritado, ya sea en forma singular como en conjunción a las restantes, legalmente incorporadas, todo a fin de hacer efectivo el deber legal impuesto a los jueces de fundar sus decisorios.
En primer término es de precisar que esta causa ha de ser fallada a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, teniendo presente para ello, lo resuelto por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con carácter de doctrina legal, como así el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital Federal (J.A. Boletín N° 5924 del 15/3/95), siendo además el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del fallo dictado el 22/12/87 en re: "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Provincia de Buenos Aires", (Rev. La Ley T. 1988- D página 296).
Y en tal sentido se ha sostenido que la "sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal (art. 1113 2do párrafo C.Civil) que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas, pues se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes".
Es que el fin específico del art. 1113 del Código Civil, es osibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto.
En consecuencia, reafirmo que en el caso en estudio es de aplicación el art. 1113 del citado cuerpo legal, en el punto que estatuye que el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Repárase que cuando el art. 1113 del Código Civil establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño, debiendo la culpa de la víctima ser demostrada en forma clara y contundente para exonerar total o parcialmente de responsabilidad. En este último aspecto, la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el párrafo pertinente del art. 1113 del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad, propios al caso fortuito o fuerza mayor.
En concreto, para que opere la responsabilidad objetiva normada en el art. 1113, 2da. parte "in fine" del Código Civil, sólo es necesario demostrar: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa lo que supone su concreta individualización y objeción de su riesgo o vicio; 3) la incidencia de estos últimos en el daño causado, o sea, que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa, o -como también se dice- la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de ésta y el daño, y 4) que contra quien se acciona es el responsable en virtud de revestir el carácter de "dueño o guardián de la cosa".
Establecido lo anterior e ingresando específicamente al análisis de los hechos debatidos en este proceso, debo comenzar narrando suscintamente las plataformas fácticas esgrimidas por las partes en sustento de sus respectivas posiciones.
Es que tratándose de accidentes de tránsito, la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir la forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, para determinar, en función de ello, las responsabilidades que pudiera caberle a los intervinientes.
Así el actor nos explicita que el día 11 de Octubre de 2006 a las 16.20 hs. aproximadamente, circulaba a bordo de su Moto marca ZANELLA de 70 C.C., modelo Sol Max por calle Lavalle de ésta ciudad, con sentido de circulación hacia el cardinal sur, aproximadamente a 20 metros de distancia de la intersección con la calle Uruguay, cuando es embestido en el lateral izquierdo parte anterior de su motovehículo, por una camioneta marca VW Saveiro, colo blanca, dominio BTB 950, de propiedad de la empresa SAMEEP, que se desplazaba en idéntico sentido, es decir, por calle Lavalle hacia cardinal Sur.El vehículo era conducido en los premomentos por el Sr. GUILLERMO AGUSTIN FARIAS.
Nos cuenta que se dezplazaba por su mano derecha, a dos metros del cordón derecho.
Expresa que la calle Lavalle se encuentra trazada de norte a sur y cuenta con una calzada pavimentada de 8 metros.
Afirma que como consecuencia del impacto, la motocicleta cayó hacia el lateral derecho, y el actor sufrió diversas lesiones, como ser politraumatismo de hombro derecho, politraumatismo de rodilla derecha y rotura total de la prótesis dental superior, siendo trasladado para su asistencia al Hospital Salvador Mazza de ésta ciudad.
Por su parte, la demandada asevera que la verdad de lo ocurrido es que el actor conducía una motocicleta marca Zanella 70 cc, haciéndolo de Norte a Sur por calle Lavalle desde los números ascendentes a descendentes y prácticamente por el medio de la calzada, es decir no ceñido a su lado derecho. Luego de que el vehículo conducido por el Sr. Farias superó a una motocicleta, cuyo conductor en ese momento no se lo había individualizado,
este último acelera su marcha y se pone a la par de la camioneta del lado del acompañante, y es allí donde embiste al rodado de mayor porte en su lateral derecho y como consecuencia del impacto el actor pierde el control y el equilibrio, frena la motocicleta y posteriormente se arroja contra el cordón derecho de la calle Lavalle. Momentos después observa que ni el conductor ni la moto habian sufrido daños, y que el conductor de la motocicleta era el Sr. Lausse quien tenía problemas judiciales son la empresa S.A.M.E.E.P., razón por la cual se dirigen a la Policía a radicar exposición, ya que los ocupantes del vehículo habían sido insultados por el actor.
Considera que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta deliberada e irresponsable del actor, es decir, alega como eximente el hecho de la víctima.
Descriptas brevemente las versiones esgrimidas por los litigantes, es de hacer notar que de sus relatos se desprende que no existe controversia respecto de que el hecho ocurrió en calle Lavalle a unos 20 mts antes de llegar a la esquina con calle Uruguay. Las divergencias se centran en la forma en que se verificara el accidente, y la responsabilidad que le cabe a cada uno en el mismo.
En consecuencia, habiéndose probado el contacto entre la víctima (motociclista) y la camioneta, son los demandados quienes deben probar la eximente que alegan: hecho de la víctima.
Cabe recordar, que la responsabilidad extracontractual, consagrada por el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, es una responsabilidad objetiva, de modo que el deber de responder surgirá, no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del que provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno. En esa hipótesis existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y por ello, la única forma de liberarse se da probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño, que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente, causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Félix, "Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores", en "Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores", p. 107 y sigts., Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1985).
Cuadra puntualizar que para que se configure la exención de responsabilidad, es necesaria la presencia de los siguientes requisitos: 1) Incidencia causal: el hecho de la víctima o del tercero extraño debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado, ya sea como causa exclusiva del daño o como concausa del mismo en concurrencia con otro hechos relevantes; 2) Hecho de la víctima o de un tercero por el cual los demandados no deban responder; 3) Hecho no imputable al demandado: es menester que el hecho de la víctima o del tercero no sea imputable, objetiva o subjetivamente al demandado. Cuando éste último es quien lo provoca, la acción de la víctima se presenta como una mera consecuencia del acto del ofensor y resulta inepta para liberar al sindicado como responsable.
En esta dirección se ha dicho: "El hecho de la víctima, culpable o no culpable, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riego o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrase en el contexto de la causalidad adecuada. La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, operará en los casos de culpa concurrente, es decir, cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riego o vicio de la cosa y el daño. (Autos: Civelli Néstor Hugo En J°109.529/38.442 Civelli Néstor Hugo C/ C/ Bradagnolo Adrián S/ P/ Daños Y Perjuicios S/ Inc. - Nº Fallo: 07199327 - Ubicación: S382-241 - Nº
Expediente: 89253, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 1 -Fecha: 30/10/2007).
A partir del criterio expuesto, corresponde en el caso de estudio, determinar si se ha logrado demostrar en autos la existencia de un hecho de la víctima o de un tercero extraño, interruptivo del nexo causal o que obrara como concausa del hecho.
Como se refiriera, la demandada atribuye a la víctima la responsabilidad en el evento por su conducta negligente e imprudente, aseverando que el Sr. Lausse circulaba prácticamente por el medio de la calzada, es decir, no ciñéndose a su lado derecho; que luego de ser sobrepasado por la camioneta, aceleró y se puso a la par de la camioneta del lado del acompañante, y de allí embiste al rodado de mayor porte, y que además después de arrojarse pudo ver que no le ocurrió nada ni al actor ni a la motocicleta.
Por lo que a efectos de determinar las responsabilidades existentes, y si la demandada ha logrado acreditar la versión de los hechos que alega, debemos analizar las pruebas rendidas.
Contamos en primer término con la causa tramitada en sede penal: "FARIAS GUILLERMO FERNANDO AGUSTIN S/ LESIONES CULPOSAS", Expediente Nº°2767/2006, ante la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta ciudad que tengo a la vista para este acto, y en la cual la Sra. Juez de Garantía concluye declarando extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobresee total y definitivamente al encartado del delito que se le imputara, por aplicación de los arts. 346 y siguientes del C.P.P y artículo 59 inc. 3, 62 inc. 2, 63 y 67 apartado b), todos del Código Penal.
Ahora bien, cabe preguntarnos: ¿qué influencia tiene este decisorio en la respuesta a darse al reclamo resarcitorio?.
Cuadra destacar a estos fines, que dispone el art. 1103 del Código Civil que: "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".
Sin embargo, es evidente que la norma citada no es aplicable al caso,puesto que la sentencia de sobreseimiento se fundó en la extinción de la acción penal por prescripcción, sin pronunciarse de manera alguna sobre las circunstancias fácticas del hecho.
Por lo que no hay ninguna posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias, con el consiguiente "strepitus foris".
No podemos soslayar además, que nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia, en el marco del art. 22 de la Ley Orgánica de Tribunales (texto ordenado de la Ley N° 3, con las reformas introducidas por la Ley 75), al considerar un recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal en la causa: "Cerviolo Vda de Festoazzi Manuela c/Desiderio Fernández Perez y/o Instituto de Colonización y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios", Expediente N° 18532/81 (Sentencia N° 39 del 26/4/92), dejando sentado que el sobreseimiento no tiene en ningún caso el valor de cosa juzgada, respecto a la acción civil.
De todo ello se sigue que, sin perjuicio de tomar la causa penal como un elemento probatorio más, de manera alguna lo allí resuelto condiciona la presente decisión.
Por ello, corresponde en este estadio, que la suscripta, atendiendo a las escuetas pruebas que obran en la causa penal y en la que nos ocupa, pase seguidamente a realizar una valoración razonada de los elementos del juicio que integran la Litis en consonancia con la posiciones sustentadas por las partes y el derecho aplicable al caso, a efectos de determinar si existe responsabilidad de GUILLERMO OSCAR FARIAS (conductor de la camioneta) en la verificación del accidente en análisis. O si, como el demandado alega, el nexo causal se interrumpió por el hecho de la víctima, en el caso, RODOLFO OSCAR LAUSSE.
En tal cometido, dirijo mi atención en primer lugar a las constancias obrantes en las actuaciones penales señaladas.
Vemos que a fs. 2 y vta obra acta de constatación llevada a cabo por la prevención policial. Las autoridades policiales constituídas en calle Lavalle 524 el día 11/10/2006, informan que la calle es de asfalto con cordones a ambos lados, de un sentido de circulación que se orienta de Norte a Sur hacia los descendentes. Seguidamente proceden a ubicarse de frente hacia el cardinal sur quedando el Norte a su espalda, donde a su frente a 1 metro aproximadamente, a 4 metros del cordón ubicado a su derecha y a 0.20 cm de la línea media de la calle, observan una huella de frenado de 4 metros aproximadamente y en el línea recta. Se desplazan hacia el frente y a unos 7 metros del final de la frenada antes mencionada observan una huella de
brochazo de 1 metro aproximadamente, la que se haya ubicada a unos 2.50 metros del cordón derecho y a 1.50 metros de la línea media de la calle.
Continuaron despazándose 3 metros en diagonal hacia su derecha y observaron una huella de efracción de unos 2 metros que se inicia a 1 metro y finaliza 03.50 cm aproximadamente del cordón derecho, finalizando debajo de un ciclomotor Zanella, amarilla, con espejos, la que se haya recostada en el piso sobre su lado derecho con su parte frontal orientada hacia el cardinal sur sobre el cordón antes mencionado. La observan y verifican que posee raspadura en la parte media del barral derecho delantero, raspadura en la manopla derecha, como así en la manivela del freno derecho y raspaduras en los apoyapiés delantero y trasero derecho.
Siguiendo con el análisis de las actuaciones penales, vemos que a fs. 03 presta declaración en fecha 12/10/2006 el Sr. RODOLFO OSCAR LAUSSE,quien manifiesta que el día anterior, en circunstancia de transitar por calle Rivadavia, hacia los número descendentes y al encontrase entre las calles Hungría y Uruguay, una camioneta Saveiro, perteneciente a la empresa SAMEEP, que circulaba en el mismo sentido, en un momento hace una maniobra hacia su lado derecho, llevando a impactar al compareciente, provocando que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, pruduciéndole lesiones. Después de lo ocurrido el vehículo que lo colisionó se retiró del lugar y fue ayudado por transeúntes que pasaban por el lugar, quienes llamaron a la ambulancia. A fs. 20 ratifica en sede judicial la declaración prestada y amplía sobre las lesiones que sufrió.
También presta declaración testimonial el Sr. DOMINGO ORLANDO ESCOBAR (fs.6) quien expone que el día 11/10/2006 a horas 16.30 se encontraba de acompañante del Sr. GUILLERMO FARIAS en la camioneta de la empresa SAMEEP cuando circulaban por calle Lavalle media cuadra antes de llegar a la intersección con la calle Uruguay observa que un ciclomotor se le pone a la par de su lado (acompañante) no dando importancia ya que el mismo disminuyó la marcha y que antes de llegar a la mencionada intersección, 20 metros aproximadamente, siente que algo golpea sobre su puerta por lo que gira su cabeza observando que era el mismo ciclomotor que por el golpe pierde el control y alcanza a detener su marcha para luego tirar la moto contra el cordón derecho de la calle y luego de ello arrojarse al piso. Su compañero frenó la camioneta inmediatamente después del impacto para ver lo que había ocurrido y al ver que el conductor estaba bien y que se trataba de un ex empleado de apellido Lausse, que estaba en juicio con la empresa mencionada y a quien el declarante había denunciado en otra oportunidad por molestias y otras cosas más, procedieron a retirarse del lugar de los hechos y dirigirse en forma inmediata a la comisaría. En sede judicial a fs. 41, ratifica su declaración y agrega a lo ya declarado que Lausse se arrima al lado de la puerta del acompañante peligrosamente, hasta que rozó con el manubrio el costado derecho de la camioneta.
Encuentro a fs. 4, informe médico del Dr. Raúl Fernández M.P 3250 realizado en fecha 11/10/2006.
A fs. 58, GUILLERMO FERNANDO AGUSTIN FARIAS amplía su declaración como imputado puesto que a fs. 54 había hecho uso del derecho de abstención. Nos dice que ese día venía conduciendo la camioneta de la empresa en compañía de Orlando Escobar, por calle Lavalle, y antes de llegar a la Avda. Uruguay, primero siente que se pone una moto a la par de su vehículo y empezó a hacer unas maniobras medio raras, y vió con su compañero que era Lausse. Siguió derecho y Lausse se tira sobre la camioneta, pega el manubrio sobre la puerta del lado derecho de la camioneta y frena la moto, tirándose a la vereda. Cuando observaron ello, frenó la camioneta y paró para mirar que esté bien, y como vieron que no era nada grave fueron a la Comisaría Primera a hacer la exposición.
El Perito Rubén Florentín - Comisario de Policía, Jefe Servicio Especial de Criminalística presenta Informe Técnico (fs. 33/38), en el cual se indica que se realizó en el lugar del hecho inspección técnica ocular en fecha 11/10/2006. Relata que la calle Lavalle se encuentra trazada de Norte a Sur, cuenta con una calzada pavimentada de 8 metros de ancho. Por su parte la calle Uruguay se haya trazada de Este a Oeste, con un ancho de calzada de 8 metros. Al momento de la inspección, la superficie de la calzada se encontraba seca y limpia. La visibilidad era buena. Realizadas las primeras consideraciones del lugar, tomando como referencia el cardinal Sur y ubicado sobre calle Lavalle, a unos 22 metros aproximadamente de distancia de la intersección con calle Uruguay y a 3.9 metros del cordón derecho de la primera calle, observó el inicio de una huella de frenada la que se dirige hacia el cardinal Suroeste y hacia la derecha, finalizando luego de recorrer 3.5 , y luego a unos 5 metros más adelante y hacia el cardinal SO y a 2 metros del cordón derecho, se observó el inicio de unas huellas de efracciones, las que tras recorrer 1.7 metros finalizan por debajo de la estructura de un ciclomotor marca Zanella de 50 cc. de color amarillo, el que se encontraba con su lateral derecho recostada sobre la vereda. Acompaña croquis y cuatro fotos ilustrativas.
Describe en cuanto a la dinámica accidentológica que en los premomentos del accidente ambos rodados circulaban por la calle Lavalle con sentido al cardinal Sur. Es así que antes de llegar a la intersección con calle Uruguay y por causas que escapan a la objetividad del informe, se produce el contacto entre la camioneta Saveiro y el ciclomotor Zanella, luego de la colisión el ciclomotor cae sobre la calzada y efracciona hasta quedar inmóvil, mientras que la camioneta no quedó en el lugar.
No existen otras actuaciones probatorias de relevancia (en punto al modo en que se produjo el hecho), y a fs. 97 el Sr. Fiscal requiere al Juzgado de Garantías, el sobreseimiento total y definitivo del encartado.
Consecuentemente, a fs. 99/100, la Sra. Juez de garantía procede conforme el requerimiento fiscal.
Dirigiendo mi atención a las pruebas incorporadas a la presente causa, observamos que se produjo prueba testimonial del Sr. DOMINGO ORLANDO ESCOBAR (fs.250/251), quien declara que es empleado de la empresa SAMEEP y compañero de trabajo del Sr. Farias. Manifiesta que andaban trabajando, y cuando circulaban por calle Lavalle, de Hungría hacia la calle Uruguay, pasando por la mitad de cuadra del lado que él iba ( iba de acompañante), del cordón del asfalto más o menos a un metro y medio, se aproxima una moto y pegó el manubrio tres o cuatro veces por la camioneta a la altura del logo de la empresa. Que el Sr. Lausse frena la moto después de embestir a la camioneta que maneja el Sr. Farías, frena y se tira del cordón para el lado de la vereda. Afirma que ellos frenaron y que como vieron que no era nada y como el Sr. Lausse trabajaba en la empresa y tenía problemas se fueron directamente a la comisaria. Aclara que ni él ni la moto sufrieron daños.
En este punto debe observarse, respecto de las declaraciones testimoniales de Domingo Orlando Escobar (tanto la brindada en estas actuaciones como la prestada en sede penal y policial) que ellas se contradicen con los datos objetivos brindados por el informe técnico elaborado por la policía y con las versiones de los hechos brindadas por las partes en el escrito postulatorio.
Esto así, puesto que el testigo afirma que la camioneta iba a un metro y medio de distancia del cordón del asfalto, y que la motocicleta se le puso a la par y que golpea la camioneta.
Sin embargo el informe técnico señala que las huellas de frenada se encuentran a 3,9m es decir, prácticamente en la mitad de la calle (la calle tiene un ancho de 8 metros, según el informe), por lo que la camioneta debió encontrarse circulando en la mitad izquierda de la calle, lo cual es una diferencia significativa con lo declarado por Escobar.
Por otra parte, la versión de la demandada es que habiendo sobrepasado a la motocicleta esta acelera y se pone a la par de la camioneta y la embiste en su parte derecha. Mientras que la del testigo, nada dice sobre que la camioneta había pasado o se encontraba pasando la motocicleta cuando esta acelera, por el contrario, en sede penal señala que 2circulaban por calle Lavalle, media cuadra antes de llegar a la intersección con la calle Uruguay observa que un ciclomotor se le pone a la par de su lado (acompañante) no dando importancia ya que el mismo disminuyó la marcha y que antes de llegar a la mencionada intersección 20 mts. aprox. Siente que algo golpea sobre su puerta por lo que gira su cabeza observando que era el mismo ciclomotor, que por el golpe este pierde el control".
Es decir, la versión del testigo no se condice con la del demandado (mucho menos con la del actor) ni tampoco - lo que es más relevante- con las constancias del informe técnico policial realizado in situ e inmediatamente de ocurrido el hecho. A lo que debemos sumar que es el único testigo que declaró en la causa, que según manifestó a fs. 06 del expediente penal, él había denunciado por molestias al Sr. LAUSSE, y en su declaración testimonial afirmó que es compañero de trabajo del Sr. Farias y que hace más de 25 años que trabaja en relación de dependencia con la co-demandada S.A.M.E.E.P.
En este sentido tengo presente lo expresado por el Dr. Giannone (Tratado de la Prueba, Coordinador Marcelo Midon, Ed. Librería la Paz), quien expresa que la circunstancia de que el testigo único sea empleado de uno de los litigantes no es óbice para meritar sus declaraciones…si los dichos del testigo resultan concordantes, serios y coherentes, podrán ser tomados en cuenta para probar los extremos que se procuró acreditar. Y sí bien no empece en forma absoluta la calidad de testigo único para la ponderación de sus dichos -porque el sistema de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento procesal ritual excluye la aplicación de la máxima latina testis unus, testis nullus- esta conserva cierta lógica de verdad, dado que es exigible en tales supuesto obviamente por parte del juzgador, el deber de apreciar el testimonio aportado en la causa, con mayor severidad y valorando todos los elementos en su conjunto y en particular en el sub-lite, máxime, por cuanto el testigo tiene la condición de dependiente de la demandada.
En el caso, se han analizado las declaraciones del testigo, pero dada su falta de concordancia con las restantes constancias de la causa (tal como se señalara precedentemente), y la severidad con la que debe merituarse en razón de las circunstancias de autos, considero que la misma no tiene ningún valor convictivo.
Otras pruebas rendidas fueron un informe del Jefe del Departamento Administrativo de Tránsito de la Municipalidad de Villa Angela, sobre la velocidad permitida en el ejido urbano y el sentido de circulación de la calle Lavalle, señalando que es hacia el cardinal Sur, de una sola mano hasta la avenida Juan. B. Alberdi (fs.186); y otro a fs. 258 del Jefe de Archivo General también de la Municipalidad de Villa Angela, quien hace saber que de acuerdo a sus registros no se ncuentra solicitud de conducir automotores a nombre de Rodolfo Oscar Lausse.
Analizando tales elementos y en los términos que aprehende la norma del art. 1113, el demandado no ha demostrado que el actor con su accionar haya sido el único responsable de accidente, sin embargo, considero que de alguna manera su obrar ha tenido incidencia en la producción del siniestro.
Así es que, de las posiciones de los vehículos (la motocicleta casi en el centro de la calle y la camioneta en la mitad izquierda de la vía), y lo manifestado por las partes, se puede inferir la existencia de un roce entre los vehículos cuando la camioneta se encontraba obrepasando la motocicleta.
No puedo desconocer que el accionante en su desplazamiento actuó en forma imprudente infringiendo lo normado por el art. 39 inc.b) de la Ley de Tránsito, puesto que transitaba por el medio de la calle (tal como surge del informe técnico policial y del croquis ilustrativo). También violó lo dispuesto por el art.42 inc. e) de dicha normativa, puesto que habiendo comenzado la camioneta con la maniobra de adelantamiento –circunstancia que el Sr. LAUSSE debió advertir-, el motociclista no tomó las medidas necesarias para posibilitarlo desplazándose hacia el extremo derecho de la calle, sino que continuó su tránsito por la mitad de la vía, dificultando de esta mantera el sobrepaso.
Por ello considero que este accionar, en extremo imprudente, ha contribuido de alguna manera a la causación del evento dañoso, aunque también tengo la convicción de que fue mayor la incidencia causal que aportó la maniobra realizada por la camioneta.
Es que el adelantamiento a otro vehículo es una maniobra sumamente riesgosa, quien la intenta debe efectuarla extremando recaudos y tomando las precauciones debidas evitando todo riesgo para terceros, más aún por cuanto se trata de una operación que comienza a realizarse a espaldas del otro vehículo. Por ello, si un vehículo de gran porte intenta superar a otro de pequeño porte y escasa estabilidad, debe prestar especial consideración a la distancia lateral existente entre ellos a los fines de evitar cualquier posible roce, que necesariamente conllevaría a la desestabilización del pequeño vehículo.
Por ello el Sr. Farias, ante la dificultad de sobrepasar al Sr. Lausse, porque este se desplazaba por el medio de la calle, debió desistir de su intención de realizar tal cruce, hasta que existiesen las condiciones adecuadas y propicias para intentarlo, o hacerlo por el extremo izquierdo puesto que (como se puede observar en el croquis de fs.36 y en las fotografías de fs.37 de la causa penal) la calle donde ocurrieron los hechos es lo suficientemente ancha como para permitirlo.
Ahora bien cuál es el porcentaje de culpa que ha tenido cada uno de los protagonistas en la verificación del evento dañoso en estudio?
Respondiendo este interrogante, y ponderando las diversas circunstancias y actitudes cuestionables, que he ido imputando a cada uno de ellos, en especial la potencialidad dañosa de la maniobra adoptadas por ambas partes, adelanto que entiendo justo atribuir a la accionante el 20% y al demandado el 80% restante de responsabilidad en el acaecimiento del hecho que ha ocasionado perjuicios a la actora.
Ello porque evidentemente es mayor la aptitud dañosa de la conducta de quien intenta una maniobra sumamente riesgosa (sobrepaso de un vehículo de pequeño porte) aún cuando las condiciones de tránsito no son las adecuadas o sin extremar los recaudos para realizarla, por cuanto el vehículo a sobrepasar transitaba por el medio del camino, poniendo en grave riesgo al tercero. Y tuvo menor incidencia en la producción del daño la conducta desaprensiva del de demandado que omitió circular por el extremo derecho de la calle, aún cuando el adelantamiento del otro vehículo había comenzado.
Por los fundamentos esgrimidos, los demandados deberán responder en la cuota de responsabilidad asignada: por el 80%, en sus caracteres de guardian, dueño y compañía aseguradora.
Habiendo concluído el análisis de la primera cuestión, paso a analizar los rubros y montos reclamados, los que adelanto a mi entender resultan evidentemente excesivos.
Cuadra destacar que por imperio de nuestra ley de fondo, para que pueda emerger la responsabilidad civil, es necesario la existencia de un daño cierto y no meramente conjetural, estando el responsable obligado a la reparación del perjuicio, rigiendo en esta materia, el principio de reparación plena e integral.
Es decir, el resarcimiento por daños y perjuicios tiene por finalidad remediar el desequilibrio de orden jurídico mediante el restablecimiento de la situación patrimonial perdida por la actitud imputada, a través del reclamo indemnizatorio; por ello, quien alega su pretensión de daño debe sujetarse no solo a indicar la cantidad de dinero reclamada sino los distintos rubros que la componen, con sus estimaciones aproximadas, juntamente con la mención del criterio o bases tomadas en cuenta para ello, todo lo cual debe ser corroborado mediante las probanzas correspondientes.
Se sostiene pacíficamente que la indemnización de daños y perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos; debiendo darse mediante prueba concreta, certidumbre de su existencia actual o futura, pues de lo contrario el daño es incierto y no resarcible, porque su sola amenaza no basta. Es decir que su existencia no se presume, y, ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de la prueba de su existencia, extensión y relación directa con aquél. En este aspecto se ha decidido: "El daño precisa, para su resarcimiento, ser acreditado por quien se dice damnificado, como quiera que el daño improbado no existe para el derecho. Esto dicho sin contar con que el daño eventual, conjetural o hipotético, no es en principio indemnizable". (CCom: C (QUINTANA TERAN - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA) - 18/08/89 MORRE HNOS. SA C/ GONZALEZ GOWLAND DE GAVIÑA NAON, E. Ref.).
Se dice además, que el responsable de un acto ilícito debe responder por las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho, incluyéndose en ellas todos los perjuicios ocasionados por el evento dañoso, cuyo límite está dado por la relación de causalidad adecuada entre dicho hecho y los perjuicios invocados por la víctima, de conformidad con lo previsto por los arts. 901 a 906 del Código Civil. También se puntualiza que el magistrado ha de ser estricto en el examen de los distintos items que se peticionan en juicios motivados por accidentes de automotores, por cuanto puede tornarse en un enriquecimiento indebido para una parte en desmedro de la contraria, por lo que el resarcimiento a otorgar debe ceñirse a las consecuencias razonables
que de aquél pueden derivarse y sujeto siempre a la demostración más o menos acabada de la realidad de lo acontecido, correspondiendo colocar a la víctima en la situación patrimonial que tenía de no haber obstado a ello, el hecho atribuído al responsable.
En la búsqueda de una indemnización prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, hago saber que tendré en cuenta, las condiciones personales de la víctima del hecho ilícito, su edad, núcleo familiar, actividad desarrollada, etc. sin sujetarme a rígidos esquemas matemáticos o a determinadas proporciones.
Teniendo presente lo anterior vemos que interesa la actora se le reconozca la suma total de $30.000, discriminados del siguiente modo: $20.000 en concepto de daño emergente, incapacidad laborativa, lubro cesante- reclamación conjunta y $10.000 en concepto de daño moral.
A fin de fundamentar los mismos refiere el actor que como consecuencia del accidente estuvo internado por las lesiones sufridas, en el Hospital Salvador Mazza por más de 24 horas, por haber sufrido politraumatismos varios, contusión en su hombro derecho y rotura total de la prótesis dental superior.
Que producto del accidente, padeció una fuerte contusión en su hombro derecho, que el golpe le acasionó la dislocación y lumbalgia de dicho hombro, quedándole como secuela una leve "incapacidad" que solamente
se podría corregir con una operación quirúrgica.
Debido a la lesión padecida en su hombro derecho, aduce que debe someterse periódicamente a tratamiento kinisiológico e ingerir, diariamente medicamentos antiinflamatorios y/o analgésicos, para aliviar los fuertes dolores que continuamente padece y que se extienden hasta su región dorsal derecha, por lo que justiprecia la reparación por el daño padecido en el hombro en la suma de $10.000.
Refiere que producto del accidente sufrió la rotura total de la prótesis dental superior, por la que reclama la suma de $3.000.
Debido a la incapacidad antes mencionada, el actor no pudo llevar adelante su medio de vida, su actividad laboral por un plazo de cuatro meses, como ser jardinería, pintura de viviendas, decoración de interiores (colocación de machimbres, preparación de vidrieras para locales comerciales), recolección de algodón, actividades éstar que le brindaban un ingreso de aproximado de $40 y $60, lo que al realizar un prorrateo entre los días de trabajo perdidos y los montos que percibía diariamente ($50 x 100 días) arroja una pérdida estimativa de $5.000, suma que también reclama.
También reclama en concepto de gastos de farmacia y reparación de la motocicleta la suma de $2.000.
Finaliza solicitando la suma total de $20.000 como reparación integral de los rubros señalados.
En cuanto a las pruebas producidas al respecto, contamos en primer término con las constancias de la causa penal: a fs.4 evacuando el informe solicitado, el médico actuante Dr. RAUL A. FERNANDEZ, hace saber el día del accidente (11/10/06) examinado que fuera el Sr. Lausse, presentaba dolor de hombro y región posterior de tórax derecho, dolor de rodilla derecha, refiere haber perdido su dentadura postiza de maxilar superior, presenta contusión labio superior izquierdo. Además refiere haber perdido unos minutos el conocimiento. Curación menor de un mes si no media complicación.
No pierdo de vista que el Sr. Lausse realiza declaración en sede policial, el día posterior siguiente al accidente (12/10/2006) a las 10.50, según constancias de fs. 03.
A fs. 1 a 7, obra fotocopia de historia clínica del Hospital Sr. Salvado Mazza y 8 certificados médicos, los cuales han sido impugnados por la contraria.
No obstante la impugnación realizada a la historia clínica presentada en fotocopia por el actor, vemos que la misma contiene sellos de institución pública y de los profesionales que lo asistieron, y es coincidente en la fecha en que ocurrió el accidente y en la sintomatología que describe en su escrito inicial, en la denuncia realizada en sede penal y con los certificados médicos presentados.
Al ser evaluado por el Dr. Jorge Felner quien refiere como horario de ingreso las 17.00 horas del día 11/10/2006, el mismo manifiesta que se trata de un paciente lúcido, colaborador, orientado témporoespacialmente, de estado general normal. El Sr. Lausse refiere impotencia funcional de hombro derecho, por lo que ordena con carácter urgente técninas de RX de hombro derecho.
Siendo las 17.15 horas recibe el Dr. Felner el resultado de las técnicas RX de hombro derecho donde no observa trazos fracturados ni alteración de superficies articulares, del RX cervical que no presenta desplazamientos, ni la lateralizaciones, y de RX P. costal sin trazos ni fracturas.
Siendo las 21.45 horas el Sr. Lausse refiere continuar con dolor en el hombro derecho, espalda y odontalgia y en rodilla derecha. Al examen físico se constatan los dolores antedichos y el resto del examen sin particularidades.
Al ser examinado en los primero minutos del día siguiente, habiendo transcurrido aproximadamente 7 horas del accidente el paciente Lausse refiere mejoría del dolor en hombro derecho y deambula por la sala.
Siendo las primeras horas de la mañana manifiesta mejora respecto al dolor en hombro derecho a la movilización activa y pasiva. A horas 10.20 del día siguiente al accidente- 12/10/2006 el paciente es dado de alta y se le receta Diclofenac cada 12 horas.
Teniendo presente tal exposición de hechos y material probatorio colectado, paso a considerar directamente los rubros reclamados.
También en la historia clínica se refiere la existencia de movilidad de una pieza dentaria, el canino superior izquierdo. Sin que luego se haya acreditado si pudo conservar dicha pieza o en su caso que tratamiento debió realizar.
También tengo presente que a fs.33/36 de la causa penal, encuentro informe técnico en el que se indica que los daños que sufrió el ciclomotor fueron, manoplas izquierda efraccionada y barral y lateral derecho efraccionado por caída y arrastre. Y a fs. 37, se hallan fotografías del ciclomotor en momentos inmediatamentes posteriores al hecho.
Comencemos analizando el rubro reparación integral por el daño material, daño emergente, incapacidad laborativa y lucro cesante estima la suma de $20.000.
En primer lugar, dentro de este rubro, reclama $10.000, por la lesión de su hombro.
Explica el actor que las lesiones sufridas le ocasionaron la dislocación y lumbalgia de dicho hombro, quedándole como secuela una leve incapacidad de su hombro derecho que solamente se podría corregir mediante una intervención quirúrgica..
Evidentemente, lo que se reclama en dicho rubro es lo que se denomina “incapacidad sobreviniente”, puesto que se reclama indemnización por las secuelas incapacitantes.
Tal como enseña la Dra. Matilde Zavala de Gonzalez, la "Incapacidad sobreviniente" puede der aprehendida atendiendo a los dos términos que componen la expresión. Por un lado “incapacidad” es la inhabilidad o
impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña pérdida o aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuanta de modo predominante sus condiciones personales y comparando la situación previa con la ulterior al suceso lesivo.
En este sentido se ha dicho: “La incapacidad sobreviniente debe meritarse como la disminución genérica de la aptitud psicofísica de la que gozaba la víctima antes del siniestro” (CCivCom San Isidro, Sala I, 26/10/99, LLBA, 2000-795).
El concepto de “sobreviniente”, complementario al anterior atiende al momento en que se consolidan las derivaciones de la agresión, y pese a un proceso terapéutico subsisten o permanecerán secuelas invalidantes. De lo que se deduce que no todo ataque a la integridad corporal de una persona genera incapacidad sobreviniente, sino que es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logren enmendar o no lo hagan totalmente (CNCiv, Sala H, 09/12/2004, LL, 2005-B-439).
En definitiva, se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo a su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, productivas o no, que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad, y están excluídas las consecuencias temporarias superadas en la convalecencia, por gravitantes que pudieran ser a otros efectos resarcitorios (CCiv. Com. San Isidro, Sala II, 25/03/2004, LLBA, 2004-909).
La lesión física no produce per se un daño emergente, ya que no implica un disvalor económico. La integridad física no es un bien que esté en el mercado, ni vale menos intrínsecamente por razón del deterioro. El valor económico de la integridad física se advierte a título instrumental, por la aplicación de las aptitudes del sujeto en ámbitos directa o indirectamente productivos. Esto así, porque solo en este caso el perjuicio sería susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Còd. Civil). Por ello para que exista daño resarcible, se requiere que la lesión psicofísica ocasione secuelas incapacitantes temporarias o definitivas.
Sentado ello, vemos que en el sub-lite, no se ha probado de manera alguna, la subsistencia de secuelas o limitación funcional del miembro afectado.
En virtud de todo ello, puedo colegir que no existió incapacidad laboral sobreviniente ni secuelas de la lesión que sufrieran, las cuales evidentemente no alteraron las aptitudes psicofísicas que poseía la víctima con anterioridad al accidente, por consiguiente el rubro incapacidad sobreviniente debe ser desestimado.
El actor reclama la suma de $3.000 por la pérdida de la protesis dentaria superior.
En cuanto a ello nada se ha probado al respecto. La única referencia a la existencia de algún daño odontológico, la encontramos en la historia clínica donde se refiere la movilidad del canino izquierdo. Sin que posteriormente se pruebe si el actor debió realizar algún tratamiento a causa de ello.
Sin embargo, en ninguno de los certificados médicos ni en la historia clínica se hace referencia a la pérdida de la mentada prótesis dentaria.
Por ello, ante tal orfandad probatoria, cabe rechazar la petición analizada.
En cuanto al lucro cesante, el actor reclama la suma de $5.000, señala que debido a la lesión sufrida, el actor no pudo llevar adelante su medio de vida, su actividad laboral por un plazo de cuatro meses, como ser jardinería, pintura de viviendas, decoración de interiores (colocación de machimbres, preparación de vidrieras para locales comerciales), recolección de algodón, actividades estas que le brindaban un ingreso de aproximado de $40 y $60, lo que al realizar un prorrateo entre los días de trabajo perdidos y los montos que percibía diariamente ($50 x 100 días) obtiene la suma de $5.000, suma que también reclama.
Corresponde aclarar que este item, esta comprendido dentro de lo que la doctrina denomina daño patrimonial, receptado por los arts. 1068, 1069, 519 y concordantes del Cód. Civil; en tanto que se trata de un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.
El "lucro cesante" es la ganancia perdida, equivalente al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales que se habrían logrado de no ocurrir el hechos.
Ahora bien, analizando las constancias de la causa, observo que la actora no ha producido ningún elemento concreto de prueba que corrobore sus dichos en cuanto a la actividad a la que, según sus dichos, se dedicaba. Menos aún acredita o justifica el monto que reclama o las ganancias que normalmente percibía.
Tampoco puedo soslayar que según informe de ANSES (fs. 189/193), el actor percibe una pensión no contributiva por invalidez.
Pese a ello, es frecuente que quienes perciben tal prestación realicen algunas tareas para complementar sus ingresos. Estimando razonable el monto pretendido por cada día de trabajo perdido.
Sin embargo, no se ha probado en autos que el tiempo que el actor se vió imposibilitado de trabajar haya sido de cuatro meses como lo afirma.
Solo está acreditado, con los certificados médicos presentados en autos , que el actor debió guardar reposo durante 13 días, lo que evidentemente le impidió realizar normalmente sus tareas.
Por ello, estimo justo otorgarle por este rubro la suma equivalente a $50 x 13 días. En consecuencia, este rubro debe prosperar por la suma de $650.
También reclama diversos gastos de farmacia que no se encuentran documentados en conjunto con los gastos de reparación de la motocicleta, por el total de $2000.
En cuanto a los gastos de farmacia, cabe señalar en primer término que en tanto la existencia de lesiones en virtud del accidente aparece probada, debe tenerse por acreditada la existencia de tales gastos, más aún cuando de la historia clínica surge claramente que se han prescripto analgesicos y antiinflamatorios.
Por ello, aún cuando no se han traído comprobantes de pagos efectuados considero que debe admitirse el reclamo, aunque no en la suma peticionada.
Tengo presente en este sentido lo siguiente: "Si bien los gastos provenientes de honorarios y medicamentos, deben probarse por el reclamante, conforme con la carga probatoria que dicta el art. 375 del CPCC, no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultosa documentación, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido".- (CC0001 MO 27450 RSD-47-92 S 24-3-92, "Oeste Esciorra Sara c/ Bustos Oscar s/ Daños y Perjuicios).
"La indemnización debida por los gastos de curación y convalecencia, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos, ya que al pagar todos los gastos, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido".-(CC0001 MO 33037 RSD-11-95 S 16-2-95, Piccinin, Franco c/ La Moronera S.A. y Otro s/ Daños y perjuicios).
Consecuentemente estimo de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 165 de la ley 968, y teniendo en miras los casos análogos fallados por el Tribunal, considero justo admitir este rubro, por la suma de $ 300 comprensivos de gastos de farmacia que estimo prudente y compatible con la entidad de las lesiones padecidas.
Reitero aquí, que no resulta óbice para admitir su procedencia la ausencia de comprobantes, en tanto es factible, a partir de la lesión, presumir la existencia de erogaciones en concepto de farmacia, curaciones, traslados, etc. cuyos tickets o facturas no hubieren sido guardados, y en otros casos no extendidos.
En cuanto a los gastos de reparación de la motocicleta, c abe señalar, que por aplicación del art. 1083 del Código Civil, la reparación de los daños causados consiste reponer las cosas a su estado anterior o, a opción del damnificado, la indemnización en dinero. Este perjuicio debe ser cierto, ya que no es resarcible el daño meramente posible, conjetural o hipotético.
En este orden de ideas, observo que el informe técnico policial (fs. 33/36 de la causa penal) constata los siguientes daños en el ciclomotor: manoplas izquierda efraccionada, barral y lateral derecho efraccionado por caída y arrastre. Asimismo, las fotografías obrantes a fs.37/38 ilustran sobre los daños que se causaran al motovehículo.
De lo cual puedo colegir que el ciclomotor sufrió algún perjuicio, sin embargo, no se ha probado concretamente el monto al que ascenderían las reparaciónes.
Por ello, deberé recurrir a las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C. a los fines de establecer dichas sumas.
Recuérdese que el sentido de la previsión del mencionado precepto legal (Art. 165 in fine de la ley 968) es que el sujeto comprobadamente dañado en su patrimonio, no se vea privado de alguna indemnización en razón de no hallarse acreditado el monto de ese daño.
Naturalmente, en la fijación judicial de éste, solo es posible adoptar un criterio de discrecionalidad, pues se carece de elementos suficientes de prueba que permitan aplicar otros criterios típicos en la apreciación judicial -como el de la sana crítica, relevante en la materia de que se trata.
Es muy posible, y tal vez probable, que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento; pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar "alguna" indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado.
En este sentido se ha resuelto: "La télesis del CPR 165 in fine no es que el perjudicado sea exacta o íntegramente indemnizado sino que, por lo menos, sea algo indemnizado, lo cual es preferible a que no sea nada indemnizado". (CCom: D 30/04/87. RHERMANN, OSCAR C/ TISERA, NELSON S/ ORD.).
Para realizar tal valoración tengo presente los valores promedio de mercado que tal reparación conllevaría, lo cual es de público y notorio.
Teniendo en cuenta tales parámetros y los daños sufridos, considero justo otorgar la suma de $200.
En conclusión el rubro daño emergente y lucro cesante debe prosperar por la suma de $1.150.
Paso a continuación a analizar el rubro daño moral peticionado por la víctima en la suma de $10.000, la cual desde ya adelanto, considero excesiva.
A fin de dar respuesta a este rubro traigo a colación que como es sabido, el daño moral se caracteriza como la lesión en los derechos extrapatrimoniales, o mejor quizá, como el que no menoscaba el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. En éste sentido se ha sostenido: "El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor, o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación
pecuniaria."(E.D. 69-377). "Es procedente en toda clase de actos ilícitos, sean delitos o cuasidelitos". (E.D. 57-197).
A los efectos de la indemnización por daño moral, tengo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas, el dolor padecido, que el Sr. Lausse debió guardar días de reposo, todo lo cual, en consonancia con la edad de Lausse (36 años) y sus tareas cotideana, ha generado angustias y desazón.
Avocados a su cuantificación, y valorando también las condiciones personales de las partes, todas y cada una de las pautas mensurativas, juzgo que la suma reclamada es excesiva, comparando con precedentes similares (sin perjuicio de reconocer lo dificultoso y arduo de esta tarea, pues implica adentrarse en los sentimientos íntimos de las personas), por lo que el monto a admitir, conforme criterio de la suscripta en este tema, es de $ 1.000, con lo que se intenta cumplir la difícil función que se me impusiera de hacer realidad la plena reparación de los perjuicios sufridos.
Concluyo el análisis que he venido efectuando, consecuencia admitiendo los rubros indemnizatorios: daño emergente y lucro cesante, por la suma de $1.150; daño moral $1.000 lo que totaliza la suma de $2.150.
Y siendo que se ha establecido que los demandados deben responder en un 80 %, esta demanda debe prosperar por la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 1.720).
Arribando a este nivel del decisorio, y conforme los argumentos vertidos, corresponde en derecho, hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, condenando al Sr. GUILLERMO OSCAR FARIAS y/o SERVICO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SAMEEP) y/o Cia de Seguros LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA CLSG a abonar a RODOLFO OSCAR LAUSSE la suma la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 1.720), comprensivo de los items admitidos y en la proporción de responsabilidad establecida (80%). Dicha suma devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, compartiendo el criterio adoptado por el Excelentícimo Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en los precedentes “MAIDANA” y “DE LOS SANTOS”, desde el día del hecho: 11/10/2006 y hasta su total cancelación.
Las costas se imponen a los demandados por el principio objetivo de la derrota (art. 68 de la ley 968).
Para la regulación de honorarios, parto del monto por el que esta acción prospera: $1.720. Para la regulación de honorarios por toda la labor desplegada en este proceso, y siendo que si se toma el monto por el que esta acción prospera no se llega al mínimo legal establecido por el art. 5 de la ley 2011, aplico dicha normativa, dándole los patrocinantes de los actores la suma equivalente a un salario mínimo vital y movil, distribuidos según etapas cumplidas: para los Dres. Juan Leonardo Sand y Luis Antonio Kolonisky el 60% (por presentarse demanda), para ambos y en partes iguales, el 40% restante para el Dr. Gustavo Joel Mielnik.
Para el Dr. Heriberto E.Bordon, como letrado de S.A.M.E.E.P. el 70% de lo dado a los anteriores, con más el 40% como apoderado.
Para el Dr. Heriberto E.Bordon, como patrocinante de Guillermo Farias el 70% de lo dado a los anteriores.
Para la Dra. Vilma Raquel Zago, como letrada de compañia aseguradora el 70% de lo dado a los anteriores, con más el 40% como apoderada.

Por todo lo expuesto,

F A L L O :

1º) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instaurada condenando al Sr. GUILLERMO OSCAR FARIAS, a SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO MPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SAMEEP) y a la Compañía de Seguros "LA SEGUNDA" SEGUROS GENERALES a abonar al actor, dentro de los 10 días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente, la suma de PESOS UN MIL ETECIENTOS VEINTE ($1.720) conforme discriminación realizada en los considerandos que anteceden.Dicha suma devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, compartiendo el criterio adoptado por el Excelentícimo Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en los precedentes “MAIDANA” y “DE LOS SANTOS”, desde el día del hecho: 11/10/2006 y hasta su total cancelación.
2º) COSTAS a cargo de las DEMANDADAS.
3º) REGULO los honorarios profesionales por toda la labor desplegada en este proceso, de los Dr. JUAN LEONARDO SAND en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($862,50), los del Dr. LUIS ANTONIO KOLONISKY en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($862,50), los del Dr. JOEL IVAN MIELNIK, como letrado en la suma de PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA($1.150). Los del Dr. HERIBERTO BORDON como patrocinante de GUILLERMO FARIAS, en la suma de PESOS DOS MIL DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS($2.012,50).Los del Dr. HERIBERTO BORDON como letrado de SAMEEP, en la suma de PESOS DOS MIL DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.012,50) con más la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCO($805) como apoderado.
Para la Dra. VILMA RAQUEL ZAGO como letrada en la suma de PESOS DOS MIL DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.012,50) con más la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCO($805) como apoderada. TODO CON MAS I.V.A. SI CORRESPONDIERE. (Arts. 3, 5, 6, 7 y 10 de la ley 2011/2385). DESE INTERVENCION A CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LAs LEYES 4182 Y 5351. NOT. REG.

DRA. PATRICIA N. ROCHA
JUEZ

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 1
TERCERA CIRC. JUDICIAL
JUZG. CIVIL Y COMERCIAL Nº 1(V.ANGELA)MESA DE ENTRADASEL 18 DE MAR 2013 puesto 

a Despacho DIA DE NOTIFICACIONESEL 19 DE MAR 2013

DRA.ROSANA I. DI PIETRO
ABOGADA - SECRETARIA

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 1
TERCERA CIRC. JUDICIAL

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