miércoles, 2 de abril de 2014

Fallo Sala B CNCiv, accidente en colectivo

La Sala B de la Cámara Civil condenó a una empresa de transportes a indemnizar con 13.000 pesos a una mujer que se cayó de un colectivo mientras descendía por la puerta trasera, debido a que el conductor arrancó sin previo aviso mientras ella descendía a la calle.

Buenos Aires, noviembre 29 de 2013. 


AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: 


I.- Contra la sentencia de fs. 260/3, que hizo lugar a la demanda con costas, interpusieron recurso de apelación las partes. 

La demandada y la citada en garantía fundaron sus críticas a fs. 283/92 y 293/9 y la actora expresó agravios a fs. 300/3. 
Esta última, recibió las respuestas de fs. 308/11 y 312/5. 
La acción se inició, a fin de obtener resarcimiento por daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente que la actora afirmó como sucedido el día 4 de febrero de 2011, oportunidad en la que la Sra. Mirta Silvia Centrurión -según sostuvo- se habría caído al descender del colectivo de la línea 271, interno 393, explotado por la empresa Gral. Tomás Guido SACIF, debido a "maniobras impropias" del chofer. 
Luego de producida la prueba y cumplidas las etapas procesales pertinentes, el magistrado de grado dictó sentencia atribuyendo responsabilidad a la empresa de transportes, la que hizo extensiva a la aseguradora en virtud de la cobertura reconocida, y condenó a las accionadas a resarcir a aquélla los daños reconocidos, hasta la suma de pesos ciento diecinueve mil quinientos ($ 119.500.-) en concepto de incapacidad física y psicológica, lucro cesante, daño moral, tratamiento psicológico, gastos de farmacia y de movilidad, con más intereses fijados en el ocho por ciento (8 %) anual desde el hecho hasta la sentencia y, a partir de entonces, la tasa activa. En cuanto a la franquicia, el juez la consideró inoponible a la víctima por lo que desestimó el planteo que al respecto formuló la aseguradora. 

Contra tal pronunciamiento se alzan las partes. 

II.- Se agraviaron la demandada y citada en garantía respecto de la atribución de responsabilidad y, subsidiariamente, impugnaron los rubros estimados en la sentencia.La citada en garantía -"Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros"-, por su parte, se agravió además de que se haya hecho extensiva la condena en su totalidad, sin atender a la franquicia pactada con el asegurado. 
La actora se agravió de la tasa fijada, postulando que se establezca la activa desde el hecho dañoso. 

III.- Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 

Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto. 

IV.- Entre los agravios expuestos por las condenadas, cabe apreciar la crítica que se formuló contra la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante de primera instancia. Destacaron las accionadas, en un memorial casi idéntico en ese punto, que la existencia misma del hecho ofrece serias dudas que no quedan suficientemente escampadas con las declaraciones testimoniales que han servido de fundamento de la condena. En tal sentido, resaltaron la existencia de contradicciones entre las versiones dadas por la actora en la demanda, por la actora en la denuncia penal, por la testigo Gallardo y por el testigo Zaracho.Consideraron que tales desinteligencias ponen en evidencia la falta de veracidad de los relatos y, por ende, la situación de incertidumbre acerca de la mecánica del accidente; lo que conllevaría -según su entender- la falta de prueba respecto de la atribución de responsabilidad a la empresa de transportes. 

V.- Ante todo, conviene recordar que el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe conducir a la persona transportada sana y salva al lugar de destino. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 319). Esta obligación de la empresa de transportes no se limita a lo que acontezca exclusivamente mientras el pasajero se encuentre en el medio que lo traslada, sino que también comprende el deber de seguridad durante el ascenso y el descenso necesarios para que el contrato cumpla su objeto (CSJN, 22/4/2008, "Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A." , L 1170 XLII; CNCiv., sala F, 8/9/2004, "Redini Valle, Horacio Renzo c/ Pérez, Omar Gustavo y otros s/ daños y perjuicios", L. 394.229; CNCiv., Sala H, 11/2/2004, "Pomar, Omar Ricardo c/ Cordal, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios", elDial.com AA1EE3, entre muchos otros). 
El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje" (Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, T. V, página 236,; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas, T.III, página 334 y siguientes). El incumplimiento resulta del hecho objetivo de no haberse alcanzado el resultado previsto (S.C.B.A., 22/6/1965-V-121; CNCiv., Sala A, 30/7/1962). 
En tales condiciones, para eximirse de responsabilidad el transportador (.) debe justificar que el hecho que produjo el daño provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero. Dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, extraña a toda idea de culpa, por cuanto el acarreador tiene el deber jurídico de conducir sano y salvo al pasajero a su destino (conforme Alconada Aramburu, Código de Comercio Anotado, Depalma, Buenos Aires, 1968, T. 1, páginas 126/127, # 4). En otras palabras, como resulta extraña al carácter de la obligación del transportador toda idea de culpa, para eximirse de responsabilidad no le basta a aquél demostrar el cumplimiento por su parte de todos los recaudos, precauciones y requisitos técnicos, o que no puede precisarse la causa del accidente. Tampoco resulta necesario que la víctima acredite la culpa del acarreador (CNCiv., Sala A, 22/3/1957, J.A. 1958- II-7, n° 78). 
De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados al viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte. 
Lo expuesto en el párrafo anterior importará en primer término la demostración de la calidad de pasajera.La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o al ascender o descender del colectivo. 
A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder. 
El factor objetivo de imputación recogido por el citado artículo 184, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. 
Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, el ascenso o el descenso, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa (conf. CNCiv., Sala G, 21/05/1996, elDial - AE8EC). El sólo hecho de sembrar dudas, aunque por demás razonables, al tiempo de evaluar la manera en que se produjo el accidente, no resulta suficiente como para que la transportista quede eximida de responsabilidad. 


VI.- En el caso bajo examen la actora ha acreditado su condición de pasajera con la constancia de fs. 5/6 que no ha sido eficientemente impugnada por la accionada. En efecto, el mero desconocimiento de tal instrumento no logra relativizar su fuerza probatoria desde que su adveración sólo podía realizarse a través de la prueba informativa dirigida a la misma demandada, lo que torna improcedente tal exigencia. De ahí que, ante la ausencia de prueba en contrario, ponderando las demás circunstancias coadyuvantes, corresponde tener por demostrada la existencia del contrato de transporte entre la actora y la empresa demandada. 

VII.- Retomando los agravios de las accionadas, cabe observar que si bien no desconocemos que resulta, al menos, llamativo que al momento de declarar la Sra.Centurión en sede penal haya omitido toda referencia a los testigos presenciales que luego serían el referente más significativo de su relato en esta sede, no menos cierto resulta que ello no constituye motivo suficiente para enervar las declaraciones aportadas, las que corresponderá apreciar con rigor, ya que los testimonios de las personas que no fueron ofrecidas en el juicio penal deben ser valorados con suma cautela en la demanda civil por daños y perjuicios (CNCiv., sala F, 14/10/1969, JA 5-1970, 282; CNCiv., sala C, 13/10/1970, JA 9- 1971, 174). El hecho de que el nombre de un testigo aparezca o no en el acta policial no es decisivo para acordar o desconocer valor a su testimonio por ese solo motivo, en tanto suministren luego amplia y satisfactoriamente la razón de sus dichos (CNCiv. Sala H, 2/7/2001, "Ayala, Américo Idilio y otro c/ Transportes Metropolitanos Geneal San Martín s/ daños y perjuicios", elDial.com AE1782). Decimos, no obstante, que el extremo nos llama la atención particularmente, por observar que no se trató de personas desconocidas para la actora sino que los dos testigos presenciales tenían un vínculo próximo; una, por ser vecina "de toda la vida" (Gallardo, ver fs. 155) y otro, por ser un conocido del marido de la víctima, al haber sido compañeros en el oficio de bomberos (Zaracho, ver fs. 156). De ahí que resulte extraño que personas tan allegadas -entre el común de los posibles testigos-, que presenciaron el hecho y asistieron a la actora luego del accidente, no hayan sido siquiera mencionadas en el acta de denuncia penal. Pero lo cierto es que, sin desconocer el dato, cabe advertir que la ausencia de patrocinio letrado en ocasión de concurrir a la sede policial, sumada a la falta de mención alguna acerca del hecho de haber sido la deponente interrogada acerca del conocimiento que del hecho pudieron tener otras personas (ver acta policial de fs.1 de la causa penal acollarada N° 07-02-001715-11 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, UFIyJ N° 2 de Avellaneda, Juzgado de Garantías Avellaneda N° 9), nos lleva a inclinarnos por valorar los testimonios tal como han sido rendidos, sin que tal aspecto señalado por las accionadas resulte suficiente como para invalidarlos. 
Sostuvo la actora en la demanda, a través de su apoderada, que al momento de hallarse descendiendo del rodado, y debido a maniobras impropias del chauffeur (sic) en momentos en que los pasajeros se apeaban del transporte público, cae al piso sufriendo una fractura del hueso calcáneo con implicancias en el tobillo, tibia y peroné. El colectivero siguió su recorrido, sin siquiera advertir la ocurrencia de la caída sufrida por su pasajera. Y mi cliente, como es habitual en este tipo de hechos de poca magnitud, y sin tomar conciencia de la real entidad de las lesiones, se dirigió de inmediato a su hogar. Tal versión coincide en lo central con la que la Sra. Centurión brindó en sede penal, aunque con algunas discordancias. Expuso la víctima en tal causa que el día 4 cte. (2011), siendo aproximadamente las 11:15 horas, circulaba en un colectivo de la línea 271, interno 393, solicitando la parada de la intersección de las arterias 25 de mayo y vías férreas de este medio. Que al hacerlo, la puerta trasera se encontraba abierta, y que era la única persona que descendía allí. Que al estar bajando el chofer cierra la puerta y le atrapa el pie derecho, por lo que la denunciante cae al suelo, y por temor a que el chofer inicie la marcha, comienza a tironear de la pierna para poder sacarla, finalmente lográndolo.Que al hacerlo, el chofer inicia la marcha y se retira, permaneciendo la dicente en el suelo con un gran dolor, siendo que debió solicitar una ambulancia para ser trasladada a un centro asistencial, pero que como tardaba demasiado solicitó un remís y compareció al Hospital Fiorito donde fue asistida, presentando esguince de tobillo y talón. Que no tiene nada más que denunciar. 
Vemos así que las supuestas maniobras impropias del chofer, aludidas en la demanda civil, serían las que en sede penal se describieron con mayor precisión al decirse que el conductor cerró la puerta atrapando el pie derecho de la Sra. Centurión, tal como adveró en su declaración la testigo Gallardo (fs. 155). El testigo Zaracho, en cambio, no mencionó la supuesta traba del pie derecho con la puerta, señalando que observó la caída de la pretensora al descender del transporte. 
Estas inconsistencias entre los relatos de la manera en que sucedieron los hechos no pueden considerarse que posean entidad suficiente como para descartar la efectiva ocurrencia del accidente de la Sra. Centurión al descender del colectivo, lo que se corrobora con la atención médica de la actora en esa misma fecha, 4/2/2011, ante el Hospital "Pedro Fiorito" acreditada a fs.125/7 por "esguince postraumático de tobillo der.". Nótese que las diferencias de los relatos se asocian al hecho de si el pie fue o no atrapado por la puerta, pero no ponen en duda las coincidentes versiones de la caída de la pasajera al descender del colectivo, la que evidentemente existió. La ausencia de todo aporte probatorio que permita eximir a la transportista de la responsabilidad objetiva que le atribuye la ley frente al acontecimiento dañoso acaecido en ocasión de descenso de la actora del vehículo, nos convence que en la especie corresponde confirmar la responsabilidad atribuida en la sentencia de primera instancia. 
En definitiva, participamos del criterio que ha sostenido que no cabe eximir a la empresa de transportes de la responsabilidad civil por el accidente sufrido por la pasajera al descender del colectivo mientras no se haya demostrado que la conducta de la víctima ha sido la causa de la caída y de la consecuente lesión inferida; ni se ha invocado una circunstancia compatible con la fuerza mayor ni la intervención del obrar de un tercero por quien las demandadas no deban responder. Corresponde a las accionadas acreditar la mecánica del accidente con la consecuente culpa de la víctima, la fuerza mayor o el obrar de un tercero por quien no deba responder, a los fines de exonerarse o atenuar su responsabilidad, dado que la causalidad se presume por la propia actuación de la cosa portadora del riesgo y se deriva del deber de seguridad que pesa sobre la transportista (conf. CApel.Civ. y Com. San Martín, 7/6/2005, "Antonio, Enrique J. c/ Ttes.Villa Bosch SACI", La Ley Online AR/JUR/4242/2005; CNCiv., sala E, 12/07/2012, "Porrás, Laura Inés y otro c/ General Tomás Guido SACI y otro", JA 21/11/2012, 69; CNCiv., sala H, 11/10/2007, "Benítez, Emilio Fernando c/ Piza, Gustavo Alejandro y otro" , DJ 2008-I, 876, entre otros). 
Consecuentemente, la responsabilidad atribuida a las accionadas debe ser confirmada y desestimados los agravios intentados sobre el punto. 

VIII.- También se agravian la accionada y su aseguradora de los rubros indemnizatorios reconocidos. A continuación los examinaremos detalladamente. a) Lucro cesante: Impugnan las condenadas que se haya tenido por probada en autos la supuesta actividad laboral de la accionante. Consideran objetable que la única prueba producida sobre el punto se trate exclusivamente de la testifical en la que los declarantes manifestaron que la actora les había relatado que había dejado de trabajar por el accidente sufrido. También reprochan que se haya aprobado la partida sin haberse acreditado siquiera una relación laboral aunque más no fuese en forma informal, limitándose el aporte a la mera manifestación de que la víctima trabajaría en casas de familia. 
El Magistrado de grado fijó la suma de $ 18.700 en concepto de lucro cesante sobre la base de las manifestaciones que los testigos de fs. 155/8 hicieron en el sentido de que la Sra. Centurión debió dejar de trabajar como empleada de limpieza en casas de familia, durante un tiempo. 
Cabe señalar que el lucro cesante importa el quebranto patrimonial de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico, relacionado casualmente con el accidente. Conforme el ordenamiento civil (arts. 519 y 1069) se entiende aquél como la ganancia o utilidad de que fue privada la damnificada, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo y requiere su prueba sobre la base de constancias objetivas (conf. CSJN "Manufacturas del Comahue S.A.c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y D.G.I.) s/ proceso de conocimiento" del 05/08/2003, ver elDial.com AA1C17; CNCiv., sala A, in re "Beaumarie, Carlos F.y otro c/ Transporte Sargento Cabral S.A. y otro s/ Daños y perjuicios" del 4/11/1997; ídem sala H, "Valente Nicolás Héctor c/García Carlos Alberto y otro s/Daños y perjuicios", del 27/06/2001; ídem sala H "Torales Ferreira, Ignacia c/Ttte. Larrazabal C.I.S.A. s/sumario" del 15/09/1998, entre otros). 
Y, al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe también acreditarse, sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro. En tal sentido, consideramos que la utilidad o ganancia caída no puede presumirse, sino que debe ser objeto de la correspondiente prueba, o sea que para la admisión de la indemnización se requiere la demostración cierta del perjuicio, el que debe ser real y efectivo y no supuesto o hipotético (CNCiv., sala A, 21/3/1991, "Rondon, Luis A. c/ Sposito, Juan C." JA 1993-I, síntesis). 
Para acreditar tales pérdidas que en la actividad lucrativa, oficio o profesión del sujeto provocó el accidente, es menester probar la actividad productora de rentas en sí misma y el tiempo de imposibilidad de ejercerla ya que el lucro cesante debe ser definido en función de realidades concretas y no de hipótesis posibles (conf. esta misma Sala in re "Ferreyra Corrales, Carmen c/ Servan, José s/ daños y perjuicios" de fecha 18/09/2001; ídem 22/05/2007, "Plaza, Rosa Petrona c/ Empresa Línea 216 S.A. de Transportes s/ daños y perjuicios" , L.454.367). 
Las objeciones apuntadas por las accionadas respecto de este rubro resultan procedentes, desde que la mención genérica e inespecífica que los testigos han hecho a la circunstancia de que la actora se dedicaba al trabajo en casas de familia no permiten delinear siquiera mínimamente la efectiva pérdida de ingresos que pudo derivarse del accidente. En tal sentido, no queda claro si lo hacía algunas pocas horas en días aislados de la semana o si lo hacía de lunes a sábado, en un horario más extendido. Tampoco se precisa si al tie mpo del siniestro efectivamente se hallaba trabajando o si se trataba de una actividad ocasional ejercida con anterioridad al hecho. Consideramos sumamente relevante que la interesada ha omitido toda prueba de su eventual registración laboral como empleada doméstica, así como también, que no ha aportado constancia o testimonio de sus hipotéticas empleadoras, lo que impide tener por demostrado el extremo. Así, se juzga que las sumas reclamadas y reconocidas por el juez de grado se sostienen exclusivamente en un plano conjetural, lo que resulta incompatible con la exigencia que fija el criterio antes reseñado. Nótese que tampoco se han realizado aportes probatorios eficientes en punto al supuesto período de inactividad. De todo ello se sigue que tampoco puede reconocerse una indemnización por lucro cesante cuando no se ha probado el supuesto lapso temporal en el que la persona se habría visto dificultada o impedida de trabajar. 
Las referencias vagas acerca de que en el barrio se comentaba que la actora trabajaba como empleada en casas de familia, o que por dichos de vecinos la testigo supo que después del accidente no trabajó más (ver fs.155 vta., testigo Gallardo); o que otro testigo vio a la actora con un bastón "como tres o cuatro meses", pese a que no frecuentaba mucho el barrio (fs. 156, Zaracho); o que por comentarios de conversaciones con la propia actora otra deponente supo de padecimientos económicos de la familia de aquélla derivados del hecho de que no haya podido continuar trabajando (fs. 157, testigo Rodríguez), no constituyen elementos significativos a la hora de ponderar el rubro en examen por cuanto no constituyen una fuente directa, acreditativa de la circunstancia invocada (como bien podrían haber sido las posibles empleadoras, sumadas a una eventual registración laboral omitida), máxime cuando sus declaraciones se centran en la reiteración de un relato que les fue transmitido a los testigos por la propia interesada. 
En cuanto a la testigo Álvarez (ver fs. 158), vecina de la actora desde el año 1993 ó 1994 (viven una frente a otra) se observa que manifestó conocer que la Sra. Centurión estuvo un año sin trabajar como empleada doméstica; y que con anterioridad al hecho la actora trabajaba de lunes a sábado. También relató la testigo que a ella le pasó lo mismo que a la su vecina. Es evidente en este caso que la relación de vecindad tan próxima y sostenida durante alrededor de veinte años, sumada al hecho de que la testigo habría padecido un accidente similar al de la actora, pudo haber condicionado significativamente la declaración, por lo que las referencias aportadas en lo tocante al rubro en examen, en ausencia de otra prueba más específica, no las consideramos eficientes para la demostración del perjuicio cuya prueba se postula.En tal sentido, consideramos crucial que no haya existido ninguna demostración fehaciente de la efectiva imposibilidad de realizar las tareas habituales de parte de la actora a través de experticia médica y, menos aún, que tal afección se haya extendido por el tiempo aludido en la demanda (entre seis u ocho meses); lo que sumado a la ausencia de acreditación fehaciente de la condición laboral (más allá de las meras declaraciones obtenidas por un conocimiento "de oídas" de los testigos), tornan insuficientes los datos reunidos. 
En este escenario, acogiendo los agravios de las condenadas, consideramos que la actora no ha acreditado con eficiencia los extremos indispensables exigidos para reconocer un monto de indemnización que responda al rubro en estudio. b) Incapacidad sobreviniente: Critica la empresa de transportes y su aseguradora que la suma de pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000.-) determinada por el a quo para este rubro, resulta injustificada y desproporcionada con relación al daño que se pretende reparar. Consideran que la cuantificación realizada por la perito médico legista, sobre la que el juez construye su hipótesis, ha incluido secuelas producidas en zonas anatómicas que no estuvieron involucradas en el supuesto evento de autos y que ni siquiera fueron mencionadas en el reclamo original. Sostienen que tales afecciones, ajenas al evento dañoso, poseen directa incidencia en el porcentaje de incapacidad determinado por la experta, sin que guarden relación con el accidente. 
Aluden a la significativa presencia de fenómenos degenerativos no traumáticos en el estado general de la actora, vinculados con su edad, que han sido incluidos en el cálculo de la incapacidad, sin nexo causal alguno con el hecho investigado. Objetan también la ausencia de claridad conceptual en el cálculo de los porcentajes de incapacidad informados por la perito y admitidos por el magistrado actuante, advirtiendo contradicciones que los tornan ininteligibles.En cuanto a la supuesta incapacidad psicológica reconocida, señalan que en el informe valorado no se han recabado los antecedentes de las características de la personalidad de base, lo que impediría afirmar que la actora padece una patología reactiva, tal como afirmó la experta. 
La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura de la damnificada, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida, sin desconocer que no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad. A tal efecto es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. 
En esta línea de pensamiento, advierte el tribunal que la prueba pericial producida adolece de ciertas inconsistencias que relativizan las afirmaciones que han servido de presupuesto de la sentencia para la admisión del rubro en cuestionamiento. En primer lugar, llama la atención que la experticia haya establecido una incapacidad parcial y permanente del 11,25 %, que es resultado de la sumatoria de una incapacidad física del 15 % y psicológica del 25 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B % (ver fs. 224 y aclaración de fs. 249). El informe así elaborado no resiste la lógica matemática (15 + 25 = 11,25 ¿?) o, en su defecto, para el caso de que este tribunal no esté contemplando algún aspecto implícito que opere como factor desencadenante de tal cálculo, tal variable no estaría suficientemente especificada o clarificada.De ahí que no pueda fundarse la sentencia en la ponderación de tales porcentajes de incapacidad. 
Más allá del extremo reseñado, asiste razón a las quejosas en lo tocante a la falta de relación, por parte de la perito, entre el accidente y la supuesta incapacidad. En este contexto, la médica no logra convencer a este tribunal de cómo llegó a fijar tal porcentaje de incapacidad respecto de una persona que fue diagnosticada en la guardia del Hospital Fiorito, inmediatamente después del evento, como padeciente de "esguince de tobillo derecho" y a la que se le colocó bota corta de yeso por veinticinco días, vencidos los cuales fue dada de alta con indicación de analgésicos y diez sesiones de fisiokinesiología (ver fs. 220 vta.). 
Ello es así con mayor razón cuando la misma experta refirió que del informe de radiografía del pie derecho, frente y perfil, de fecha 30/1/2012, "no se observan lesiones óseas"; tampoco se observó lesión ligamentaria de sindesmosis (inferimos que del tobillo), ni de los haces anteriores y posteriores de los ligamentos laterales del tobillo ante las maniobras específicas realizadas (ver fs. 221 vta. in fine y 222, primera parte) ; en la resonancia nuclear magnética de tobillo derecho, de fecha 10/5/2012 se advierten "fenómenos degenerativos diferentes articulaciones intertarsianas analizadas. Incremento del líquido a nivel receso tibio astragalito anterior y posterior. Mínimo edema grasa seno tarso. Estructuras musculotendinosas de características habituales.Mínimo edema de partes blandas en adyacencias a la fascia plantar, con intensidad de señal habitual". Paralelamente, se advierte que en las radiografías de caderas se observaron "características de artrosis sacroilíaca izquierda con signos de sacroielitis". 
Del examen de los extremos relacionados surge, sin necesidad de poseer conocimientos específicos en la materia, que es claro que no existen secuelas evidentes del esguince que habría padecido la actora con motivo del hecho relatado en la demanda. 
Ante la ausencia de lesiones óseas y de los ligamentos del tobillo, informados por la propia experta, no guarda coherencia la posterior atribución de incapacidad física derivada del accidente. En definitiva, de la experticia no surge en modo alguno relación entre los posibles padecimientos de la Sra. Centurión en lo tocante a la movilidad (dificultad para colocarse de cuclillas, del apoyo monopodálico, artrosis sacroilíaca, claudicación leve a la derecha en la marcha) y la artrosis que presenta, con el antiguo esguince respecto del cual fue dada de alta varios meses antes de la experticia. Vemos así que la auxiliar ha omitido en su dictamen la necesaria referencia de los padecimientos de la actora propios de la edad y derivados de disfunciones que carecen de relación causal con el accidente padecido en febrero de 2011.Tal defecto en el informe, además de enervar la fuerza probatoria del dictamen, deja en relieve la ausencia de vinculación entre la lesión transitoria padecida como consecuencia del hecho dañoso y los actuales achaques de movilidad y de salud que la víctima padecería por circunstancias que no viene al caso juzgar aquí, pero que se presentan inconexos respecto de los factores de atribución de la responsabilidad que les cabe a la s demandadas. 
Con respecto al "daño psíquico" que la perito incluye en su dictamen y que ha dado pábulo a un porcentaje de la incapacidad ponderada por el juez de grado (no obstante que, como ya se señaló, se desconoce la lógica de su determinación), tal como expresan las accionadas en sus agravios, el informe no discierne lo que pudo ser derivación del evento dañoso de aquello que conforma la estructura de la personalidad de la actora y su padecimiento psíquico anterior, con prescindencia del evento bajo juzgamiento. En tal sentido, la presencia de un estado depresivo, con fobias reactivas latentes, pesimismo y descreimiento, memoria fijada en la pérdida, pesadillas, etc., nos hablan de un indudable padecimiento psíquico. Pero a la hora de relacionarlo causalmente con el accidente padecido, el vínculo entre los elementos vuelve a observarse muy difuso. Por otra parte, no debe soslayarse el hecho de que la legista ha montado su apreciación diagnóstica respecto del padecimiento psíquico en el informe psicológico particular presentado por la actora a fs. 174/96, el que ha sido realizado por un profesional contratado directamente por la interesada sin posibilidad de control alguno del estrado y de la contraparte; lo que lleva ínsita su dudosa imparcialidad, restando eficiencia probatoria a la labor pericial posteriormente construida por la médica legista sobre la base de aquel informe particular. 
Las derivaciones psicológicas de un accidente no pueden apreciarse con prescindencia de la entidad y la secuela física del hecho lesivo en sí mismo.Y en esa línea argumental, consideramos que los padecimientos psicológicos que se derivan de un esguince de tobillo y las dificultades postraumáticas que tal hecho puede lógicamente acarrear se hallarían suficientemente enjugadas con la partida que se reconoce en concepto de daño moral. En tal sentido, cabe destacar que los argumentos ponderados por el a quo no logran justificar que se considere que en el caso haya existido una lesión psíquica generadora de incapacidad sobreviniente que se encuentre lógicamente divorciada de los pesares y padecimientos que habrán de ser reconocidos como daño extrapatrimonial. Asimismo, los montos reconocidos como destinados a cubrir el tratamiento psicológico ($ 4.800 por 48 sesiones de $ 100 cada una), por idénticas razones y por no haberse logrado probar la necesidad del mismo, no serán confirmados. 
Por estas razones se hará lugar a los agravios y se rechazarán los rubros reconocidos en la sentencia bajo el título de incapacidad sobreviniente. c) Gastos de farmacia y de movilidad: El magistrado de primera instancia ha reconocido en la sentencia en estos conceptos la suma de pesos tres mil ($ 3.000.-) imputables por mitades a cada uno de estos rubros. Tal aspecto de lo decidido no ha sido objetado por los apelantes, de lo que se sigue que este punto de la resolución ha quedado consentido. d) Daño moral: La sentencia ha fijado en cuarenta mil pesos ($ 40.000) este rubro, suma que ha sido considerada excesiva por las condenadas en sus agravios. Fundan su planteo en que dicho importe lo consideran desproporcionado con el supuesto daño que se pretende reparar. Afirman que la prudencia indica que debe evitarse que por esta vía se justifique un enriquecimiento sin causa. Citan jurisprudencia alusiva. 
El daño moral no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamante Alsina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil", editorial Abeledo Perrot. 4ta ed., nro.557, pág. 205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes. 
La indemnización del mismo no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responde a razones de índole diferente; es así que los magistrados gozan de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos. 
En el caso de autos debe considerarse principalmente las afecciones producidas en la integridad física de la actora, la necesidad de contar con "una bota corta de yeso por veinticinco (25) días" (ver informe pericial de fs. 220 vta., coincidente con la información que surge de la historia clínica del Hospital Fiorito de fs. 125, que habla de "tres semanas de bota de yeso"), la consiguiente dificultad motriz transitoria, la necesidad de cumplir con un tratamiento de diez sesiones de fisiokinesiología, el dolor, el malestar y las molestias que tal tipo de limitaciones genera en cualquier persona, el tiempo personal que han insumido las derivaciones del hecho en la libertad de la víctima, teniendo en cuenta la edad, la situación familiar y las características del evento, estimamos prudente hacer lugar a los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía, debiendo reducir el monto indemnizatorio en concepto de daño moral a la suma de pesos diez mil -$ 10.000- (arts. 163 incs. 5) y 6), 265, 386, 396 del CPCCN y 1078 del C.Civ.). 

IX .- Con relación a la oponibilidad de la franquicia que introduce la citada en garantía en su memorial, cabe precisar que esta Sala se viene expidiendo desde hace tiempo por la inoponibilidad a la víctima de las referidas cláusulas de exclusión de cobertura (cfr. lo resuelto in re "Terraza c/ Tpte. Aut. Luján S.A.I.C. y otro", del 24/10/2003; íd., in re "Jorva y ot.c/Carrillo", del 30/4/2003; entre muchos otros). Para así decidir, se sostuvo -en esencia- que la circunstancia de que el art. 118 de la ley 17.418 establezca que la sentencia será ejecutable respecto del asegurador "en la medida del seguro", no impide que el pronunciamiento se pueda cumplir contra la citada en garantía; sin perjuicio, desde luego, de que ésta pueda requerir al asegurado el reintegro o contribución que corresponda. 
De todos modos, y sin perjuicio de las distintas soluciones propuestas, se impone señalar que en nuestro ámbito la cuestión ha sido zanjada por esta Cámara que -reunida en pleno in re "Obarrio c/ Microomnibus Norte S.A. y otro" del 13/12/2006 (LL del 20/12/2006, p.3; DJ del 27/12/2006, p. 1244 ; RCyS 2007-I-47)- estableció como doctrina legal la siguiente: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución 25.429/97 (Adla, LVII E, 6127)- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)". 
Tal criterio obligatorio, según lo establece el art. 303 del Código Procesal, conserva plena vigencia en la actualidad debido a lo que hemos analizado al resolver la causa "Pérez, Horacio Luis c/ Banco Sáenz S.A. s/ ejecución de honorarios", de fecha 30/08/2013, R.621.758 (LL, Online, AR/JUR/55224/2013), a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos por razones de brevedad. 
La compañía aseguradora, en oportunidad de expresar agravios, manifestó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido en forma disímil a la doctrina plenaria arriba citada; ello según conocidos pronunciamientos (ver "Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro" , del 04/03/2008, LL 13/03/2008, 5, LL 2008-B, 273, RCyS 2008- III, 91, LL 25/03/2008, 7, DJ 26/03/2008, 774 , DJ 2008-I, 774, DJ 28/05/2008, 232, DJ 2008-II, 232, JA 2008-II, 13; y "Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros" (N. 312. XXXIX), del 8/8/06). Sin embargo, y a pesar de las mentadas decisiones de la Corte Federal, es de destacar que la mayoría de las Salas de este Tribunal han seguido aplicando, en casos como el de autos, la doctrina legal obligatoria (art. 303 del ritual) que antes se transcribiera (ver CNCiv, Sala A, "Vellido Zulema c/ Expreso Esteban Echeverría SRL", Gaceta de Paz, 02.09.08, "Gómez, Beatriz Josefina c/ Empresa de Transportes 104 S.R.L." , del 04.07.08; íd., Sala D, "Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros", del 11/09/2008, LL, 26/09/08, 6; íd., Sala F, "Buñes Olga Beatriz c/ Empresa Monte Grande S.A.", del 22.07.08; íd., Sala G, "Giacoia, Gustavo Jorge y otro c/ Cuello, Walter Armando", del 23-05-08; íd., Sala I, "Manzi, Héctor Oscar c/ Transportes San Cayetano SAC", del 29-04-08; íd., Sala J, "Sánchez, Hugo Horacio c/ Empresa Colectivos Línea 112", del 11.03.08, íd., Sala L, "Strassera, Natalia Andrea c/ Magnífico, Eduardo Domingo" , del 23-06-08; íd, Sala M, "Benítez Irene Inés c/ Kaldi Gustavo Jesús" , del 23-05-08, íd., Sala K,"Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As.SATCI y otros s/ daños y perjuicios", del 21/02/2008, LL15/04/2008, 4 - LL 2008-B, 677; entre otros). 
Recuérdase al recurrente que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema no se extiende más allá de los procesos en los que han sido dictados; y ello conforme a la doctrina de ese mismo Tribunal. Bien se precisó que es principio uniformemente reconocido que las sentencias, como norma jurídica concreta, tienen eficacia vinculante sólo con relación al proceso en el cual han sido pronunciadas (Fallos: 137:175; 139:83; entre tantos otros). 
No obstante lo resaltado, no es menos cierto que ha sido también la Corte Federal quien en algunos pronunciamientos llegó a sostener que pesa sobre los jueces una suerte de deber de acatar la jurisprudencia de aquel Tribunal en casos análogos; deber que podrá interpretarse ora de índole moral; ora derivado de su importancia institucional. Empero, aún dentro de esa perspectiva, esos mismos fallos reconocieron la facultad de los jueces de apartarse fundadamente de la doctrina fijada por la Corte Federal, muy en particular cuando no se trata de la interpretación de cuestiones de índole constitucional ("Fallos": 212:51, 303:1769, 253:206, entre otros). 
Y bien. En la especie no está en juego cuestión constitucional alguna. Repárese que la mencionada interpretación de la Corte Suprema destacada por la quejosa se contrapone con la vigencia de una norma positiva, como lo es el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción originaria); norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios para la Cámara que los dictó y para los jueces de primera instancia, a tal punto que la doctrina que se sienta sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria.Para decirlo en otras palabras, a pesar de los fallos de la Corte Federal existe una realidad innegable; y ella es la vigencia del plenario antes citado, de manera que la existencia de un precepto legal que obliga a aplicarlo basta como fundamento suficiente para apartarse de la doctrina sentada por dicha Corte (conf. voto de la Dra. Brilla de Serrat, CNCiv, Sala D, in re "Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros", del 11/09/2008, LL, 26/09/08, 6). 
Sin perjuicio de lo señalado, agregaremos que tampoco faltan nuevos argumentos que -desde otro ángulo- permiten prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte. Sobre el asunto, se ha destacado que las transportadoras se ven obligadas a convenir un seguro de acuerdo a lo que dispone imperativamente una Resolución de la Superintendencia de Seguros; circunstancia ésta que tiene como consecuencia la celebración de un contrato que puede calificarse como "forzoso", en el cual la autonomía de la voluntad no resulta su eje central. En este marco, se pretendería oponer al tercero una cláusula que, en rigor de verdad, no ha sido fruto de la libertad de contratación. Asimismo, la norma establecida por el art. 118 de la ley 17.418 que dispone que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro", sancionada hace más de treinta años, es difícil que pueda ser interpretada en la actualidad como fuera entendida a la época de su dictado; sobre todo teniendo en cuenta la elevada cuantía de la franquicia obligatoria dispuesta por el Anexo III de la Resolución 25429/97. Este aserto no debe llamar la atención, pues las leyes no conservan indefinidamente el sentido y el alcance que tuvieron cuando fueron sancionadas. Bien se dijo que hay que introducirlas en el movimiento de la historia para que se hallen en sintonía con las nuevas necesidades de los tiempos que corren (ver, De Lorenzo, Miguel Federico, "Abuso de derecho y pretérito indefinido", LL, ejemplar del 21-4- 2009, p.1, y los prestigiosos autores allí citados). 
A lo expuesto se le adiciona que el hecho de que los rodados pertenecientes al autotransporte público de pasajeros sean conducidos por dependientes de las empresas del sector, que no son los propietarios del vehículo ni revisten la calidad de accionistas de la persona jurídica, hace que en la práctica no se advierta el efecto disuasivo que la oponibilidad de la franquicia tendría respecto de la producción de siniestros, como lo demuestra el incremento de accidentes desde que aquella resolución ha sido dictada. Vale decir, quien aparece en principio como directo responsable sabe que si no es la aseguradora será la empresa quien abonará la reparación al damnificado; no recayendo el peso de la deuda -en la realidad- en su propio patrimonio. Ello es así muchas veces porque no ha sido demandado; o bien porque no resulta ser ese conductor el de mayor solvencia en la cadena de sujetos responsables que consagran los artículos 1113 del Código Civil o 184 del Código de Comercio (conf. voto de la Dra. Silvia Díaz, CNCiv, Sala K, in re "Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As. SATCI y otros s/ daños y perjuicios", del 21/02/2008, LL15/04/2008, 4 - LL 2008-B, 677). 
A su vez, y tal como antes se destacó, a la luz de la realidad económica, social y jurídica, el asegurado no realiza la contratación en forma voluntaria, sino -por el contrario- en cumplimiento de una ley (la 24.449). Ahora bien, incluir una franquicia que traslade al asegurado una parte importante de la reparación parecería un incumplimiento de la citada normativa; incumplimiento que se materializa tras la suscripción de un contrato de adhesión que, desde luego, se impondría - como se dijo- con la obtención de una ventaja desproporcionada (art. 954 del Código Civil) (conf.Ghersi, Carlos A., "La inoponibilidad de la franquicia al damnificado", LL, 2006-E, 679). 
Finalmente, vale la pena remarcar que las cifras por las cuales se establecen las franquicias engendran una desigualdad entre terceros damnificados por accidentes de tránsito. Es que -de serles oponibles- quien ha sufrido un daño con la intervención de un vehículo dedicado al transporte público tendrá menos posibilidades de verse resarcido que aquél que haya sido víctima de un accidente producido por otro no perteneciente a ese servicio de autotransporte de pasajeros. Se caería, en definitiva, en un tratamiento diferencial irrisorio; discriminación claramente injusta tan pronto se repare que la víctima no puede elegir con quién ha de sufrir el daño (ver voto de la Dra. Silvia Díaz, fallo citado). 
Conforme a las reflexiones precedentes, corresponde desestimar los agravios que expuso la aseguradora y confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso la inoponibilidad de la franquicia a la damnificada. 

X.- En cuanto a los intereses fijados en la sentencia, la actora se alzó expresando los agravios de fs. 300/3, contestados a fs. 308/11 y 312/5. El magistrado de grado estableció que al capital de condena reconocido correspondía adicionarle los intereses devengados desde el hecho hasta la sentencia, a razón de una tasa del ocho por ciento (8 %) anual y a partir de ésta, cabía aplicar la tasa activa del plenario "Samudio" . 
Tal como ya expusimos precedentemente, la subsistencia de la obligatoriedad de los plenarios lleva a este tribunal a ceñirse a la doctrina del fallo "Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A.s/ Daños y Perjucios", dictado el 20 de abril de 2009, en el que se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros" (del 2-8-1993) y "Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A." (del 23 -3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca "una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso.A nuestro juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. 
En atención a lo expuesto, y en cumplimiento de la mencionada doctrina plenaria, corresponde acoger los agravios de la actora y establecer que los intereses deberán computarse a la tasa mencionada, desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago. 
En este estado se deja constancia de la DISIDENCIA PARCIAL DEL DOCTOR OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE en lo relativo a los intereses: 
Sostiene el referido vocal que en lo que hace a la tasa de interés, la doctrina sentada en los autos "Samudio de Martinez" referidos por la mayoría, obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 
Sin embargo, la convocatoria a dicho plenario incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contó la mentada tasa activa- luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los vocales de la Sala "C" de esta Excma. Cámara -la cual integra el Dr.Díaz Solimine-, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso en particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. 
Sin alterar acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo "Gómez" respecto al tiempo que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor. 
Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en la especie a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas. 
De ahí que atendiendo a los valores que ya se encontraban actualizados al fallo apelado, se consideró, en casos similares y luego de dictado el fallo "Samudio" que la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina era la que correspondía aplicar sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, debiendo a partir de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago que hagan los deudores aplicarse la tasa activa que resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCC. 
Lo que así es propuesto al Acuerdo por el Dr.Díaz Solimine, sin que haya contado con la adhesión de sus colegas de sala. 

XI.- Con relación a las costas devengadas en ambas instancias, sin perjuicio de advertir que ante esta alzada la actora ha resultado objetivamente perdidosa en lo sustancial que se decide, corresponderá -no obstante- que sean soportadas por las demandadas que dieron motivo a que la víctima litigue para que su derecho quedase reconocido en la medida en que finalmente se establece (art. 68 del Código Procesal). 

XII.- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, corresponde que sean establecidos de conformidad al nuevo contenido de la sentencia. 
En consecuencia, en atención a la calidad, eficacia, extensión, etapas cumplidas y monto del proceso (calculado con inclusión de los intereses devengados a la fecha), se regulan los honorarios del Dres. Víctor J. Marrodán Muñoz, Marta Susana Ginesta, María José Marrodán Ginesta y Juan Rodrigo Marrodán Ginesta, en su condición de apoderados de la actora, en forma conjunta, por su actuación en la primera instancia, en la suma de ($.) (arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y concs. del arancel). 
Por la labor cumplida en esta segunda instancia, regúlanse los honorarios de los Dres. Marta Susana Ginesta y Víctor Marrodán Muñoz, en la suma de ($.-) (art. 14 del arancel). 
Asimismo, teniendo en cuenta la relevancia de la tarea cumplida, utilidad para la causa y proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que intervinieron en la causa (conf.: C.S.J.N., Fallos: 236-127; 239-123; 242-519; 253-96, entre otros) y apreciando el mérito, la calidad, eficacia, extensión, relevancia y precisión de la labor cumplida, regúlanse los honorarios de la perito médico legista Gabriela Roxana Winogora en la suma de ($.) (conf. art.478 del Código Procesal). 
Por las razones expuestas, el tribunal por unanimidad de votos (en lo principal) y por mayoría (en lo tocante exclusivamente a los intereses), RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que atañe a la atribución de responsabilidad y modificarla en lo relativo a los rubros indemnizatorios, de modo que la condena queda establecida en la suma de pesos trece mil ($ 13.000.-) correspondientes a daño moral ($ 10.000.-) , gastos de farmacia ($ 1.500.) y de movilidad ($ 1.500). 2) Modificar la tasa de interés establecida, fijando la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho dañoso (4/02/2011) hasta el efectivo pago. 3) Costas a las demandadas. 4) Dejar establecidos los honorarios del modo en que se han fijado en el considerando duodécimo. 5) Regístrese, notifíquese por Secretaría y publíquese (Ac. 24/13). Fecho, devuélvase. 


Fdo.: 
Mauricio Luis Mizrahi. 
Claudio Ramos Feijóo. 
Omar Luis Díaz Solimine (en disidencia parcial por cuestión de los intereses).

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