lunes, 30 de septiembre de 2013

Declaracion de inconstitucionalidad pago renta en la nueva ART ( Dcho Laboral)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 173. VILLA MARIA, 23/08/2013. Y VISTOS: Estos autos caratulados “VILCHES AMELIA MARIA c/ CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO S.A. – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (Expte. N° 620002, iniciado el día 11 de junio de 2012), de los que resulta: 1) Que a fs. 01/07 comparece la Sra. Amelia María Vilches, en calidad de derechohabiente de su extinto esposo José Luis Aquino, con el patrocinio de los Dres. David Bazan Carricaburu y Alfredo Roberto Sosa, a requerir Medida Autosatisfactiva o Tutela Anticipada en contra de la Compañía de Seguro de Retiro “San Cristóbal Seguro de Retiro S.A” tendiente a obtener el pago de la indemnización prevista por el art. 15 inc. 2, apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc. 2, apartado 2 y 19 inc. 1 ley 24557, decretos reglamentarios y disposiciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que los reglamentan, por ser violatorios de la Constitución Nacional (en adelante CN), en especial de los arts. 14 bis, 16 y 17 de dicho cuerpo, al establecer que el pago de la indemnización por muerte se efectúe a los derechohabientes mediante la forma de una renta mensual. Expresa que el sistema de pago en renta avasalla en forma flagrante el libre albedrío de las víctimas de infortunios laborales, al no cobrar el total indemnizatorio en un pago único. Agrega, que es una persona de bajos recursos económicos, que padece una incapacidad laboral del ochenta por ciento (80%) de la T.O. (situación que acredita con un certificado médico del Dr. Rosso). Afirma que no ha
cuestionado desde el principio el sistema de pago en renta ya que por la urgencia y gravedad de la situación de la compareciente, con el fin de percibir la indemnización prevista por incapacidad laboral total y permanente, se le impuso por ley la celebración de un contrato de renta vitalicia. Reafirma el planteo de inconstitucionalidad en cuanto a la modalidad del pago cuotificado que prevé el art. 15, inc. 2 reclamando el pago único del saldo indemnizatorio. Repele la “teoría de los actos propios” por entender que no es aplicable al presente caso. Manifiesta que se encuentran cumplidos los presupuestos básicos para la procedencia de la medida autosatisfactiva que peticiona y cita en apoyo jurisprudencial precedentes dirimentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) y uno específico dictado por este Tribunal. Solicita la imposición de costas en caso de oposición de la demandada. Acompaña profusa prueba documental para avalar su reclamo. En síntesis, esta es la postura del actor a cuyo contenido íntegro me remito (art. 329 del CPC de Cba). 2) Que el Tribunal, atento el tenor de la demanda y a los fines de garantizar la defensa en juicio, el debido proceso y la búsqueda de una tutela jurídica efectiva, decidió instruir el reclamo bajo el espectro de un proceso sumario (Art. 31 y cc del CPT), corriendo vista a San Cristóbal Seguro de Retiro S.A. de la demanda, conjuntamente con la totalidad de las copias de la documental ofrecida. 3) Que a fs. 46/58 comparece la accionada mediante apoderado – Dr. Pablo Ignacio Olcese - contestando la demanda, rechazando la procedencia de la misma, negando todas y cada una de las afirmaciones formuladas que no fueron motivo de un reconocimiento expreso. Relata que su representada no mantuvo ninguna relación jurídica con el Sr. José Luis Aquino, ni con su empleador, ni amparó la responsabilidad civil del mismo. Manifiesta que las compañías de seguro de retiro no son obligadas al pago de las prestaciones por fallecimiento, y también que los fondos de la compañía son de su propiedad y no de los asegurados. Destaca que el contrato de seguro de retiro constituye un vínculo de seguro entre asegurado y asegurador, totalmente extraño a las normas del derecho del trabajo. Manifiesta que la actora conocía sus derechos, y en el ejercicio de los mismos, eligió a la demandada para celebrar el contrato de seguro de renta vitalicia, que es para ambas partes irrescindible. Postula que estos actos propios efectuados por la actora, al exigir a su representada como aseguradora, son relevantes en orden al rechazo de la acción, manifestando que se ajustó al diseño legal y al contrato celebrado, lo que hace improcedente pretender revocarlos. Sostiene que la jurisprudencia citada por la contraria es inaplicable al caso. Acompaña prueba que avala su postura. En síntesis, esta tesis del demandado a cuyo contenido íntegro me remito (art. 329 del CPC de Cba). 4) Que atento la postura asumida por las partes, el Tribunal ejerciendo la función de director del proceso que tiene asignado por ley, decidió fijar audiencia a los fines del art. 58 del CPC de Cba., la que se llevó adelante (fs. 62) sin poder arribar a un acuerdo conciliatorio. 5) Que a fs. 63 comparece nuevamente la actora solicitando, en esta oportunidad, la aplicación del régimen recientemente sancionado de Ley de Riesgos del Trabajo (ley 26773) que avala su reclamo inicial y que el mismo debe operar automáticamente. 6) Que atento al pedido efectuado por la compareciente y el nuevo marco jurídico emanado de la ley 26773, el tribunal (a fs. 64) fija nueva audiencia en los términos del art. 58 del CPC de Cba. por remisión del art. 114 del CPT, con el objetivo de que las partes reflexionen sus posturas. Para el caso de no conciliar, fija también audiencia de alegatos. 7) Que en oportunidad de realizarse la audiencia conciliatoria (fs. 66), las partes manifiestan no avenirse, en consecuencia formulan alegatos ratificando sus posturas jurídicas iniciales. 8) Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, dictamina que el sistema de renta periódica no satisface el objetivo reparador de la norma, es incompatible con el principio protectorio y con los requerimientos de condiciones equitativas de labor, e impide a la derechohabiente el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida modificado traumáticamente por la muerte de su cónyuge en infortunio laboral, considerando que los arts. 15, inc. 2º y 19, inc. 1 de la ley 24557, son inconstitucionales (fs. 68/69). 9) Que encontrándose la causa a estudio para resolver, el Tribunal verificado la necesidad de contar con información actualizada de la prestación económica que recibe la actora, los fondos originariamente recibidos y los que actualmente existen en poder de la demandada, dictó la medida de mejor proveer la que consistió en informar: 1) Fecha y monto del dinero total recibido al momento de iniciar la relación contractual con la actora. 2) Monto total del dinero abonado a la actora desde el inicio de su cobertura hasta el mes de julio del corriente año, desagregando mes a mes los pagos realizados. 3) Estimación de la cuantía mensual de la prestación que la actora recibiría en el próximo año (fs. 74). 10) Que cumplida la medida ordenada (fs. 80) y corrida vista a la actora esta expresa que la demandada hace caso omiso a la resolución que estipula que sus asociadas abonen las prestaciones dinerarias de renta periódica en un pago único cuando previamente consten cuestionamientos o requerimientos administrativos o judiciales del trabajador o sus derechohabientes. Que del historial se evidencia que las rentas mensuales no superan el salario mínimo, vital y móvil. Solicita se aplique el RIPTE desde junio/2011 – fecha desde la cual debería la actora haber percibido todo en un solo pago – hasta el día del efectivo pago. Vuelto los autos a despacho queda el presente en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: Que preliminarmente se debe destacar una singularidad de la contienda jurídica que se ventila en autos pues en el transcurrir del proceso se ha producido un profundo cambio normativo –esto es la sanción de la ley 26.773, titulada “Régimen de Ordenamiento de la reparación de daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales“- que tiene trascendencia dirimente en la resolución del mismo. Así el planteo inicial de la actora era la declaración de inconstitucionalidad de varias normas que hoy ya se encuentran derogadas. Por ello, el Tribunal –una vez sancionada la nueva ley- entendió pertinente establecer una audiencia a fin de que las partes pudieran reflexionar sus posturas jurídicas y, en su caso, acercar algún tipo de respuesta al planteo inicial de la Sra. Vilches. Pese a la derogación de los artículos que establecían la arquitectura jurídica del sistema de renta vitalicia, las partes han seguido anidando sus posturas procesales iniciales, la actora en la repulsión constitucional de tal estructura normativa ya disuelta y la demandada en el respeto y vigencia del sistema normativo que regula los contratos de seguros y renta vitalicia, aplicable por derivación legislativa originada en la sección derogada de la Ley de Riesgos del Trabajo. II) Que más allá de las referencias legales, la actora ha presentado y sostenido un agravio constitucional que se deriva de la reglamentación que regula la forma de pago de la indemnización de la que fue acreedora, la que denuncia vulnera su derecho de propiedad, su proyecto de vida y el derecho a una reparación justa del daño ocasionado a su grupo familiar. Por ello, habiéndose pedido el ejercicio jurisdiccional del control de constitucionalidad sobre la reglamentación que une contractualmente a las partes, con el objeto de elaborar una resolución basada en la Constitución Nacional y el derecho derivado de los DDHH, respetando el axioma constitucional del Debido Proceso y bajo el influjo del principio procesal “Iura Novit Curia” es que este Tribunal entiende que la “traba de la litis actualizada”, el conflicto a resolver, se circunscribe a determinar si en este caso debe aplicarse el inciso 1 del art. 17 de la ley 26.773 (“Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.”), o en línea opuesta, repeler el mismo por considerarlo agraviante a los preceptos y mandas contenidos en nuestra Carta Magna. III) Que de la lectura del artículo 17.1 de la ley 26.773, surge claro que el legislador ha establecido un principio general compuesto por la expresión “Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único” pero a su vez ha generado una excepción al mismo cuando dispuso “las prestaciones en ejecución” (sic). Es decir, para el legislador hay un universo de titulares de derechos constitucionales aún no satisfechos completamente (trabajadores accidentados o derecho-habientes) que quedarán fuera de la manda general del sistema indemnizatorio (“pago único”) y que son todos aquellos que vienen percibiendo tales prestaciones indemnizatorias en forma de “renta periódica” (tal como es el caso de la actora, Sra. Amelia María Vilchez). En concreto: para poder resolver el presente litigio, se impone realizar el escrutinio de constitucionalidad de la excepción contenida en el art. 17 inciso 1) de la ley 26.773 que desplaza del “pago único” a aquella “prestaciones en vigencia”; es decir se debe determinar si la excepción instrumentada violenta o no el “axioma de la igualdad”, pilar fundante e ineludible del sistema de derechos contenido en nuestra Carta Magna. Para tal fin, alineado en la sostenida e inevitable doctrina de nuestra Corte Federal (léase precedentes “Banco Comercial de Finanzas”, “Mill de Pereyra” y más recientemente de manera contundente en “Rodríguez Pereyra”), este Tribunal –verificando en la causa la existencia de los requisitos ineludibles requeridos por tal doctrina- procederá a efectuar “de oficio” el control de constitucionalidad de la ley en cuestión, recurriendo para ello a la gradación y jerarquía que se deriva del actual plexo axiológico y normativo de nuestro sistema jurídico constitucional y convencional. IV) Que desde el marco teórico, en abono a la solución del presente caso, se torna procedente desgranar “el axioma constitucional de la igualdad”. La igualdad como principio y pauta de regulación de derechos, se encuentra incluida esencialmente en el artículo 16 de la Constitución Nacional. A la par, existen otras disposiciones constitucionales específicas que refieren a la igualdad, como por ejemplo los arts. 1, 4, 14, 14 bis, 17, 20, 28, 37, 42, 43, 75 incs. 19 y 23 CN, entre otros. La reforma del año 1994, introdujo expresamente la jerarquía constitucional de diversas disposiciones internacionales que también declaraban la igualdad, tanto en su faz estática como en su faz dinámica, como por ejemplo los arts. II y XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 1.1, 8.2, 13, 17.2, 17.4, 17.5, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los arts. 1, 2, 4, 7, 10, 16.1, 21, 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el art. 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), los arts. 2.1, 3, 4.1, 8.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los arts. 2.2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entre los más destacados. Toda esta ramificación normativa impone un claro mandato que excede la concepción clásica de los derechos individuales, implicando una imperativa obligación al Estado –en sus diferentes ámbitos de poder- de regular, resguardar, promover, reparar y salvaguardar el bastión de la igualdad como base y sustento para el desarrollo de la sociedad. Al respecto, es pacífica la doctrina de nuestra CSJN, desde antaño, cuando sostiene que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Consecuentemente, se debe tratar a los iguales en iguales circunstancias de modo semejante, y solo la Constitución Nacional admite generar diferencias cuando la misma responda a garantizar el efectivo goce de los derechos de aquellos que se los considera distintos. Para nuestro Tribunal Cimero es discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable o cuando ostenta finalidades persecutoria o indebidos privilegios (Entre muchos otros, cfr. Fallos: 16-118; 155-96; 286-97; 322-1349). V) Que a los fines de analizar una regulación legislativa específica, la doctrina –judicial y autoral- es conteste en sostener que el interprete debe aplicar el llamado “Test de Razonabilidad Cualitativa e Instrumental”, el que señala al legislador la imposibilidad de introducir categorías o clasificaciones que enmascaren o sostengan discriminaciones que no se compadezcan con las circunstancias particulares que rodean al derecho reglamentado; es decir, se exige al legislador que no se establezcan las llamadas “categorías sospechosas” las que sufren de una inicial presunción de inconstitucionalidad y para avalarlas deberán responder a un fuerte interés público el que es satisfecho y acometido con la desigualdad generada. En síntesis, la selección de los criterios que marcan las desigualdades entre los derechos de las diversas circunstancias y de las diversas personas, deben ser observados, a través de un estricto control de razonabilidad a fin de evitar discriminaciones arbitrarias; reglamentar de otra manera implica directamente que esas diferenciaciones sean injustas, por tanto cuestionables constitucionalmente. VI) Que desde el pórtico constitucional referenciado, nos adentraremos ahora al confronte y análisis de la ley 26.773, en su artículo 17.1, adelantando nuestra conclusión: la excepción contenida en el citado artículo flagrantemente viola el axioma de la igualdad y consecuentemente vulnera y lesiona los derechos constitucionales que busca reglamentar. Exponemos las razones que fundamentan nuestra posición: 1) Que el legislador al establecer la excepción contenida al pago único (art. 17.1), no expone ninguna razón reglamentaria que permita avalar el trato diferenciado de dos clases de titulares de derechos constitucionales de similar entidad jurídica. Es decir, la norma no justifica el trato “diferente” que concede, al generar una “categoría sospechosa” y por lo tanto –como se dijo- inicialmente tal categoría reglamentaria aparece arbitraria y debe ser observada negativamente. Nos expresamos más claramente: el Parlamento no ha expuesto cuál es el “fuerte interés público” que se procura satisfacer con la desigualdad generada, haciendo “padecer” las secuelas de la discriminación que la misma contiene a aquellos beneficiarios que aún no han visto agotado su crédito resarcitorio por el infortunio padecido. No se advierte –porque no se ha expresado- una justificación axiológica constitucional que habilite el descarte del llamamiento al “pago único” de aquellos que aún deben satisfacer parte de su prestación, respecto a aquellos que aún no han recibido la misma cuando en esencia ambos tienen la misma entidad jurídica como “sujetos de tutela preferente”. La exclusión normativa no supera la “razonabilidad cualitativa” que impone el proceso constitucional de reglamentación de derechos, ya que no guarda coherencia entre la finalidad perseguida (nuevo sistema de reparación de los infortunios) y los medios ideados para la consecución de esos fines respectos a algunos de sus beneficiarios (aquellos que aún no han percibido la totalidad de su crédito). 2) Que si se confronta el texto del art. 17.1 con la integralidad de la ley 26.773 se podrá advertir que la excepción allí contenida queda “desacoplada” tanto de los “objetivos” de la ley como del “principio general” que fundamenta la nueva arquitectura de reparación de daños laborales. Más rotundamente: en el art. 1 de la ley se dice que los objetivos de la misma son “la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias” y en el art. 2 se establece tajantemente que “… El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.”. Es decir, el Parlamento incurre en una “contradicción instrumental” –según enseña la técnica legislativa parlamentaria- pues establece dentro de la propia estructura legislativa que crea, sin fundamento ni valoración diferenciada, una manifiesta oposición entre los objetivos, el principio general y la regulación específica de un supuesto particular (el que corresponde a “las prestaciones en vigencia”). 3) Que más arbitraria luce aún la excepción del art. 17.1 cuando se la aprecia desde la interpretación finalista o teleológica de la norma. Si se consultan los antecedentes parlamentarios, se verá claramente que la excepción en análisis es incoherente y refractaria con la voluntad de la ajustada mayoría legislativa que postulaba la norma, cuando exponía una única excepción al principio general y que nada tiene que ver con la particularidad contenida en el art. 17.1. En este sentido, el miembro informante de la ley (Sr. Diputado País) expresaba: “Esta ley que hoy vamos a sancionar elimina la renta periódica”(…)Muchas ART vinculadas con compañías de seguro de retiro seguían mandando a los trabajadores esta suerte de rentas vitalicias que eran un gran negocio financiero pero una pésima reparación para los trabajadores. Cualquier trabajador que tuviera una incapacidad superior al 50 por ciento tenía que cobrar a través de una renta vitalicia y no la indemnización efectiva en el momento. Lo que buscamos es eliminar directamente todo el sistema de renta periódica, salvo las prestaciones dinerarias durante el proceso de consolidación del daño o de curación.” (el destacado nos pertenece) (Cfr. Debate Parlamentario, Diario de Sesiones, Orden del día 1072/12, Cámara de Diputados de la Nación). Por lo visto, y según la propia voluntad del legislador, la excepción del art. 17.1 tampoco encuentra “validación” en el andamiaje axiológico que el Parlamento ha erigido para la nueva regulación de los infortunios laborales, pues solamente se excluiría del pago único las prestaciones dinerarias conocidas como “prestaciones temporarias” (art. 13, ley 24,557, art. 5 ley 26.773 y reglamentación pertinente, tal como ha quedado el sistema actualmente).´4) Que mucho más alejada de la “pauta constitucional” aparece la excepción de art. 17.1 ley 26.773 si se la confronta con la doctrina judicial emanada por nuestra C.S.J.N. en la larga ristra de inconstitucionalidades que le ha endilgado a la reglamentación de los infortunios laborales (léase, entre otros los precedentes "Castillo", "Aquino", "Millone", “Díaz”, “Suárez Guimbard”, “Silva”, “Llosco”, “Ascua”). El Alto Tribunal decididamente ha reinstalado la convicción de que la Constitución Nacional no es un conjunto de letras, artículos, frases, o parágrafos desprendido y aislado del sentir social; la doctrina elaborada por la CSJN –en torno a los riesgos del trabajo- ha patentizado conocidamente el clásico adagio que impone que los derechos constitucionales deben conservarse incólumes en su integridad esencial; no pueden ser extinguidos ni degradados por el legislador quien no está constitucionalmente habilitado para desnaturalizar aquello que debe resguardar, como lo ha hecho reiteradamente con las diferentes normativas de la LRT, y tal como a nuestro modo de ver acontece con el presente art. 17.1 de la nueva ley 26.773. Concretamente: la excepción contenida en el art. 17.1 violenta el significativo estándar constitucional marcado por la Corte respecto al trabajador siniestrado o su grupo familiar, el que se asienta en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio “Pro Homine”, el Principio de Progresividad y la centralidad jurídica de la persona. La excepción al excluir del sistema general a aquellos ciudadanos que sustancialmente pertenecen al colectivo social “siniestrados” que es el que la ley atrapa, les niega con la letra de la ley lo que la letra de la Constitución Nacional y Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos les reconoce y concede. 5) Que una última observación constitucional denota la flagrante violación que el legislador ha realizado del mandato específico contenido en el art. 75. inciso 23 de la Carta Magna, el que busca hacer realidad la “igualdad real” mediante acciones positivas que disminuyan o aminoren la falencia en el goce de derechos constitucionalmente consagrados. La citada norma constitucional textualmente reza: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. (el destacado nos pertenece). No queda ninguna duda, que la nueva ley al insistir en un “sistema de cerrojo” y no habilitar algún mecanismo que permita al titular del derecho –si en la situación fáctica se verifica la discapacidad, la necesidad o la presencia de un sujeto de especial protección- recurriendo a una “solución distinta” al pago en renta periódica, como podría ser la percepción en “pago único”. El legislador sigue insistiendo en una formula reglamentaria (similar a la derogada en la ley 24.557) -que ha sido reiteradamente reprochada por una amplísima doctrina tanto la judicial como la autoral- que palmaria se da de bruces con lo preceptuado por el artículo 5º del Convenio 17 de la OIT (de jerarquía superior a la ley en análisis) en cuanto regula la posibilidad de percibir la indemnización de manera integral y completa. 6) Que a modo de síntesis argumental, destacamos que la excepción del art. 17.1 de la ley 26.773 es violatoria al retículo axiológico de nuestra Carta Magna y a los principios que se derivan de los Tratados de Derechos Humanos y Convenios Internacionales que nuestra país ha firmado, que su regulación es refractaria al sistema reglamentario establecido por nuestra Carta Magna (arts. 19, 28, 75,12 y 75,23) por carecer de razonabilidad cuantitativa e instrumental respecto de los derechos que busca dinamizar y por violentar arbitrariamente el régimen de la igualdad, al tratar legislativamente de manera diferencial a titulares de derechos de similar entidad, generando contrastes que se tornan absurdos y –en el caso concreto de cada damnificado- violatorios a un conjunto de derechos constitucionales de su titularidad (propiedad, proyecto de vida, reparación de los daños, igualdad ante la ley, entre otros). El legislador, aunque no lo ha dicho de manera expresa, ha decidido que parte de los trabajadores siniestrados conformarán el “ineludible costo colateral” que la sociedad deberá pagar (cediendo aquellos fracciones de sus derechos constitucionales) para satisfacer las presiones y los “lobbys” corporativos y económicos que permanentemente asechan al mundo del trabajo y que en expresión del grupo mayoritario que postuló la ley, permitirá “ordenar” el sistema para que el mismo siga vigente. VII) Que las pruebas acercadas en autos consolidan aún más la resolución que se postula, en cuanto a la contingencia económica por la que atraviesa la viuda del trabajador fallecido quien a la fecha no cuenta con casa propia a lo que se suma su endeble salud física y su incapacidad motriz, circunstancias todas que ameritan ser valoradas en un conjunto integral y que determinan la presencia -en el caso concreto- de la necesidad de satisfacer el pago del saldo de la indemnización debida de manera diferenciada al establecido en el art. 17 inciso 1) de la ley 26.773 a fin de poder cumplir acabadamente con lo preceptuado en el art. 75.23 de la CN como con el art. 5 del Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo. VIII) Que también se expondrán las razones del rechazo a las defensas esgrimidas por la demandada, en especial su línea argumental central cuando afirma que su relación contractual con la actora es ajena al mundo del trabajo y como tal debe ser contemplada a la luz de la legislación específica. La demandada enarbola la inaplicabilidad de la doctrina judicial refractaria a la LRT, buscando ocultar una clara posición dominante frente a la hoy actora en oportunidad de “hacerla ingresar” al subsistema jurídico de los seguros y renta vitalicia. Con esta actitud lo que está pretendiendo simple, burda y desprejuiciadamente es ampararse en el axioma de la “seguridad jurídica” cuando desde hace más de ocho años es conocedora, o debió serlo, de la fragilidad, vulnerabilidad y cuestionabilidad que el sistema jurídico primario (LRT y normas reglamentarias) venía teniendo en la jurisprudencia argentina. Cualquier estudiante medio de abogacía pudo prever desde hace años que las relaciones contractuales de los contratos de renta vitalicia serían inexorablemente revisadas a la luz de la poderosa jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ya referenciada. Por ello, requerir el respeto a la tan vapuleada “seguridad jurídica” (es decir aplicar la doctrina de los actos propios en contra de la reclamante) bajo el imperativo del cumplimiento formal de leyes que –como en este caso- se las califica como inconstitucionales es improcedente y como tal debe ser rechazada. IX) Que al elaborar estas reflexiones y asumir la resolución que se dicta, no se desconoce la pacífica doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de una norma se presenta como el último remedio a fin de valorar los actos u omisiones estatales, debiendo tal proceder, ser interpretado y valorado de manera restrictiva, por constituir un caso de gravedad institucional. No obstante, convencido este Tribunal entiende que las inconstitucionalidades son “heridas” que laceran y lesionan el sistema jurídico; son infracciones que los poderes del Estado no han podido resolver en tiempo y en forma, que de permanecer presentes en el sistema, perturban la vida cotidiana de los ciudadanos y finalmente la salud social de la comunidad toda. Frente a ello, al Poder Judicial le cabe la responsabilidad política de resguardar los derechos de los ciudadanos que se respaldan en nuestra Constitución, cuyo goce no puede verse vedado, obstruido o perturbado por arbitrarias reglamentaciones que buscan satisfacer presiones o intereses corporativos específicos. Para este Tribunal, efectivizar esta consigna significa plasmar en la dimensión humana del trabajador siniestrado o de su grupo familiar vacante un valor constitucional cardinal del Estado de Derecho: el paradigma de la centralidad de la dignidad de la persona como esquema estructural de la protección jurídica institucional. Este paradigma no sólo debe declamarse en ámbitos académicos, normativos o discursivos sino que impone verse reflejado –con especial dimensión y sensibilidad- en la resolución acuciante del caso concreto que se materializa en aquel ciudadano que se ve obligado a concurrir a la justicia por la desaprensiva inobservancia del legislador al momento de reglamentar su derecho, como es en este caso el derecho a la reparación del infortunio laboral por muerte. Por el planteo conceptual realizado, el análisis de las constancias de autos, la doctrina y la jurisprudencia citada y las normas constitucionales invocadas juzgo inexorable la declaración de inconstitucionalidad del art. 17.1 de la ley 26.773 y consecuentemente ordenar pagar a la demandada San Cristóbal Seguro de Retiro S.A el capital pendiente de pago de manera integra y total, monto que deberá computarse como se describe en el acápite siguiente. X) Que la prueba colectada en autos (tanto la ofrecida por las partes como la requerida por el Tribunal en medida de mejor proveer) es coincidente en la acreditación de que la demandada San Cristóbal Seguro de Retiro S.A a la muerte del trabajador fallecido recibió de parte de Prevención ART S.A. trescientos veintiocho mil sesenta y tres pesos con 26/100 ($ 328.063,26) y que al mes de junio del presente año lleva abonado en forma de prestación de renta periódica la suma total de cuarenta y ocho mil doscientos quince pesos con 79/100 ($ 48.215,79), por lo que el saldo adeudado a valor histórico asciende a la suma de doscientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete con 47/100 pesos ($ 279.847, 47). Ahora bien, cancelar el monto adeudado a sumas históricas sin ajustar el mismo importa un detrimento y menoscabo en el capital adeudado; no se trata de que el acreedor –en este caso de un crédito laboral- perciba de más sino que perciba su acreencia sin el deterioro de la desvalorización dineraria. Ajustar una suma de dinero adeudada a fin de mantener incólume el capital obligado no implica un sobrecosto ni encarecerla, solo incumbe mantener el valor real y efectivo de aquella (Cfr. Cammisa, Augusto, Intereses Moratorios Judiciales, Ed. Advocatus, Cba, 2005). Realizar el ajuste a través de una “actualización” no es imponer una nueva consecuencia dañosa a resarcir o “castigar” un incumplimiento de deudor, sino que es materializar de manera palpable una pauta de justicia y equidad en la relación mantenida por los litigantes, en este caso buscando mantener incólume –o lo más indemne posible- el valor del capital adeudado. Por ello ajustar o actualizar no es sinónimo de encarecimiento sino que justamente su efecto es otro, mantener ileso el monto adeudado. Este concepto económico no es raro para el derecho de daños, y menos para el actual régimen de reparación de infortunios laborales (léase ley 26.773) en el que se valora consecuencias perniciosas del efecto inflacionario, previendo de manera expresa en su articulado el ajuste y la actualización (mediante dos modalidades, arts. 8 y 17.6). Más claramente: el legislador está reconociendo que en el escenario económico actual, es necesario la actualización y además indicando cuál será el método para evitar el deterioro del capital adeudado por los rubros que surjan de dicha normativa. En función de lo expuesto, mandar a pagar a valores históricos sin contemplar esta situación sería imponerle un menoscabo a los derecho-habientes del trabajador fallecido, por lo que la presente resolución debe contemplar algún tipo de actualización a fin de que aquellos no perciban una indemnización menguada. En esta dirección, y sin pretender transitar la frondosa discusión de la aplicación temporal del RIPTE como barómetro de actualización, este Tribunal -dado las características propias de la controversia que se está resolviendo- entiende prudente recurrir a los índices oficiales elaborado por el INDEC, en el rubro que mide el “Índice de Costo al Consumidor”, en su versión “Nivel General”, el que deberá ser aplicado al capital histórico adeudado desde el mes de junio de 2011 hasta la fecha del dictado de la presente resolución, entendiendo como pago a cuenta de dicho monto las prestaciones que la demandada ya ha abonado correspondiente a los meses de julio y agosto del corriente año, las cuales no constan en el informe requerido a fs. 79 de autos y por lo tanto no se pueden cuantificar en esta etapa del proceso. No podrá decir la demandada que tal actualización le es agraviante, pues ella como toda sociedad comercial profesional dispuso de las herramientas financieras para dirigir sus activos –entre los que estaba el capital propiedad de la Sra. Vilchez- a inversiones rentables que justamente le sirvieron para resguardarse del efecto inflacionario y para obtener réditos cuyos resultados sin duda superan con creces y holgadamente los índices que informa el Indec, por lo que aún empleándose dicho mecanismo de ajuste se advierte que su aplicación no generará perjuicio de entidad para la aseguradora en el monto que finalmente deberá abonar a la actora. XI) Que las costas del presente proceso son impuestas por el orden causado ya que la demandada procedió dentro de la "legalidad objetiva" que imponen las normas vigentes, y en consecuencia pudo tener suficientes razones de interpretación que justificaran repeler la acción incoada (art. 28 primer párrafo in fine CPT). Observando que ninguno de los abogados actuantes ha cumplimentado con lo establecido en el art. 27 ley 9459, previo a regular los honorarios profesionales, intímese a los letrados intervinientes a que manifiesten su condición tributaria ante el Afip. Por todo lo antes dicho, SE RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 17 inciso 1 de la ley 26.773. 2) Ordenar a la firma San Cristóbal Seguro de Retiro S.A a abonar a la Sra. Amelia María Vilchez el capital histórico pendiente de pago cuyo monto asciende a la suma de doscientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete pesos con 47/100 ($ 279.847,47) correspondiente a la indemnización originariamente establecida en la ley 24.557 de manera integra y total con más la actualización que se ordena en el acápite pertinente. 3) Imponer las costas del presente proceso por el orden causado, invitando a los letrados intervinientes a que manifiesten su condición tributaria ante el Afip, difiriendo la regulación de honorarios para cuando se cumplimente la presente intimación. Protocolícese y hágase saber



Marcelo J. Salomón

Juez


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