lunes, 13 de mayo de 2013

El Recurso de Queja

Dr.: Claudio Oscar Giannone
 “Un sueño es una escritura y muchas escrituras no son más que sueños”. Umberto Eco


Sumario: I.- Concepto, origen y naturaleza II.- Fundamento y justificación, III.- Características, IV.-Requisitos de lugar, tiempo y forma, IV.- Requisitos formales, V.- Fundamentación del recurso, VI.- Gravamen, VII.- Legitimación, VIII.- Recusación, sustanciación y costas, IX.-Resolución apelable, X.- Efecto del recurso, XI.- Cuestionamiento de los efectos en la apelación, XII.- Recurso de queja extraordinario, XIII.- El depósito, XIV.- El depósito, XV.- Inconstitucionalidad del depósito, XVI.- Acordada 4/2007, XVII.- La Constitucionalidad de la Acordada, XVIII.- Trámite, XIX.- Efectos de la queja por denegación de Recurso Extraordinario. 

I.- Concepto, origen y naturaleza: 

En la mayoría de los ordenamientos procesales tanto a nivel nacional como provincial, se ha pergeñado un sistema por medio del cual se puede lograr la revisión de una resolución judicial por un órgano jurisdiccional superior pese a la declaración inadmisible de un recurso impugnatorio. Se le ha denominado. Recurso de queja o también denominado: recurso directo o de hecho o como se refería a él, Couture: “protesta por denegación de apelación”.(1)
Como lo expone Devis Echandía, “todo recurso es de derecho”, por lo que resulta impropio hablar de recurso de hecho, al referirse a la misma apelación interpuesta directamente ante el Tribunal Superior(2); por ello, la doctrina ha preferido intitularlo: recurso de queja por apelación denegada, definiéndole como un recurso ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación y se agravia con la denegación de esta. 
Así como la apelación se otorga para que reparar el error en el fundamento de una sentencia, la queja tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de una apelación. Es decir, en términos llanos, es utilizado para poder obtener la apelación denegada. 
Podetti, en cambio, prefiere llamarlo recurso directo y lo define como una guía o medio impugnativo para que el Tribunal Superior revise la decisión del inferior sobre la admisibilidad del recurso de apelación también de los extraordinarios.(3)
Este recurso se encuentra en los sistemas iberoamericanos donde la apelación se interpone ante el inferior; no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el Superior, no se plantea la hipótesis para la cual se concibe esta vía impugnativa. 
Es efectivamente un recurso, aunque de naturaleza especial, pero con él se busca la concesión por el Superior de otro recurso denegado. 
Algunos autores como Guasp e Ibáñez Froncham, no lo califican de recurso sino que lo llaman apelación directa. 
Otros autores como Podetti, Palacio y Hitters lo consideran recurso aunque sea de categoría especial(4)
Sabido es que, ante la interposición de un recurso de apelación contra una resolución judicial, cabe al mismo juez o tribunal que la dictó, conceder o denegar dicho remedio procesal, debiendo analizar a esos fines, si fue deducido en legal tiempo y forma, si se dirige a atacar una decisión susceptible de ser apelada. 
Ese juicio de admisibilidad de la apelación efectuada por el “a-quo”, deviene sin embargo, revisable por parte de la instancia superior ad- quem que es en definitiva “el juez del recurso”, allí opera o comienza a operar el recurso en análisis(5)
Desde otra óptica, se trata de un recurso particular y concreto, atento a que, mientras los demás medios impugnativos tienden a revocar una resolución impugnada por aquellos errores denominados “in iudicando o in procedendo(6), la queja apunta a obtener la admisibilidad de otro recurso denegado, pues por sí misma carece de idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente. Apunta a controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a derecho(7) , permitiendo obtener del órgano competente para conocer en segunda o tercera instancia que, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, deje sin efecto la resolución denegatoria de un recurso de apelación ya interpuesto y disponga su tramitación(8)
Cabe recordar que en ese marco cognitivo, la razón de ser de los este recurso como el de los restantes, reside en la falibilidad del juicio humano y la consiguiente conveniencia del reexamen de las decisiones judiciales. 
Fiabilidad entendida como aquel riesgo o posibilidad de engañarse o errar una persona(9)
Desde otro contexto y en términos llanos, la queja como medio procesal se encuentra encaminado a lograr la sustitución de una resolución judicial por otra cuyo contenido satisfaga el interés de aquel que recurre, pudiendo requerirle al juez o tribunal Superior competente ser oído en sus agravios y obtener que el inferior jerárquico interviniente le otorgue el recurso que hubo interpuesto, el cual no se le había concedido. 
Se dice que este recurso, es de carácter auxiliar, porque tiende a remover la denegatoria de otro principal, apelación, casación o inconstitucionalidad, (Vide por ejemplo, el art. 404 CPCC Cba), donde intervienen el Tribunal “a quo” y el Tribunal “ad quem” o Superior Tribunal. 
El recurso contemplado supone una apelación que ha sido denegada, por ello solo corresponde su admisión en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento que se resiste es apelable, por eso, la doctrina mayoritaria, no considera a la queja como una vía recursiva propiamente dicha ni tan siquiera como un medio de impugnación pues el único objeto que reporta es analizar si un recurso ha sido no indebidamente declarado inadmisible. 
Lo mismo sucede cuando el rechazo recae en el recurso de apelación extraordinario previsto en el art. 254 del CPCN y remisión a la ley 48(10)
Fairén Guillèn, entiende que el recurso de queja, se dirige contra una resolución judicial de inferior categoría (auto o providencia) que deniega la admisión de un recurso ordinario o extraordinario, destacando que tales recursos se interponen ante el tribual “a quo” y no ante el tribunal “ad quem” competente para resolverlos; por lo que una resolución de aquel corta radicalmente la vía del recurso de apelación o casación. Para evitar que el proceso muera aquí, sin que el tribunal “ad quem” llegue ni siquiera a conocer del mismo; contra resoluciones de los “a quo”, se concede el recurso de queja(11)
Montero Aroca, en la misma línea, destaca que la queja existe siempre en relación con otro recurso, el de suplicación o casación. 
Si estos recursos se preparan directamente ante los Tribunales Superiores de Justicia y Supremo el de queja no existiría(12)

II.- Fundamento, finalidad y justificación: 

La doctrina ha señalado que el recurso de queja tiene su fundamento en la doble instancia, y la necesidad de evitar que los juzgadores, por exceso de soberbia, o por entender que su pronunciamiento se ajusta a derecho, o también por error en el análisis de la admisibilidad, decidan no otorgar la apelación(13)
Es decir, si el andamiento de la apelación quedara subordinado a la voluntad del juez apelado, lo probable es que el instituto quedara desnaturalizado.(14)
A este juicio de admisibilidad, se refiere el primer párrafo del art. 282 del CPCN(15)
Es decir, el recurso de queja, resulta oportuno volverlo a remarcar que, no posee una finalidad en sí, sino que constituye el medio para obtener la concesión de otro declarado improcedente por el juez inferior de grado. 
La finalidad de dicho recurso se agota en que el superior se pronuncie sobre si la apelación fue bien o mal denegada, mediante una revisión del juicio de admisibilidad formulado por el juez o tribunal inferior, para que se revoque la resolución denegatoria del recurso, lo declare, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarlo.
Si se acepta el recurso de hecho, se entrará entonces al estudio del recurso de apelación, saliendo de aquel y entrando a este medio impugnativo. 
En otras palabras, la justificación de este medio impugnativo tiene su base fundamental en el principio de que solo cuando la ley prohíbe la apelación, sea permitido denegar el recurso. 
Este recurso debe considerarse como una garantía para ejercer el derecho de defensa en juicio(16)
A medida que se fortalece la ley, este recurso, originariamente destinado a amparar al individuo contra las injustificadas negativas de apelación van perdiendo su significado primitivo de amparo de la libertad individual, para convertirse en mecanismos de revisión sobre la apelabilidad o inapelabilidad de las resoluciones judiciales. 
El propósito de esto consiste en que no quede al arbitrio del juez recurrido el otorgamiento del recurso. 
Si bien el Tribunal de Primera Instancia tiene facultades para pronunciarse sobre la admisión o denegación del recurso de apelación, dejar en manos de este tal decisión, atentaría contra la finalidad del recurso, y anularía el sistema de doble instancia que existe en nuestro ordenamiento procesal. 
Así lo expone Couture al decir que: “Por razones de amor propio excesivo los jueces o tribunales inferiores considerarían justa la sentencia y rehusarían someterse a la autoridad de un mayor juez; y por otro lado, en un plano moral superior, existe la posibilidad de que el Juez, sin amor propio excesivo pero con sincero convencimiento, crea que es beneficioso para la causa de la justicia no suspender los efectos de su fallo y niegue el recurso por sincera convicción de hacer el bien”(17)
Sin perjuicio de ello, vale aclarar por otra parte, que la doctrina ha expresado que al presuponer el recurso de queja una denegatoria de apelación por parte del juez de primera instancia, el mismo no procede en los casos en que no existe una concreta denegatoria del recurso o cuando el inferior no ha decidido sobre la denegatoria del mismo(18)



III.- Características: 


Como notas esenciales que conforman las características más nítidas e importantes de este recurso podemos brevemente reseñar las siguientes: 
1.- Se trata indudablemente de un recurso. 
2.- Es un recurso devolutivo, en cuanto que la competencia para conocerlo reside en un tribunal superior al que dictó la resolución, ya sea de segunda como de tercera instancia. 
3.- Es un recurso ordinario, regulado y establecido sin el carácter riguroso en cuanto a formalidades y causas que caracteriza a los recursos extraordinarios. 
4.- Tiene finalidad revisoria, ya que el tribunal “ad quem” se encuentra, respecto al material básico de la resolución, en la misma postura que el juzgado o tribunal “a quo”. 

IV.- Requisitos de lugar, tiempo y forma: 

El recurso de queja debe interponerse directamente en la sede del órgano jerárquicamente superior a aquel que dispuso la denegatoria, es decir ante la cámara- si fue el juez de primera instancia el que desestimó la apelación- o ante la Corte Suprema de la Nación o Suprema Cortes en los casos provinciales – en el supuesto de que se hubieres denegado el recurso ordinario de apelación que prevé el art. 254 del Código, o el recurso extraordinario federal. 
Conforme lo dispone el ordenamiento procesal a nivel Nacional(19), el recurso de hecho debe ser interpuesto en el plazo de cinco días, con la ampliación que en su caso corresponda en razón de la distancia(20)
Dicho plazo es perentorio y se computa desde la notificación por nota del auto que deniega el recurso de apelación ordinario que se efectúa por cédula personalmente cuando se tratare del rechazo del recurso extraordinario(21) y por ministerio ley en las apelaciones ordinarias. 
Dichos plazos son fatales por ello, cumplido el tiempo previsto en el código de rito, precluye de inmediato la oportunidad procesal idónea. 
Finalmente en cuanto a la modalidad de presentar el recurso, la misma es en forma escrita. 

IV.- Requisitos formales: 

En cumplimiento de los requisitos formales fijados en el art. 283 del CPCN, que hacen a la admisibilidad del recurso intentado, se deberá adjuntar a la presentación las siguientes copias 
1 Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: 

a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar; 
b) de la resolución recurrida; 
c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; 
d) de la providencia que denegó la apelación. 

2 Indicar la fecha en que: 

a) quedó notificada la resolución recurrida; 
b) se interpuso la apelación; 
c) quedó notificada la denegatoria del recurso. 

Estas exigencias tienen su explicación en la necesidad que el superior conozca y tenga toda la información necesaria, en miras al examen de si la apelación ha sido bien o mal denegada- los principales actos procesales acaecidos en el expediente- que conserva la anterior instancia. 
El recurso de queja, debe bastarse a sí mismo, conteniendo los recaudos necesarios para juzgar acerca de la admisibilidad de la apelación rechazada. 
Con ello se quiere decir que, el superior, no puede tener necesidad de recurrir al expediente en trámite, sea para verificar los requisitos propios, como para reconocer los agravios que se denuncien. 

Es de suma importancia, la cuestión en lo tocante a las fechas o copias indicadas ya que su omisión, trae aparejada la inviabilidad del recurso, dado que en tal caso, resultaría imposible determinar si el recurso denegado ha sido articulado en tiempo propio. Ello sin que las partes puedan suplirlas por presentaciones posteriores ni por la actividad del Tribunal(22)

En tal sentido, y si bien el art. 285 del C.P.C.C en su última parte faculta al Superior Tribunal a requerir las copias que “estima convenientes” para resolver, no entran en esa conceptualización las copias indispensables para retroalimentar la queja, tales como la cédula de notificación y el fallo que se cuestiona a los fines de controlar la procedencia formal de la misma. 

V.- Fundamentación del recurso:

Decíamos anteriormente que la queja debe “bastarse a sí misma” en el sentido de ser “autosuficiente”, en este marco y como todo recurso, el mismo ha de estar fundado, incumbiendo al recurrente, demostrar porque estima incorrecta la denegatoria dispuesta por el inferior de grado. 
Si bien la ley no lo establece expresamente, la propia entidad del recurso de queja, conduce a la carga procesal de que el recurrente suministre al superior, siquiera brevemente(23), una fundamentación idónea, es decir autónoma, suficiente e independiente del expediente o de otra pieza procesal incorporada, lo que exige inexorablemente la exposición concreta de los hechos de la causa y su vinculación con las cuestiones que se intentan someter a conocimiento del tribunal. 
Quien recurre a la queja, debe demostrar, a través de una exposición crítica, razonada y prolija- dado el carácter independiente que posee - donde reside el error del inferior de grado. Estas exigencias son tipificantes del recurso, que hacen a su independencia y completividad para autoabastecerse sin necesidad- para que el mismo pueda resolverse-, de sustanciación ni requerimiento de los autos principales al inferior, salvo cuando se estimare indispensable. 
La especial particularidad del recurso, impone la necesidad de suministrar las razones por la cual considera equivocados los fundamentos de la resolución denegatoria(24), en caso de omisión, corresponde su desestimación(25) y en tal postura, se ha enrolado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina general, con basamento en la misma naturaleza de la queja y en la válida aplicación analógica de las disposiciones procesales que reglan los recursos(26)
Esta carga procesal mencionada (fundamentación), se halla expresamente contemplada en el art. 285 del CPCN que tiene que ver con la queja ante la Corte Suprema. 
Jorge Peyrano, se encolumna en la postura de declarar la deserción del recurso de queja por insuficiencia técnica del recurso cuando éste no rebate en debida forma los argumentos aducidos por el “a-quo” en la denegatoria que se ataca. 
Se podría decir que, en los hechos es equivalente a declarar bien denegado el recurso de apelación a declarar desierto el trámite de segunda instancia abierto con motivo de la promoción de un recurso directo pero en puridad, resulta desajustado con la realidad de autos decretar que un recurso de apelación ha sido bien denegado ( lo que presupone que el juicio de admisibilidad adverso efectuado por el “a-quo” ha sido confirmado por el “ad-quem”), cuando se ha producido tal declaración en la Alzada por encontrarse imposibilitada de revisar el juicio de admisibilidad llevado a cabo por el “a-quo”(26)
En cuanto a la suspensión del procedimiento principal es contingente y variable de acuerdo al tribunal o la instancia donde la queja se deduce. 
Por vía de principio, la presentación de la queja, no suspende el proceso, lo que si ocurre cuando el mismo se concede. 
En cambio, la elevación del expediente principal a la Corte es una posibilidad prevista en la admisión del recurso (conf. Art. 285 segundo párrafo), lo que puede dificultar la ejecución de la sentencia, empero, si la causa no se solicita, la queja no suspende el proceso principal(27)

VI.- Gravamen: 

Íntimamente emparentado con lo visto anteriormente, conforma un requisito también que no se debe obviar en la tramitación de la queja, aquel que tiene que ver con la existencia de un gravamen, es decir que el pronunciamiento jurisdiccional cause un perjuicio de difícil reparación, a la parte que lo deduce. 
Por ende, el recurrente debe imperiosamente demostrar al superior, que la negativa de acceso al jerárquico obsta a la adecuada defensa de sus intereses. 
Así entendido, el gravamen irreparable puede considerarse como aquel agravio que ocasiona la insatisfacción total o parcial de cualquiera de sus pretensiones sean estas principales o accesorias planteadas en el litigio o el rechazo de las defensas opuestas. En términos claros y simples es, la derrota total o parcial del litigante(28)



VII.- Legitimación: 

Para ser afectado por un gravamen, resulta claro que es esencial haber sido parte. Esta condición se extiende a los terceros incorporados al proceso, a los representantes del ministerio público, abogados y procuradores y a quienes les asista derecho a percibir honorarios. 
Este interés existe si, aparentemente, el recurso se presenta, por su incidencia sobre la parte dispositiva de la resolución, como un medio jurídicamente adecuado para evitar el perjuicio jurídico, procesal o material, invocado como agravio por el impugnante. El derecho a recurrir corresponde al afectado únicamente en razón del gravamen que la resolución le irroga 
Taxativamente, respecto al recurso de queja, sólo estará legitimado para promoverla, aquel a quien se denegó el recurso interpuesto sin que quepa extenderlo a los que omitieron impugnar debidamente la resolución de la instancia inferior mediante mecanismos procesales previstos al efecto. 
Sin embargo, se ha otorgado la posibilidad de interponer esta vía recursiva a entidades como el banco de la Nación de la Nación Argentina con fundamento el mismo es una entidad pública estatal regulada por la ley 21799, con consagración legal en la Constitución Nacional, siendo el agente financiero del Estado Nacional y en tal carácter, es receptor de fondos públicos del Poder Judicial de la Nación. Dada tal naturaleza, reviste el carácter de tercero perjudicado por la orden judicial y si una decisión le causa un perjuicio directo, se encuentra legitimado para apelar una decisión que causa tal perjuicio(29)
En materia penal, incluso el querellante particular como parte eventual en el proceso, quien si bien no está muñido de potestad acusatoria autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del Ministerio Fiscal.  
La participación del querellante a lo largo del proceso penal, se manifiesta en cada una de sus etapas con claridad y comienza, se puede afirmar, desde la denuncia misma, así está explicitado en el artículo 180° del Código Nacional donde la resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable aún por quien pretendía ser tenido por parte querellante. El mismo recurso pone al alcance de dicha parte el artículo 311 del CPPN para impugnar el auto de falta de mérito y los artículos 337 y 352 del mismo código, para cuestionar el sobreseimiento decretado. 
A este respecto, D´Albora realizando una síntesis de las funciones del querellante adhesivo, afirma que: “Impulsar el proceso resulta una actitud asumible luego de su correcta iniciación, lo que sólo puede tener lugar después del requerimiento fiscal. Si el eventual querellante quiere iniciar un proceso penal debe utilizar el carril de la denuncia, y si guarda las formalidades exigidas en este capítulo, podrá requerir se tenga por parte según el artículo 174 del Código que comentamos”(30)
Dentro de esta etapa inicial, el artículo 339 autoriza al acusador particular a oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento; el 340 a emitir opinión respecto de las opuestas por otras partes; y el 345 a apelar lo resuelto en el respectivo incidente. 
En cuanto a la etapa intermedia sobre la instrucción penal preparatoria la apertura del juicio, el querellante y el Agente Fiscal son oídos acerca de si la instrucción se encuentra completa, y sí corresponde el sobreseimiento o la elevación a juicio de la causa a juicio (artículos 346 y 347° CPPN); puede solicitar diligencias probatorias y oponerse al sobreseimiento pedido por el fiscal estimando que debe elevarse la causa a plenario, solicitud que obliga al Juez de Instrucción a dar intervención a la Cámara de Apelaciones para que decida esa pretensión (artículo 348). 
Entre este cúmulo de atribuciones, podemos señalar que durante el juicio, la parte querellante puede ofrecer prueba, pedir una instrucción suplementaria, articular nulidades y otras cuestiones preliminares, oponer excepciones no planteadas anteriormente, asistir al debate e intervenir en él, alegar sobre la prueba recibida en la audiencia y formular su acusación, y ejercer el derecho de réplica. Al final, en la etapa eventual de las impugnaciones, dicha parte puede interponer el recurso de casación “en los mismo casos en que puede hacerlo el Ministerio Fiscal”. Además podrá interponer contra decisiones definitivas el recurso de inconstitucionalidad según el artículo 474° del CPPN. 

VIII.- Recusación, sustanciación y costas: 

En el recurso no se admite la recusación sin causa de los integrantes del Tribunal o en su defecto de los correspondientes a la Corte que deban intevenir. 
Una vez que se concreta la presentación, las actuaciones quedan en estado de resolver porque la sustanciación de los agravios ha ocurrido con anterioridad al correrse traslado de los recursos deducidos. 
La queja no origina costas porque la actividad profesional no se relaciona con la tarea de contradicción propia de un debate sobre el fondo del pleito, sino con un recurso directo donde sólo se discute su procedencia formal. 

IX.-Resolución apelable: 

Conforma un presupuesto “sine quan non” para el éxito de la queja, que la resolución recurrida y otrora denegada, sea apelable. 
No resulta de más, recordar que el art. 242 del CPCN(31) indica que revisten tal entidad, salvo disposición en contrario, las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. 
El artículo a su vez agrega, que devienen inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualquiera que sea su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de determinada suma (actualmente fijada en $ 2.000). 
Ello, dejando a salvaguarda, el resto de los supuestos estipulados en el código ritual en lo que atañe a los casos en que tampoco procede la apelación(32)

X.- Efecto del recurso: 

La mera interposición del recurso de queja, tal como se encuentra estipulado en el último párrafo del art. 283 del CPCCN, no suspende el curso del proceso(33). 
En otras codificaciones del país, el efecto y plazos varían(34)
La suspensión del caso únicamente se presentará, si el tribunal superior declara admisible el recurso en cuestión o median razones de orden institucional o de interés público. 
El propósito perseguido por la ley adjetiva es impedir que, a través de la vía directa, aquel que se viò desfavorecido por una sentencia, retarde su ejecución convirtiendo a la queja, en un mero mecanismo dilatorio. 
Por ello, hasta que el tribunal competente para resolver el recuro de queja no decida sobre su suerte, el juez apelado podrá seguir adelante con las actuaciones. 
Lo expuesto encuentra límite en la práctica, en el requerimiento de los autos principales por parte de la Alzada, pues en tal caso se produce una especie de suspensión de hecho que imposibilita al inferior proseguir el proceso. 
Asimismo la Corte ha logrado ese efecto suspensivo admitiendo formalmente la queja y postergando para una segunda instancia la resolución del fondo del asunto. 
Así pues, ha decidió sí que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja pueden prima facie involucrar cuestiones de orden federal, debe declararse procedente la queja y decretar la suspensión del curso del proceso, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto(35)

En la temática penal, la doctrina mayoritaria señala que el recurso de queja tendrá efecto suspensivo, según la regla del art. 442 CPPN cuando el recurso que se alega, indebidamente denegado también ha sido investido con efecto suspensivo(36)

XI.- Cuestionamiento de los efectos en la apelación: 

En cuanto a las objeciones que pudieren existir acerca del efecto del recurso de apelación, ello se encuentra contemplado en el artículo 284 del CPCCN(37) que establece que se aplican las reglas (de la queja) de los artículos 282 y 283 ibídem al supuesto de objeción sobre el efecto del recurso.- 
En este intelecto, ante la discordancia de los efectos (suspensivo, devolutivo o diferido) y la posibilidad del art.284 del CPCCN, que autoriza a alzarse en queja cuando debe admitirse a fin de resolver en la Alzada la divergencia planteada(38)
De lo normado por el artículo 246 del CPCCN(39), surge que ante la omisión, todo recurso de apelación se considera concedido con efecto suspensivo. 
Si el recurrente estima que debió serlo con efecto devolutivo, el único remedio que el ordenamiento procesal le otorga para rectificar, es la queja(40)
Distinto es el supuesto en cuanto a la forma de concesión. 
Recordamos como hemos dicho en otros pasajes que el recurso de queja tal como ha sido concebido por nuestro ordenamiento procesal, implica la existencia de una apelación denegada o de una apelación concedida en un efecto distinto del que corresponde según el criterio del recurrente, en este entendimiento se colige que la queja no es la vía adecuada para que se pretenda revisar lo bien o mal de la forma de otorgamiento del medio impugnativo, lo que puede revisar la Alzada, es el “efecto” del recurso y no la “forma” de su concesión, por ende, para impugnar la forma de la concesión del recurso de apelación (libremente o en relación), no cabe la queja, ya que es aplicable el art. 246, 2º y 3º párrafos del CPCCN, debiendo el interesado pedir al Juez –dentro del tercer día- que rectifique el error, caso contrario, deberá ajustarse a las pautas establecidas en el origen. 
Para objetar la forma de la concesión de un recurso de apelación no corresponde utilizar la vía de la queja, ya que en esta hipótesis es aplicable el art. 246 CPPN.- El litigante que lo considere conveniente, por lo tanto, deberá efectuar la respectiva refutación dentro de tercero día, ante el mismo magistrado. 
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha señalado que el recurso de hecho no es extensivo al análisis del modo de concesión del recurso –libremente o en relación- toda vez que en tales supuestos, y al margen del examen que pueda efectuar el Juez de primera instancia, el art. 276 del CPCCN(41), permite a la alzada efectuar la corrección pertinente, sea a pedido de parte y aún de oficio, pero con motivo de la elevación de los autos en orden a conocer del recurso(42)
Del mismo modo la jurisprudencia mayoritaria entiende que el recurso de queja presupone la interposición y denegación del recurso de apelación por el juez de primera instancia o del efecto con que se hubiese otorgado la apelación no procediendo por lo tanto, en principio, cuando se cuestiona la forma de la concesión. 

XII.- RECURSO DE QUEJA EXTRAORDINARIO: 

Denegado el recurso extraordinario por el superior tribunal de la causa, la parte agraviada puede interponer recurso de queja ante la Corte Suprema conforme lo estatuido en el artículo 285 del CPCCN(43)
Este recurso no es idóneo para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos, asuntos que, de suscitar agravios de índole federal, deben ser articulas en la forma prevista por el artículo 257 del código de rito, por ello, este remedio también es inadmisible cuando se persigue revocar la resolución de una cámara que declaró mal concedido el recurso de apelación deducido ante ella. 
El plazo de interposición es de cinco días hábiles subsiguientes al de la notificación ya sea personal o por cédula de la providencia denegatoria con la ampliación que corresponda por razón de la distancia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 del CPCCN. 
En el computo y como bien tiene dicho el más alto tribunal, los feriados locales no inciden en el cómputo de término para recurrir ante la Corte Suprema por denegación de la apelación extraordinaria(44)
El recurso de queja se deduce directamente ante la Corte Suprema mediante escrito que debe fundarse en la misma forma exigida para el recurso extraordinario. 
No es necesario que el recurrente agregue recaudos (copia de la sentencia apelada, del escrito en que se dedujo el recurso extraordinario, del auto denegatorio, etc.), sin perjuicio de que la Corte los exija cuando lo estime conveniente. 
Sin embargo, no cabe hacer lugar a la presentación directa si en el escrito de interposición de la misma la presentante no se ha hecho cargo ni, por tanto, refutado, las razones en las que se fundó el a quo para denegar el recurso extraordinario interpuesto como era menester para demostrar la procedencia de la apelación rechazada(45)
Aun cuando el escrito de queja no incluya una crítica de las razones en que se apoya el auto denegatorio del recurso extraordinario, este defecto carece, en el caso, de identidad tal que imponga el rechazo de aquélla, atenta la generalidad de dichas razones y la circunstancia de que el recurso extraordinario, cuya copia se acompañó al directo, se encuentra suficientemente fundado y de él surgen con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter al conocimiento de este tribunal(46)

XIII.- El depósito: 

El recurrente, conforme lo enmarcado en el artículo 286 del CPCCN, debe acompañar, al escrito de queja, un recibo del que resulte haberse depositado a la orden de la Corte en el Banco de depósitos judiciales, un determinado monto(47)
Este es un recaudo procesal que no se relaciona con leyes nacionales en materia de sellado o tasa judicial, a las que sólo se remite para incorporar la nómina de beneficiados con la exención. 
La Corte Suprema señaló en reiteradas oportunidades que sólo quedan relevados de cumplir con el depósito previo aquellos que se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas art. 286 citado, sin que el precepto comprenda a quienes pudiesen estarlo en virtud de normas locales. 
En este sentido, se ha negado la posibilidad de dispensar a los profesionales de dicha carga cuando se trata de una queja relativa a sus honorarios, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo(48)
Distintas acordadas del Superior Tribunal, reglamentan modalidades del instituto disponiendo requisitos particulares que van modificando la fisonomía del depósito aún sin variar su naturaleza(49)
En orden al depósito previsto, es evidente que se inspira en un típico acto de sometimiento ritual, por el cual el litigante se encuentra exigido a cumplir una carga económica de acceso, que de ninguna manera supone otorgarle carácter de impuesto o naturaleza tributaria alguna. 
Es un requisito procesal de admisibilidad o bien, un presupuesto necesario para el examen de la procedencia. 
Agrega el art. 286 en su párrafo final, que si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula. 
Se acuerda de tal manera al recurrente un plazo adicional para cumplir el requisito de que se trata, transcurrido el cual sin resultado, corresponde el rechazo de la queja y, en su caso, la devolución del depósito extemporáneo o insuficiente. 
La falta de depósito a que se refiere el art. 286 del Código Procesal, dentro de igual plazo, sin haberse alegado exención alguna de las contempladas en la ley nacional de sellos, impone asimismo el rechazo de plano de la presentación directa(50)
La Corte Suprema ha declarado reiteradamente la constitucionalidad del depósito que exige el art. 286 del Código Procesal(51)
El destino del depósito se encuentra estatuido en el artículo 287 del CPCCN(52)
De acuerdo con la lectura, el depósito se recupera cuando la impugnación prospera y se pierde cuando se rechaza o cae por perención del la instancia, sin embargo, no son estas las únicas situaciones posibles. 
En efecto, muchas veces, la imposibilidad de cumplimiento proviene de emergencias económicas inesperadas como huelgas, accidentes u otros eventos fortuitos. 
En cuanto al beneficio de litigar sin gastos como facultad del justiciable para demostrar sus limitaciones económicas, puede ocurrir que el reconocimiento de tal carencia, se concrete simultáneamente con el recurso, es decir, mientras el beneficio de litigar sin gastos se deduce ante los jueces ordinarios, la Corte sustancia la queja. 
A su vez, la interposición es extemporánea cuando existe resolución denegatoria del recurso, lo cual conduce a rechazar la solicitud del reintegro. 
Asimismo, la circunstancia de que el recurrente hubiese logrado la eximición en otro proceso, no lo dispensa de la carga si en el caso específico no cumplió con lo normado por el artículo 86 del CPCCN referido a la extensión de la medida(53)

XV.- Inconstitucionalidad del depósito: 

La imposibilidad de cuestionar la constitucionalidad de las leyes, en el caso del artículo 286 del CPCCN, aparece como un camino en el cual la Corte ha fijado su postura en el sentido de rechazar el planteo al respecto. 
En tal sentido, tiene dicho que el planteo es improcedente si no se ha ponderado adecuadamente la circunstancia de que el art. 8 de la ley 23.853 ha conferido la facultad de establecer aranceles y determinar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y control de los recursos y su ejecución y dentro de esa amplia delegación de atribuciones se encuentra la posibilidad de adecuar el monto proporcional o fijo de la queja establecido en el artículo 286 del CPCCN(54)
En ese contexto tampoco resulta viable con apoyo en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no altera dicha solución, si quien recurre no demuestra de qué manera las citadas normas se opondrían al establecimiento del depósito en los recursos de hecho por denegación del remedio federal, máxime cuando la ley contempla que están exentos de ese recaudo de admisibilidad quienes demuestren oportunamente carecer de recursos económicos para solventarlo. 
Idéntico criterio ha adoptado la CS en el caso de pretender suplir el monto del depósito estipulado por la norma, por intermedio de una fianza personal(55)
Mismo criterio, adoptado en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la acordada 2/2007, agregando que en caso de no poder la parte sufragar dicho depósito, el peticionario puede iniciar, ante quien corresponda, el trámite correspondiente al beneficio de litigar sin gastos y comunicarlo al Tribunal(56)

XVI.- Acordada 4/2007: 


La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada Nº 4/2007 mediante la cual aprobó un Reglamento en el que se establecieron una serie de requisitos que deberán cumplir los escritos judiciales mediante los cuales los litigantes interpongan el recurso extraordinario y, en caso de denegatoria del mismo, el recurso de queja. 
Si bien el Reglamento contiene una serie de requisitos meramente formales que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario y el recurso de queja, la inobservancia de alguno de ellos puede conducir –según el propio Reglamento– a que la Corte desestime la presentación con la sola mención de la norma reglamentaria pertinente. 
Tal el caso cuando el recurrente no ha acompañado una carátula de presentación conteniendo ciertos datos relativos al expediente(57)
De los diversos requisitos contemplados en el Reglamento pueden destacarse los siguientes: 
a. Se estableció una extensión máxima para el recurso extraordinario y para el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario. El primero no podrá exceder de cuarenta páginas mientras que el segundo deberá contar, como máximo, con diez páginas. Con relación al recurso de queja por recurso extraordinario denegado, el Reglamento precisa que la única finalidad del recurso es rebatir los fundamentos que dan sustento a la denegatoria del recurso extraordinario. Si bien este criterio había sido establecido en distintos precedentes de la CSJN, el Reglamento viene a dar certeza sobre la finalidad del recurso de queja. 
b. Junto con el recurso extraordinario o el de queja, el presentante deberá acompañar –por separado y en hoja aparte- una carátula en la que deberá consignar información general para facilitar la identificación del expediente. Pero adicionalmente, la carátula deberá contener, en el caso del recurso extraordinario: (i) una mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal; (ii) una simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema si los hubiere; y (iii) una sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal. El Reglamento establece que no se considerará ninguna de las cuestiones que no hayan sido consignadas en la carátula. 
c. Se especifican las copias que el recurrente debe acompañar junto con el recurso de queja por extraordinario denegado. 
d. Se establece la obligación de transcribir en el texto del escrito o en un anexo por separado, todas las normas jurídicas citadas en la presentación que no estén publicadas en el Boletín Oficial indicando, además, su período de vigencia. 
e. Se consigna que las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial. 
El objetivo de la reglamentación tiene como objetivo, agilizar el trámite de causas que debe resolver el Máximo Tribunal, cuyo cúmulo de tareas impide un adecuado y eficaz servicio de administración de justicia. 
En rigor, lo que la Acordada realiza es recopilar y unificar en un solo cuerpo normativo los requisitos legales y jurisprudenciales existentes hasta el momento para la intervención del Máximo Tribunal por vía recursiva. 
La única verdadera novedad la constituye el número de páginas (40 o 10, según se trate de un recurso extraordinario o uno de queja, respectivamente), la cantidad de renglones (26) y el tamaño que debe tener la letra de cada escrito (no inferior a 12), además de una carátula sintetizando los datos más relevantes de la causa. 
La norma permite a la Corte desestimar los recursos que no cumplan con estos recaudos o lo hagan de modo deficiente, mediante su sola invocación. Sin embargo, el artículo 11 habilita al Tribunal a atender el recurso, cuando el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para su admisibilidad, según su “sana discreción”. 
Si bien la Acordada presenta algunas imprecisiones y ha sido pasible de numerosas críticas, lo cierto es que ella se encuentra vigente desde la feria invernal de 2007, y la aplicación de la excepción prevista en su artículo 11 ya permite advertir un criterio de flexibilización en materia de admisibilidad(58)

XVII.- La Constitucionalidad de la Acordada: 

La Acordada en análisis no se revela a priori irrazonable ni violatoria del principio de igualdad ante la ley, desde que diseña un régimen homogeneizado de pautas por cumplir para acceder a la jurisdicción de la Corte, de fácil entendimiento, aplicable: a) a todos por igual; b) de posible cumplimiento y c) con objetivos razonables. Dependerá de la prudencia y el recto criterio del Tribunal no deslizarse hacia excesivos ritualismos que conduzcan a desechar recursos extraordinarios que debieran proceder por algún aislado o insignificante incumplimiento formal(58)
Es que si ante un trascendente asunto constitucional, o ante un caso de arbitrariedad extrema, el Alto Tribunal respondiera con la falta de un requisito establecido por la Acordada, estaremos ante una irrazonable decisión producto del formulismo y no de la aplicación razonable del principio de formalismo. 
Cabe destacar que la Corte se pronunció en Ardiles(59) señalando el incumplimiento de dicha Acordada, no obstante lo cual seguidamente ingresó al fondo del asunto y anuló una sentencia de Cámara por contradecir el criterio sentado anteriormente por el Máximo Tribunal sobre el punto. 
Ello lo puede hacer a tenor de lo dispuesto por el art. 11º de dicho reglamento en cuanto señala que en el caso de que el impugnante no haya satisfecho alguno los recaudos, se desestimará el recurso salvo que el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva(60)

XVIII.- Trámite: 

Presentado el recurso de queja la Corte puede, conforme a las alternativas que prevé el CPN, art. 285: 
 1°) Desestimarlo: 
 a - sea de plano cuando su improcedencia resulta de la exposición del recurrente 
b - o luego de la presentación de los recaudos que la Corte estime conveniente solicitar, de la recepción del expediente principal. En esta última hipótesis se requiere, en ciertos casos, el previo dictamen del Procurador General. 
c - La Corte se halla facultada para rechazar la queja mediante la sola invocación del art. 280, párr. 2° CPN cuando, "según su sana discreción", considere que falta agravio federal suficiente o que las cuestiones planteadas resultan insustanciales o carentes de trascendencia. 
2°) Declarar mal denegado el recurso extraordinario, dictando la providencia de autos. Tanto en este supuesto, como en el que se enunciará bajo el N° 3, es necesario que el expediente haya sido requerido al tribunal de la causa y que él se encuentre en las oficinas de la Corte. 
3°) Declarar mal denegado el recurso extraordinario y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo de dicho recurso. 
En la hipótesis mencionada bajo el n° 1, o si se declarase la caducidad de la instancia, el recurrente pierde el depósito a que se refiere el art. 286 CPCCN (art.287). En los otros dos supuestos, el depósito debe devolverse al interesado. 

XIX.- Efectos de la queja por denegación de Recurso Extraordinario: 

Siguiendo pues lo previsto por el artículo 285 del CPCCN, no existe óbice alguno para entender que, por regla general, es claro que la mera interposición del recurso no tiene efecto suspensivo ni obsta a la ejecución de lo decidido por el tribunal inferior, sólo hacen excepción a este principio los casos, pocos por cierto, en que median en la causa razones de orden institucional o de interés del orden público. 
Está claro entonces que la queja del recurso extraordinario carece de efecto suspensivo. Dicho principio sólo cede ante la existencia de razones excepcionales que la jurisprudencia de la Corte limita a los supuestos de interés público. Entre ellos no se encuentra la posibilidad, no inminente ni producida, de la pérdida transitoria de un derecho. 
Sólo excepcionalmente –por razones de interés o gravedad institucional– el alto Tribunal se ha apartado de este principio en ejercicio de facultades que le competen de modo exclusivo, como juez del recurso directo y toda vez que la suspensión peticionada depende del juicio de la Corte al examinar la queja, resulta inadmisible la pretensión de que el tribunal de Alzada dispongan la suspensión de las actuaciones con fundamento en un recurso ajeno a su conocimiento y decisión; máxime teniendo en cuenta que los efectos de ese recurso de hecho ante el superior tribunal están expresamente previstos en el ordenamiento procesal, en términos categóricos. 
La propia Corte Suprema ha calificado la suspensión del juicio principal como una facultad que le asiste a ella y que tiene carácter “estrictamente excepcional”, considerándose inatendibles los argumentos desarrollados para que el tribunal prescinda del texto claro de una norma procesal, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, que específicamente la tan mentada situación contempla. 
La Corte ha definido la gravedad institucional como aquéllas cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, operando dicho instituto de diferentes modos: como nueva causal de procedencia del recurso extraordinario; como factor de suspensión de ejecución de sentencia; y como mecanismo de ablandamiento en la exigencia de ciertos requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, requiriendo de esta manera que el conflicto exceda el marco del interés meramente individual para afectar el de la comunidad, circunstancia que se debe demostrar configurada en cada caso concreto. 
Mientras tanto, se deberán continuar los trámites tendientes a ejecutar la sentencia cuestionada. 
En términos llanos y simples, como principio, la queja interpuesta por denegación del recurso extraordinario, carece de efectos suspensivos mientras no sea abierta por la Corte Suprema. 


(1) COUTURE, Eduardo:.” Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993, pg. 372 y ss. 
(2) DEVIS ECHANDÌA, Hernando: “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo I. 5ª Ed. Edit. ABC. Colombia. 1976. pp. 515 y ss. 
(3) PODETTI, J. Ramiro: “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”. Tomo V. Editorial Ediar S. A. Argentina, 1958. 
(4) VESCOVI, Enrique: “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Editorial Depalma, Argentina, 1988. 
(5) GOZAINI, Osvaldo A.: “Colección de análisis jurisprudencial- Elementos de Derecho Procesal Civil”, edit. La Ley, 2002, pg.323. 
(6) Los primeros se refieren a la desviación por el magistrado de las formas establecidas por el trámite del proceso, es decir cuando el juez se equivoca en su razonamiento y aplica erróneamente el derecho o determina defectuosamente los hechos. 
Los segundos cuando el juez no cumple con las normas que ordenan su actuación jurisdiccional construyendo defectuosamente su sentencia. 
(7) COLERIO, Juan Pedro: "Recurso de queja por apelación denegada”. Recursos Judiciales, Ediar, Buenos Aires, 1993, pg. 108. 
(8) PALACIO, Lino: "Derecho Procesal Civil”. Tomo V, nº 558, pg. 127; ARAZI, Roland: “Elementos de Derecho Procesal”.Edit. Astrea, 1989, pg. 230, GOZAINI, Osvaldo:" Recursos Judiciales" , Director: Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Ed. Ediar, 1.993, Pág. 108. 
(9) Diccionario de la lengua española. Vigésima segunda edición. 2001. 
(10) GOZAINI, Osvaldo A.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”. Tomo II, La Ley, 2002. 
(11) FAIREN GUILLEN, Víctor: “Doctrina General del Derecho Procesal”. Barcelona. Bosch, 1990, pg.495. 
(12) MONTERO AROCA, Juan: “Tratado de recursos en el proceso civil”. Editorial: Tirant lo Blanch. 2005 
(13) HITTERS, Juan C.: “Técnica de los recursos ordinarios”, pag. 575; COUTURE, ob. Cit., pg. 375. 
(14) PALACIO, Lino: "Manual de Derecho Procesal Civil”. Tomo II, edit. Abeldo Perrot, 1989, pg. 92. 
(15) Art. 282 CPCN: “Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente….” 
(16) DE LAVIEÈ, Gregorio: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Doctrina y Jurisprudencia”, Argentina, 1985 Pág. 274. 
(17) COUTURE, Eduardo J. Ob. Cit. 
(18) LOUTAYF RANEA, Rodolfo: “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Tomo II, edit. Astrea. 2009, pg. 373. 
(19) Articulo 282 segundo párrafo: “El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158”. 
(20) Artículo 158 CPCN: “Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100)”. 
(21) Artículo 135 CPCN: “Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1 La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.2 La que dispone correr traslado de las excepciones. 3 La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde. 4 La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 5 Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 6 Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 7 La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 8 La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de TRES (3) meses. 9 Las que disponen traslado de liquidaciones. 10 La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11 La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.12 Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13 Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.14 La providencia que deniega el recurso extraordinario.15 La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la de la excepción de incompetencia. 16 La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.17 La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto. 18 Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho. 
(22) ARAZI, Roland- DE LOS SANTOS, Mabel: “Recursos ordinarios y extraordinarios”. Edit. Rubinzal- Culzoni. 2006. pg. 291. 
(23) MORELLO, Augusto: “Códigos Procesales comentados y anotados”. Tomo III, ed. Abeledo Perrot. 1988, pg. 458. 
(24) FASSI, Santiago y YAÑEZ, César: “Código Procesal Civil y Comercial, 3ª. Ed.Astrea.Tomo II, 1988. pg. 130; PALACIO, Lino: "Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo V, edit. Abeledo Perrot, 1989, pg. 130.
(25) COLOMBO, Carlos J.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Ed. Abeledo Perrot. 1969, v.II, pg. 589; MORELLO- PASSI LANZA- SOSA- BERIZONCE: “Códigos Procesales, 1º ed., v. III, pg.488 
(26) GOZAINI, Osvaldo A.: “Colección de análisis jurisprudencial”. Ob. Cit. Pg. 325. 
(26) “La deserción del recurso directo por apelación denegada”. JA, 1991-II-860. 
(27) GOZAINI, Osvaldo A.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Ob. Cit. 
(28) PALACIO, Lino: "Manual de Derecho Procesal Civil”. Ob. Cit., pg. 80. 
(29) SCJ Mendoza en autos caratulados: " "Banco de la Nación Argentina en j 36.424: Banco de la Nación Argentina en j: 29.997: Herrera Silvia en j: 22.591: Obra Social Personal C. y Q. p/ Conc. Prev. p/Ejec. Honorarios p/Rec. Directo s/Inc.Cas.". 27-09-2004. 
(30) D´ALBORA, Francisco J.: “Código Procesal Penal de la Nación”. Abeledo- Perrot. Año 1.999. pág. 177. 
(31) Artículo 242: “El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1 Las sentencias definitivas. 2 Las sentencias interlocutorias. 3 Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma determinada. Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios. También se actualizará aquella suma, utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales”. 
(32) En los supuestos de los artículos 317, 379, 467 entre otros. 
(33) artículo 283 del CPCCN, último párrafo: “Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso”. 
(34) El Código Procesal Civil de Jujuy lo regula expresamente en los artículos 229 a 232 inclusive, disponiendo que, el recurso procede ante la denegación del recurso de apelación únicamente, teniendo un plazo de cinco días para interponerlo (art. 229), pudiendo tener efecto suspensivo, ya que recibido los antecedentes por el Superior éste decidirá previamente si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior según las circunstancias. Si se ordena la suspensión se hará saber de inmediato al inferior y en su caso de manera telegráfica. Por su parte el Código de Salta sigue el mismo lineamiento en cuanto a la regulación de este instituto, en los artículos 274 a 278, difiriendo en el efecto, en virtud que mientras el tribunal no concede el recurso no suspende el curso del proceso. Así pues, el Código de Santa Fe, regula el recurso de queja dentro del capítulo del recurso de apelación, en los artículos 356 a 358, al sostener que puede interponerse dentro de los tres días si el superior residiese en el lugar del juicio o diez días en caso contrario, más las copias, las que dará el actuario al recurrente el mismo día que le notifique la denegación, con cargo de reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la falta del actuario, a su vez presentada la misma, el superior decidirá sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso. Con respecto al Código de Procedimiento Civil de Río Negro destacamos que el recurso de queja al igual que el antes mencionado está regulado en el apartado Denegación de la Apelación, en los artículos 282 a 284, destacando que puede ser interpuesto dentro de los cinco días con ampliación que corresponda por la distancia de acuerdo al art. 158 y el efecto será no suspensivo hasta que la Cámara no conceda el recurso en cuestión. En todos los Códigos antes mencionados observamos como los plazos de interposición del recurso difieren desde los tres, cinco a diez días, algunos de los cuales se corresponden con la circunstancia que el Tribunal tenga o no asiento en el lugar de la presentación y que el efecto sea suspensivo o no dependerá de la decisión del superior en el caso del Código de Jujuy, no así en el resto de los ordenamientos legales ya que queda el efecto suspensivo sujeto a la concesión del mismo. 
(35) LA LEY 1997-A, 335 en GOZAINI, Osvaldo A.: “Colección de análisis jurisprudencial”. Ob. Cit. Pg. 328. 
(36) PALACIO, Lino Enrique: “Los recursos en el proceso Penal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pg. 176; NÚÑEZ, Ricardo: “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, 2a. Edit. Marcos Lerner , Córdoba, 1986, pg. 493; CAFFERATA NORES, José I. y TARDITI, Aída: “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, edit. Mediterránea, tomo 2, pg. 496; CÓRDOBA, Gabriela: “Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación”, en NDP, 2001-B, p. 431, esp. pg. 443. 
(37) Artículo 284: “Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación”. 
(38) FENOCHIETTO- ARAZI: "Código Procesal Civil y Comercial comentado y concordado". Tomo I, pg. 865; FASSI, Santiago y YÀÑEZ, César D. Ob. Cit.pg. 524. 
(39) Artículo 246: “Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276”. 
(40) HITTERS, Juan, ob. Cit., SOSA- BERIZONCE: “Códigos Procesales”. Tomo III, pg. 459. 
(41) Artículo 276: “Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 246. Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260”. 
(42) DE SANTO, Víctor: “Tratado de los Recursos”, 3ra. Edición. Tomo I. Edit. Universidad.2003. pg. 517/518. 
(43) Artículo 285: “Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282. La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N. 48. Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”. 
(44) CS - 14/10/80 - "Dios, Ricardo C.E. y otros" - Fallos 302-1140.
(45) CS - 19/3/81 - "Tarantello de Casciota, María c/ Ruiz y Cía. SA" - Fallos 303-448.
(46) CS - 5/11/81 - "Berti de Sandoval, Wernceslada A." - ED 97-179.
(47) Artículo 286: “Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de (hoy $ 5.000 mediante la Acordada 2/07). El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales. No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula”. 
(48) CS. D. 359. XLII. Recurso de Hecho. "Der Housepian Vahan c/ Emprendimientos Midas S.A. y otros". 26/09/2006 
(49) GOZAINI, Osvaldo A.: “Colección de análisis jurisprudencial”. Ob. Cit. Pg. 336. 
(50) CS - 28/7/76 - "UTGRA c/ Tauber, Roberto" - Fallos 295-1017. 
(51) CS - 14/7/75 - "Gobierno Nacional c/ Tarragán de Mizraji, Ester y otros" - LL 1976-A, 511, caso nº 1688) 
(52) Artículo 287: “Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país”. 
(53) GOZAINI, Osvaldo A.: “Colección de análisis jurisprudencial”. Ob. Cit. Pg. 338. 
(54) CS. Basso, Jorge c/ ocupantes Hipólito Yrigoyen 4117/21” y “Fontenova, Humberto y otra c/ Sala, Julio Arturo y otra”; C.S. B. 1137. XLIII. "Blazquez, Roberto c/ Falcón, María Rosa". 12/02/2008. Fallos: 315:2113; 317:547 y 330:2900, respectivamente. 
(55) CS. Sentencia nº R. 383. XLVI. 12/07/2011. 
(56) CS. F 274 XLII “Fontenova, Humberto y otra c/ Sala, Arturo y otra” 03-07-2007. 
(57) C.S. “Alvarez, Rosalía A. c/Guevara, Martín L. y otros”. 26/02/08. 
(58) Fallo “Pavón” (Fallos P. 973. XLIII, 16 de diciembre de 2008), a través del cual se indicó que el tamaño de la letra del recurso no constituye un obstáculo insalvable, siempre que el escrito resulte legible. Otra decisión interesante es la adoptada en el caso “Acosta” (Fallos A. 1320. XLIV, 8 de abril de 2009), en la cual el más Alto Tribunal interpretó que podía prescindirse absolutamente de los recaudos correspondientes a la Acordada, en el marco de una querella por delitos de lesa humanidad. En idéntico cariz se ha expedido en disidencia el Ministro Zaffaroni en diferentes causas de naturaleza penal (Fallos G. 779. XLIII, 11 de diciembre de 2008; M. 1085. XLIII, 28 de marzo de 2008; J. 97. XLIII, 28 de marzo de 2008; B. 1100. XLIII, 26 de febrero de 2008; entre otros). Idéntico criterio fue el establecido en el fallo “Arzúa” (Fallos A. 438. XLV, 2 de marzo de 2011), mediante el cual la Corte entendió que se incurría en un exceso rigor formal al desestimar un recurso de queja que superaba en once renglones el máximo reglamentario permitido. Para así decidir, el voto mayoritario tuvo también en consideración que el objeto cuestionado guardaba identidad con una “familia de expedientes” en los que se había establecido un criterio favorable a la pretensión recursiva. Este reclamo también obedecía a cuestiones de naturaleza patrimonial. Esta línea argumental fue la utilizada en los casos “Machado” (Fallos M. 1054. XLIV, 27 de mayo de 2009) y “Ardiles” (Fallos A. 685. XLV, 22 de febrero de 2011), en los cuales se debatía la oponibilidad a terceros de la franquicia del seguro de responsabilidad civil. 
(58) BAZÁN, Víctor, Ponencia general: “Principios del recurso extraordinario federal, acceso a la corte suprema de justicia y protección de los derechos fundamentales”, presentada en la Comisión de Derecho Procesal Constitucional del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, 2011. Ponencias Generales. Pg.. 112 y sgtes. 
(59) A. 685. XLV. RECURSO DE HECHO Ardiles, Feliciana Haydée c/ Nuevo Ideal S.A. 
s/daños y perjuicios”. 
(60) BAZÁN, Víctor. Ob. Cit.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

En el blog, te comentamos lo que hacemos en IPEM: Nuestros cursos, talleres y eventos académicos. Si lo deseas, puedes enviarnos tu solicitud de miembro adherente. También puedes leer doctrina, jurisprudencia y nuestros boletines informativos. ipemasoc@blogspot.com". Un blog de I.P.E.M....Iniciativa Profesional para El nuevo Milenio (I.P.E.M)

Suscripción vía Feed

Enter your email address:

Delivered by FeedBurner

Get our toolbar!