viernes, 23 de mayo de 2014

Fallo SCJBA Hechos nuevos, admisiòn (Dcho. Procesal)

SCBA, Ferreiro Rodríguez, Patricia c/ Aguas Bonaerenses S.A.

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.482, "Ferreiro Rodríguez, Patricia contra 'Aguas Bonaerenses S.A.'. Diferencias salariales".

ANTECEDENTES

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 318/327 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 333/361 vta.), concedido a fs. 363.

Dictada la providencia de autos (fs. 379) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por Patricia de las Mercedes Ferreiro Rodríguez contra "Aguas Bonaerenses S.A.", en cuanto pretendía el pago de salarios caídos desde el 18 de junio de 2008 hasta la fecha de la efectiva reinstalación en su puesto de trabajo o la de la declaración de extinción del vínculo por concesión del beneficio jubilatorio (arts. 65 de la ley 10.384, y dec. reglamentario 7796/1986, y 499 del C.C.).

En cambio, condenó a la demandada al pago de ciento ochenta días de haberes al 50%, por el período que va desde el 20 de junio de 2008 al 20 de diciembre del mismo año.

Por no mediar controversia, consideró acreditado que la actora ingresó a trabajar bajo dependencia de A.G.O.S.B.A. y que la relación fue transferida sucesivamente a "Azurix S.A." y a "Aguas Bonaerenses S.A.".

También que desde el 20 de diciembre de 2006 la trabajadora gozó de sucesivas licencias por enfermedad, percibiendo en forma íntegra los haberes hasta el 20 de junio de 2008.

Con las misivas agregadas a la causa, el a quo tuvo por demostrado que la empleadora notificó el inicio del período de conservación del puesto en los términos del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que esa comunicación fue repelida por la trabajadora con fundamento en el art. 65 de la ley 10.384 y en el decreto reglamentario 7796/1986 y, a todo evento, por corresponderle una licencia de hasta 1095 días con cobro íntegro de haberes, la cual -adujo- se encontraba vigente desde el 20 de diciembre de 2006.

A tenor del hecho nuevo planteado a fs. 197, el tribunal de origen estableció que la empresa extinguió el vínculo por vencimiento del plazo de conservación del empleo previsto en los arts. 11 y 12 del Convenio Colectivo de Trabajo 695/05 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ya en la sentencia, resolvió que los ex dependientes de A.G.O.S.B.A. -como la actora- gozan de los derechos reconocidos en la ley 10.384, siendo el régimen aplicable al caso.
Recordó que el art. 9 del citado Estatuto Escalafón prevé que los derechos y deberes de las partes se extinguen por diversas causas, entre ellas "haber agotado la licencia por enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios" (inc. "e"). Puntualizó que el art. 65 del decreto 7696/1986 distingue entre afecciones de corta y larga duración; y que, en el caso de estas últimas, como es la que aqueja a la actora, se reconoce el derecho a una licencia de hasta 1095 días corridos en forma continua o alternada, en las siguientes condiciones: 1) los primeros 550 días -únicamente- con goce íntegro de la remuneración; 2) los 180 días subsiguientes con el 50% de los salarios; y c) los 365 días restantes sin percepción de haberes.

Ponderó que, si bien invocando un régimen jurídico diverso, la demandada había cumplido con la obligación legal por haber pagado el total de la retribución entre los días 20 de diciembre de 2006 y 20 de junio de 2008, es decir, durante 550 días.

En ese esquema, destacó que en ningún caso la ley 10.384 y su decreto reglamentario establecen, como pretende la parte actora, que la empresa tenga obligación de pagar salarios en forma completa hasta que se produzcan las situaciones descriptas al demandar: la efectiva reinstalación en el puesto de trabajo o extinción de la relación previa concesión del beneficio jubilatorio.

Sobre este último aspecto, consideró que la accionante sobredimensiona los alcances de la estabilidad laboral prevista en el art. 8 de la ley 10.384, porque no es empleada del sector público. Añadió que el cese no está condicionado a la celebración de una junta médica por la Dirección de Reconocimientos Médicos y que tampoco debe producirse por acto administrativo.

Señaló que, por el contrario, según el aludido régimen legal, si el agente no puede reintegrarse a la actividad una vez agotado el plazo máximo de licencia, finaliza el vínculo (art. 9, ley 10.384 y su decreto reglamentario). Y que en el caso de autos, la actora no alegó hallarse en condiciones de volver al trabajo, ni solicitó tareas adecuadas o la determinación de su minusvalía.

Empero, toda vez que la empresa extinguió la relación laboral antes del vencimiento del plazo de 1095 días, sin que la trabajadora hubiera efectuado reclamo alguno vinculado a la rescisión contractual, el a quo desestimó lo sustancial de la pretensión salarial instaurada, admitiéndola únicamente en cuanto al pago de haberes al 50% correspondientes a los 180 días que siguen a los primeros 550, ya cancelados por la empleadora según quedó acreditado.

II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y vulneración de los arts. 10, 11, 14, 15, 31 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 24, 62, 63, 66, 74, 80, 103 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 9 de la ley 10.384 (Estatuto Escalafón para el Personal de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires); 34 incs. 4 y 5, 36 inc. 2, 163 incs. 5 y 6 y 345 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 del decreto reglamentario 7796/86 de la ley 11.653 y doctrina que emana de los precedentes que identifica a fs. 334.

Imputa al tribunal de origen burda valoración de los hechos y las pruebas al establecer que su parte no efectuó reclamo alguno vinculado a la extinción del contrato decidido por la demandada.

Aduce que la estabilidad laboral propia y absoluta que ampara a la actora en su condición de trabajadora de la ex A.G.O.S.B.A. le garantiza un derecho a la permanencia en el empleo hasta el día del cese, es decir, en oportunidad de concederse la jubilación (arts. 8 y 9 de la ley 10.384; 9 inc. "e" in fine del dec. 7796/1986). De modo que, hasta tanto ese beneficio no sea acordado (prestación ordinaria o por incapacidad), está vedado al principal modificar la situación de revista, disponer el despido o la baja.

Señala que en el proceso de privatización quedó establecido que el concesionario brindaría estabilidad laboral al personal transferido, ello sin perjuicio de las causales de despido previstas en la legislación aplicable.

Con sostén en los arts. 8 inc. "a" y 9 de la ley 10.384, y su decreto reglamentario, aduce que la situación de la accionante no pudo ser alterada mediante la aplicación del régimen de contrato de trabajo, como hizo la empleadora.

En consecuencia, solicita la anulación del despido y que se condene a la contraria a pagar los haberes hasta que se practique junta médica que disponga el reintegro de la trabajadora o, en su caso, se resuelva la cesantía por incapacidad, previa concesión del beneficio jubilatorio (fs. 338 vta. y 350 vta.).

Sostiene que la argumentación de la sentencia desconoce la estabilidad laboral de la trabajadora, al punto de conferirle eficacia extintiva a un acto ilegítimo dispuesto por la demandada en prohibición al régimen de la ley 10.384 y de la doctrina de esta Corte elaborada en los precedentes L. 90.320 y B. 69.374.

Conforme el evocado marco normativo, refiere que la culminación del contrato debe coincidir con el momento mismo en que el trabajador alcanza la edad y condiciones para acceder a la jubilación ordinaria o por incapacidad; mas ello no acontece en forma automática, ya que es necesario que el organismo concedente de la prestación declare su existencia.

Afirma que la rescisión contractual alegada como hecho nuevo se conceptualiza como un acontecimiento comprendido por la problemática debatida en las actuaciones.

Imputa al tribunal de origen haberse apartado de las constancias de la causa, toda vez que en oportunidad de realizar aquella denuncia (fs. 179/189), su parte peticionó la declaración de nulidad del despido (fs. 345), ya argüida en los envíos telegráficos previamente remitidos al empleador.

De esa forma considera erróneo que se concluyera sobre la ausencia de reclamo concerniente a la extinción contractual, y por consiguiente que no se reconozca a la actora una contraprestación económica -sea salarial o indemnizatoria- motivada en dicha circunstancia.

Censura las conclusiones del juzgador referidas a la finalización de la relación de empleo. Señala que el vínculo entre la actora y demandada (ente de derecho privado) se rige conforme la disposición de la ley 10.384 que consagra la estabilidad laboral, y en forma subsidiaria y parcial, por la Ley de Contrato de Trabajo. Precisa que su parte nunca planteó la intervención de la Dirección de Reconocimientos o la necesidad de un acto administrativo que disponga el cese. Reafirma que una vez agotado el término máximo de licencia debe practicarse una junta médica para evaluar si la trabajadora puede reintegrarse, cumplido lo cual el empleador podrá decidir la extinción siempre y cuando aquélla pueda acogerse al beneficio de la jubilación.

Aduce que la vigencia contractual motivada en la declaración de ineficacia del despido conlleva el derecho al cobro del salario y la reinstalación de la actora hasta el cese en las condiciones ya enunciadas.

Denuncia afectación del principio de la congruencia, pues el fallo "se aparta de los postulados de la demanda y los esgrimidos por la defensa" (fs. 358), con grave menoscabo del debido proceso y las garantías de la trabajadora.

Reprocha al tribunal de grado que, no obstante haber establecido la aplicabilidad de la ley 10.384, dando así respaldo a la postura, posición y reclamo de la actora, arribó a una decisión que le fue adversa, porque la demandada extinguió gratuitamente el contrato de trabajo, en contravención al indicado marco normativo y los precedentes de esta Corte que cita en su apoyo.

III. El recurso no prospera.

1. Como ilustra el relato de antecedentes, el desarrollo argumental de la crítica tiene como finalidad que se declare la nulidad del despido decidido por el empleador y, en consecuencia, se ordene la reinstalación de la trabajadora (con más el pago de salarios hasta la extinción), en tanto, único medio de corregir y hacer cesar los efectos del acto que se reputa ilícito e ineficaz.

En fundamento de su pretensión impugnativa, la interesada objeta la decisión del juzgador por la que estableció que en la presente causa no se había efectuado reclamo alguno relacionado con la extinción del contrato, a la vez que discurre sobre los motivos y las condiciones que, a su entender, deben verificarse para que el cese se produzca de modo legítimo.

2. Frente a los términos en que fue planteado el recurso, se impone recordar que la tarea de interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer el ámbito litigioso de las cuestiones que integran la relación jurídico procesal constituyen potestades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede revisarse en casación en la medida en que se denuncie y compruebe la existencia de absurdo o la violación del principio de congruencia (conf. causas L. 107.439, "Pérez", sent. del 26-IX-2012; L. 106.724, "Videla", sent. del 14-III-2012; L. 106.272, "Stromber", sent. del 9-XI-2011; L. 104.251, "Burgos", sent. del 15-VI-2011; L. 103.751, "Giménez", sent. del 8-VI-2011; L. 96.239, "Russo", sent. del 23-III-2011; entre otras).

3. Conforme las señaladas directrices, el recurso es insuficiente, porque la interesada no aporta una explicación que ponga en evidencia la configuración de tales anomalías.

Si bien endilga al tribunal de grado arbitraria apreciación de los hechos y las pruebas (fs. 335), no invoca -y menos aún demuestra- que hubiere mediado en la especie una burda interpretación de los escritos constitutivos de la litis.

La tangencial mención que formula en orden a un presunto apartamiento de "los postulados de la demanda y los esgrimidos por la defensa", en rigor, abreva en un extenso desarrollo destinado a justificar el desacierto que imputa al juzgador de origen por no descalificar la validez y eficacia del sobreviniente despido, no obstante haber establecido la aplicabilidad de la ley 10.384 al supuesto examinado.

En definitiva, no formula una crítica frontal o eficaz de la conclusión del tribunal de grado que, al establecer los lindes de la acción instaurada y evaluar su procedencia, explicó que no había mediado en el caso reclamo alguno vinculado a la extinción contractual.

4. Refuerza la deficiencia del embate la circunstancia que el recurrente hace pie, precisamente, en la denuncia del hecho nuevo.

El art. 363 del Código Procesal Civil y Comercial admite la posibilidad de alegación de hechos con posterioridad a la traba de la litis, siempre que sean conducentes -encuadrándose en los términos del litigio y el objeto de la pretensión- y que hubieren ocurrido o llegado a conocimiento de quien los alega con posterioridad a la demanda, reconvención o sus contestaciones (Highton-Aréan, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencia, 1ª ed. 2007, t. VII, p. 195).

A su vez, el hecho o los hechos nuevos no sólo deben tener relación con la cuestión controvertida y ser conducentes, sino que, además, deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y del objeto de la pretensión, ya que de lo contrario ésta no resultaría integrada, sino transformada (Palacio, Derecho procesal civil, ed. 1999, t. IV, p. 381).

5. Las razones apuntadas conducen al rechazo de la impugnación destinada a revertir la decisión del a quo vinculada a los alcances con que quedó trabada la litis.

6. Firme esa esencial conclusión, no corresponde ingresar en el análisis de los demás argumentos que porta la queja.

IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Comparto la solución a la que arriba mi distinguido colega doctor Genoud en su sufragio.

1. a. Como lo afirma el ponente, las razones que despliega la interesada en el recurso en examen tienen como objeto obtener una decisión judicial que disponga la nulidad del despido del actor y su reincorporación al puesto de trabajo (v. rec., en particular, fs. 342/360).

Sin embargo, subyace en el razonamiento plasmado por el a quo en la sentencia que tal pretensión no fue planteada en el litigio, pues sostuvo -aludiendo a la presentación en la que el reclamante denunció un hecho nuevo- que la parte actora no efectuó "reclamo alguno relacionado con la extinción del contrato" (v. sent., fs. 324 vta.).

En este contexto, resulta evidente que el análisis de los agravios emparentados con la validez de la cesantía se encuentra condicionado a la previa demostración de la presencia del absurdo en la motivación del juzgador de grado antes descripta. Es sabido que la labor de interpretar los escritos y establecer los términos en que quedó planteada la litis constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, marginadas en consecuencia de la casación, salvo demostración del mentado vicio valorativo (conf. causas L. 111.863, "Coronel", sent. del 24-IV-2013; L. 99.910, "López de Armentía", sent. del 21-XII-2011; Ac. 55.770, "Bedoya", sent. del 10-XII-1996).

b. Tal carga no es cumplida por el recurrente, déficit que sella la suerte adversa del recurso (art. 279 del C.P.C.C.).

Claro está que ni en la demanda ni en la respuesta al traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 la parte actora introdujo reclamo alguno tendiente a impugnar por nulo el acto de cesantía, lo cual es de toda lógica, en tanto la rescisión de la relación de trabajo conforme lo juzgó el propio tribunal- acaeció con posterioridad (v. vered., fs. 319 vta.), aquí no reside la discusión.

La discrepancia del recurrente se centra en los alcances que le confiere al escrito obrante a fs. 179/181, en el que la parte actora -según dijo- denunció un "hecho nuevo" con fundamento en el art. 363 del Código Procesal Civil y Comercial.

Aun cuando pueda resultar opinable, la mera disconformidad que plasma al respecto en cierto pasaje del medio de impugnación (v. fs. 350 vta./353) no luce apta para evidenciar que lo juzgado por el tribunal de grado fruto de la valoración de aquella pieza procesal-, en cuanto en definitiva apreció que en dicha oportunidad la actora no introdujo ninguna pretensión concreta fundada en el acto extintivo (como obviamente lo es la nulidad que postula en esta sede), sea producto del excepcional yerro que le endilga (conf. causas L. 91.159, "Casati", sent. del 9-VI-2010; L. 91.407, "Flores", sent. del 25-II-2009).

Dable es recordar que el vicio de absurdo exige la verificación del error grave, grosero y fundamental concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema (conf. causas L. 114.098, "Encey", sent. del 28-VIII-2013; L. 106.723, "Gómez", sent. del 13-VI-2012; L. 105.703, "Mayor", sent. del 9-XI-2011).

2. A tenor de lo expuesto, no corresponde el estudio de los restantes argumentos que porta el medio de impugnación.

II. El recurso debe ser rechazado, conforme se resuelve en el apartado IV del voto que inaugura este acuerdo.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

DANIEL FERNANDO SORIA - LUIS ESTEBAN GENOUD - HILDA KOGAN - EDUARDO JULIO PETTIGIANI

GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario

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