domingo, 20 de octubre de 2013

El Proceso Ejecutivo ( Por el Dr. Claudio Giannone)

                                                                                                             Por: Claudio Oscar Giannone

El trabajo del Educador no consiste solo en enseñar todo lo aprendible, sino también producir en el estudiante el amor y estima por el conocimiento, y ponerlo en el camino correcto para aprender y mejorarse cuando así lo desee." 

John Locke


El Código Procesal Civil y comercial de la Nación argentina en su artículo 520 nos explica que el juicio ejecutivo es el que se promueve en virtud de un título que traiga aparejada ejecución. El objeto son obligaciones de dinero, líquidas o fácilmente liquidables, exigibles, o sea de plazo vencido, no sujetas a condición suspensiva. 

Son dos los requisitos esenciales del juicio ejecutivo: 

1) que se demande una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables (Art. 520 CPCCN) 
2) que exista un título ejecutivo: Los títulos ejecutivos se encuentran enumerados en los Art. 523 y 524 CPCCN 

Tienen fuerza ejecutiva: Los siguientes:

a) la letra de cambio, el vale y el pagaré, en virtud de lo dispuesto por el decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, (Arts. 60 y 103) 
b) la factura de crédito, en virtud de lo dispuesto por el Art. 4 de la ley 24.760, y la factura simple del Art. 474, C.Com. 
c) el cheque, conforme a lo dispuesto por el decreto-ley 4776/63, y sus modificatorias, ley 24.452; 
d) la cuenta corriente bancaria (su saldo deudor) prevista en el Art. 793, ap. 3, C.Com., agregada por decreto-ley 15.354/46. 

El cobro de los créditos por alquileres, si bien el Código Civil en sus Arts. 1578 y 1581 le otorgan acción ejecutiva, requiere que se prepare la vía ejecutiva cuando la firma no ha sido puesta ante escribano y deba ser previamente reconocida. 

El cobro ejecutivo de expensas comunes se debe acompañar un «certificado de deuda por expensas» emanado del administrador del consorcio de copropietarios, conforme a las formas establecidas por el reglamento de copropiedad. Si éste nada dice, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el Art. 524 CPCCN. 
La enumeración es meramente enunciativa, hay otros títulos ejecutivos previstos por las leyes.
No debe confundirse este proceso con la ejecución de sentencia, que son los procedimientos para hacer valer una sentencia dictada luego de un proceso judicial.
Los tres pasos que deben indefectiblemente cumplirse en el juicio ejecutivo son: la intimación de pago, la citación al demandado para que oponga excepciones y la sentencia. Si el demandado no contesta la demanda se prosigue el juicio en rebeldía.

Preparación de la Vía Ejecutiva 

Hay ciertos títulos que son incompletos, y que requieren que previamente se prepare la vía ejecutiva. Por ejemplo: necesitan que el obligado reconozca la firma que se le atribuye en el título o, tratándose de obligaciones con condición, necesitan que el deudor reconozca que aquélla se ha cumplido. 

Se logra el perfeccionamiento del título incompleto mediante alguno de estos cuatro pasos previos: 

1) el reconocimiento -expreso o tácito- del documento, o de la firma que se le atribuye, por parte del deudor (contrato de locación). El reconocimiento de la firma y el desconocimiento simultáneo de su contenido prepara igualmente la acción ejecutiva (conforme Art. 527, CPCCN). 
2) la manifestación de si es locatario o arrendatario, en el juicio por cobro de alquileres, y, en su caso, exhibir el último recibo. Si desconociere tal calidad, y no pudiere probarse sumariamente, no puede utilizarse la vía ejecutiva. 
3) la fijación del plazo en que debe cumplirse la obligación, por parte del juez, cuando el título no lo dice. De ello se da traslado al deudor y la resolución es irrecurrible. 
4) el reconocimiento del deudor de que se ha cumplido la condición a la cual estaba sujeta la obligación. 

Demanda ejecutiva 

La demanda ejecutiva debe ir acompañada del comprobante de pago de la tasa de justicia, calculada sobre capital e intereses reclamados, conforme ley 23.898.
La documental será el título ejecutivo cuya reserva en caja fuerte del juzgado resulta imprescindible solicitar para su resguardo, pues desaparecido éste desaparece el derecho. 
Una vez presentada la demanda ejecutiva, el Juez examinará el instrumento con que se inicia la ejecución para comprobar si trae aparejada ejecución según los Arts. 523 y 524 CPCCN una vez iniciada la demanda, o preparada la vía ejecutiva, y al dictar sentencia. 

En caso afirmativo, ordena librar mandamiento al ejecutado para: 

intimarlo de pago, emplazarlo a constituir domicilio, Art 41 CPCCN , 

En caso negativo, mandará a disponer el embargo de los bienes denunciados del deudor, para asegurar el resultado del litigio, si el demandado no pagare al ser requerido por el oficial de justicia. El demandado será notificado de la demanda, intimándolo al pago, y se procederá al embargo de bienes muebles si no se efectiviza el pago o al registro del embargo de los inmuebles, citándolo de remate, e invitándolo a oponer excepciones, que se presentarán junto con las pruebas, en el plazo de cinco días

El embargo sobre bienes muebles del ejecutado existentes en su domicilio será trabado durante la diligencia de intimación de pago, mediante el respectivo mandamiento, con intervención del oficial de justicia y del abogado del ejecutante, quien denunciará los bienes de mayor valor para que sean anotados en el informe adjunto al mandamiento. 
El embargo sobre inmuebles será trabado mediante oficio al registro de la propiedad inmueble de la jurisdicción que se trate, Capital o Provincia de Buenos Aires, con sede en La Plata. 
Asimismo una vez realizado el embargo, el deudor debe manifestar si los bienes a embargar existentes en su domicilio están embargados o prendados.
Finalmente se lo cita a oponer excepciones procesales bajo apercibimiento de mandar llevar adelante la ejecución, dentro del quinto día de intimado, adjuntándole copias de la demanda, poder y documentación para que pueda ejercer su derecho de defensa. 

Ampliación por deudas periódicas 

La demanda o ejecución se puede ampliar a medida que vayan venciendo nuevos plazos de la obligación - nuevos alquileres, nuevas expensas, nuevos pagarés, etc.- hasta antes de que sea dictada la sentencia de remate
Una vez dictada la sentencia, sólo puede ampliarse en la medida en que no se haya pagado la liquidación aprobada. En ambos casos, corresponde intimar de pago al deudor por cada ampliación, conforme Arts. 540 y 541 CPCCN. 

Oposición a la Pretensión Ejecutiva 

El ejecutado puede: 

a) oponer excepciones y la caducidad de instancia, si han trascurrido más de tres meses de inactividad procesal imputable al actor; 
b) oponer excepciones; 
c) no oponer excepciones pero sí acusar la caducidad; 
d) no oponer ni acusar nada. 

En los dos primeros supuestos, el juez dará traslado de las excepciones y, en su caso, del acuse de caducidad. Una vez contestado el traslado, resolverá si les hace o no lugar a las excepciones, finalizando el juicio, en un caso, o dictando asimismo la sentencia de remate, en el otro caso. 

En el tercero -sólo acuse de caducidad- el juez resolverá éste. Aclaramos que existe numerosa jurisprudencia a favor del rechazo de la caducidad de instancia cuando no se han opuesto excepciones, pues se entiende que, al no hacerlo, la instancia ha concluido, encontrándose los autos en situación de dictarse la sentencia de remate. Si lo rechaza dicta conjuntamente la sentencia de remate. Si le hace lugar, y queda firme esa resolución, finaliza el juicio. 

En el cuarto supuesto, a pedido de parte, el juez directamente dictará la sentencia de remate, mandando llevar adelante la ejecución. Las Excepciones Procesales El ejecutado debe oponerlas dentro del plazo de cinco días hábiles judiciales de intimado de pago, y ofrecer la prueba. 

Las posibles excepciones procesales en un juicio ejecutivo son las siguientes: 

Incompetencia, prevista en el Art 544, Inc. 1, CPCCN. La incompetencia en razón de la materia es absoluta, por lo que podría ser declarada de oficio al examinar el juez el título y hasta el momento de dictar la sentencia de remate. 
Falta de personería, prevista en el Art 544, Inc. 2, CPCCN. Procede cuando carecen de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente el ejecutante, el ejecutado o sus representantes, y en su caso, el juez fija un plazo para subsanar el defecto. 
Litispendencia, prevista en el Art 544, Inc. 3, CPCCN. Procede cuando hay iniciado y en trámite otro juicio del mismo carácter: por la misma deuda, con identidad de partes, objeto y causa, y ante juez competente. No corresponde si está en proceso de conocimiento, salvo que sea un juicio por consignación, en el cual la demanda haya sido notificada con anterioridad a la intimación de pago del ejecutivo en cuestión, con idéntica suma depositada en aquél y reclamada en éste. 

Falsedad e inhabilidad de título, previstas en el Art 544, Inc. 4, CPCCN. Procede argumentar falsedad del título cuando está materialmente adulterado (firma falsa, p. Ej., o adulteración del contenido). Procede la inhabilidad del título cuando no es idóneo, no reúne los requisitos exigidos por la ley, o cuando ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal por no ser las personas que aparecen como acreedor o deudor en el título. Es requisito de procedencia de ambas excepciones la negativa de la deuda en forma categórica. 

Prescripción, prevista en el Art 544, Inc. 5, CPCCN. Procede cuando ha transcurrido el plazo dentro del cual pueden ejercitarse judicialmente los derechos. El Art. 3962, Código Civil, impone la carga de oponer la prescripción en la primera oportunidad o presentación, si fuera anterior a la contestación de la demanda. Entonces, el ejecutado que se ha presentado durante la preparación de la vía ejecutiva, debería plantearla allí, por las dudas. 

Pago, prevista en el Art 544, Inc. 6, CPCCN. Procede cuando existe un pago documentado, emanado el documento del acreedor o su representante, y el crédito al cual se imputa el pago debe resultar con claridad. Puede ser total o parcial. En los títulos cambiarios, el acreedor legitimado es el tenedor de ellos (Art. 40 y Concs., ley 5965/63, y Art. 735, Inc. 6, C. Civ.).No existe pago en la consignación judicial y el depósito notarial. Debe ser de fecha anterior a la intimación de pago y citación de remate, pues de lo contrario se trata de un allanamiento a la pretensión del actor. 

Compensación, prevista en el Art 544, Inc. 7, CPCCN. Procede cuando existen dos deudas recíprocas entre acreedor y deudor, y el crédito mencionado por el ejecutado es un crédito líquido que resulta de documento que trae aparejada ejecución, acompañado en la excepción, hasta el monto de la suma menor. 

Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso, previstas en el Art 544, Inc. 8, CPCCN. Proceden cuando están documentadas: en todas éstas debe acompañarse el documento emanado del acreedor. La quita es una renuncia parcial de la deuda, otorgada luego de constituido el crédito. La espera es un plazo otorgado por el acreedor en forma unilateral o por convenio, pero debe estar documentado, y resultar inequívoco el plazo en cuestión. La remisión es una renuncia, total o parcial, de la deuda. La novación es un cambio por otra obligación, con el propósito de extinguir la primera. La transacción tiene los mismos efectos que el pago, pues por ella el acreedor renunció a su derecho, en todo o en parte. 

En la conciliación se debe acompañar el acuerdo conciliatorio y testimonio de la resolución del juez que lo homologó. En el compromiso, las partes acreedora y deudora debieron haber acordado someter la solución del pleito a árbitros o amigables componedores, para lo cual es necesario acompañar dicho acuerdo. 

Cosa juzgada, prevista en el Art 544, Inc. 9, CPCCN. Procede cuando existe una sentencia recaída en un proceso de conocimiento o arbitral, en el cual hubo identidad de sujetos, objeto y causa. Si se alega la existencia de otro juicio que ha terminado en forma anormal, por incompetencia, falta de personería, etc., que permite al acreedor volver a plantear su reclamo en un nuevo juicio, no hay cosa juzgada. 

Nulidad de la ejecución, prevista en el Art. 545, CPCCN. Procede por vía de incidente o de excepción, cuando: a) no se hizo legalmente la intimación de pago, debiendo depositarse la suma reclamada u oponer excepciones, y b) no se cumplieron las normas de preparación de la vía ejecutiva, debiendo desconocerse la obligación, negar la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la obligación. Además de estos fundamentos en torno a la nulidad, es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no menciona las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición. Resolución de las excepciones 

En ocasiones, le bastará al juez con las constancias del expediente para resolver, y en otras deberá abrir un breve período de prueba, para el cual fijará un plazo. 

Concluido, dictará la resolución respectiva y, en caso de rechazarla, también dictará la sentencia de remate. 

La Sentencia de Remate 

Esta sentencia tiene por objeto mandar llevar adelante la ejecución. 

Procede también, según lo dispone el Art. 554, CPCCN, el recurso de apelación sólo en los siguientes supuestos: 1) cuando se tratare del caso previsto en el Art. 547, primer párrafo, CPCCN; 
2) cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; 
3) cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas; 
4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior. 

Cumplimiento

La última etapa del juicio ejecutivo se abre con la ejecución de la sentencia, aún apelada, previa caución juratoria, prevista por Art. 555, CPCCN.
Según el tipo de bienes que se haya embargado, variará el procedimiento: ver Art. 561, CPCCN, para embargo de sumas de dinero, ver Art. 562, CPCCN, para embargo de títulos o acciones cotizables o no en el mercado de valores y ver Arts. 563 a 591, CPCCN, para embargo de bienes muebles, semovientes o inmuebles. 

La liquidación 

En caso de dinero embargado, debe ser presentada por el acreedor ejecutante dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, que incluirá capital, intereses y costas (gastos y honorarios), según lo dispuesto en la sentencia. Se le dará traslado al ejecutado, para que dentro del quinto día la impugne o no. Si lo hace, se abre una incidencia, que finalmente resolverá el juez, con costas. Si no lo hace, el juez aprobará la presentada por el primero, en cuanto ha lugar por derecho. Por oficio que firma el juez se solicitará la transferencia del dinero embargado en el Banco de la Nación Argentina (juicios civiles) o al de la Ciudad de Buenos Aires (juicios comerciales o laborales), Sucursal Tribunales, en la cuenta oportunamente abierta a la orden del juez interviniente y perteneciente al expediente del ejecutivo. Con la constancia de saldo de la cuenta en cuestión el ejecutante podrá solicitar cheque por el monto total de la liquidación aprobada. 
En caso de títulos y acciones embargadas, también debe ser presentada por el ejecutante la liquidación por capital, intereses y costas, con un informe respecto del precio de su cotización, adjudicándolos a ese precio. Previo traslado, el juez debe aprobarla para proceder a la adjudicación. El ejecutante tiene la opción de solicitar la venta mediante un agente de bolsa, a quien deberá comunicarle por oficio la orden de venta dictada por el juez. 

Secuestro y subasta de bienes muebles o semovientes 

Cuando existen bienes muebles o semovientes embargados se ordena su venta en remate y se puede ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta, conforme Art. 573, CPCCN.

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