lunes, 24 de junio de 2013

Estafa procesal ( Dcho. Penal)

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL- SALA 5, CCC 5510/2012/CA1, “J., M. s/ estafa procesal” Juzgado de Instrucción n° 41, Secretaría n° 112. 

///nos Aires, 25 de abril de 2013.- 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

I- La resolución de fs. 258/266 que dispuso el procesamiento de M. J. en orden al delito de estafa procesal, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatrocientos mil pesos -$400.000- (arts. 172 del Código Penal y 518 del C.P.P.N.), fue recurrida por él. 

II- La defensa alzó sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión a través del escrito de apelación glosado a fs. 271/275vta. 

a) Sostiene que el suceso denunciado es atípico, ya que la maniobra denunciada es lícita y de puro derecho, razón por la cual nunca pudo inducir a error al magistrado laboral, en atención a que el domicilio a donde él dirigió la demanda en el marco del expediente n° ……… caratulado: “L. S. L. c/ L. P. SRL s/ despido” en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° …., era el que había constituido la firma en la Inspección General de Justicia. 
b) Además, argumentó que al no haberse realizado prueba alguna en dicho expediente, en virtud de que la demandada quedó rebelde, bajo ningún concepto puede hablarse de falsedad documental o testimonial para llevar a error al magistrado laboral. 

c) Expresó también que el a quo confundió dos personas totalmente distintas, una de existencia ideal (la empresa “L. P. S.R.L.”) y otra física (R. J. J.), a quien se le subastó el domicilio a donde fue dirigida la demanda. Es decir, lo que la parte plantea es que el domicilio de la calle …….., departamento ….., de esta ciudad, nunca fue de propiedad de la sociedad, motivo por el cual mal podía presumir que luego de la subasta, la sociedad no funcionaría más allí. 

III- Celebrada la audiencia prevista en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación y escuchados que fueron los Dres. M. J. –imputado, por derecho propio- y M. A. A. -apoderado de la querella-, la Sala considera que el resolutorio del juez de grado debe confirmarse, con algunas aclaraciones que habremos manifestar. 
De la lectura del auto de mérito se advierte con claridad cuáles fueron las pruebas que el juez a quo tuvo en cuenta para disponer el procesamiento del imputado y en qué consistió la maniobra delictiva investigada. 
En tal sentido, luce razonable como hipótesis de trabajo que el acusado habría realizado una demanda contra “L. P. SRL”, en favor de L. S. L. -pareja de él-, conociendo de antemano que esta persona jurídica no conocería la intimación y demanda formulada y, por ende, quedaría rebelde, tomándose como ciertas las afirmaciones de la actora. 
Las pautas para suponer ello son que los plazos y fechas en los que L. se habría desempeñado como empleada administrativa en aquella empresa (que datan del 1 de marzo de 1991 a octubre de 2009) se superponen con otros empleos en los que se verificó que ella, efectivamente, laboró. 
Nótese, al respecto, que R. S. J. S. refirió que L. trabajó para él en el comercio ubicado en la avenida ………, desde diciembre de 2007 hasta junio de 2009, despidiéndola con justa causa e iniciándole ésta un juicio por despido que prosperó en el expediente …….. caratulado: “L., L. S. c/ S. R. S. J. s/ despido”, donde se condenó al demandado en primera instancia, encontrándose tal decisión jurisdiccional en apelación -ver fs. 138/139 y expediente que corre por cuerda en testimonios-. 
A su vez, M. A. B. también aseguró que L. laboró en su comercio ubicado en la avenida ………, durante los meses de junio, julio y agosto de 2007 -ver fs. 106/107-. 
Tales versiones se ven reflejadas por las constancias de aportes de la A.F.I.P., de fs. 103/113, en donde también surge que L. prestó colaboración para la firma “H. S.A.”. 
Además, de computar como cierta la fecha que L. mencionó en su demanda, ésta habría ingresado a trabajar a sus 15 años, lo que no se condice con una persona con experiencia laboral como se afirma en el escrito inicial del expediente sobre despido –ver fs. 3/7 del expediente n° ……. que corre por cuerda.-. 
Los extremos expuestos nos dan la pauta de que la maniobra investigada no se limitó exclusivamente a dónde fue dirigida la demanda, sino también al contenido de ésta, la cual sería falsa e inventada, pues se acreditó prima facie que lo allí expuesto no guarda coherencia con la relación laboral allí afirmada. 
No sólo ello, el imputado también corrió traslado de la demanda al domicilio que la empresa constituyó al momento de su creación en la Inspección General de Justicia –………., departamento …. de esta ciudad conociendo de antemano por su actuación en los expedientes n° …… caratulado: “J., J. E. c/ J. R. s/ colación” del Juzgado en lo Civil n° … y …….. (…….) del Juzgado Comercial n° …. caratulado “J., R. s/ quiebra” que tal inmueble no era idóneo para que la empresa “L. P. S.R.L.” pudiera conocer la intimación que le formulaba y así contestar la demanda e iniciarse el contradictorio. Ello, en razón de que la finca en cuestión fue subastada con anterioridad a la interposición de la demanda por despido y, por lógica, la empresa no operaba más allí, circunstancia que le constaba expresamente. 
En tal sentido, cabe recalcar que M. J. actuó en representación de J. E. J. en el expediente de colación arriba señalado y como apoderado de éste en la quiebra que terminó con R. J. J. como fallido y subastándose el inmueble en cuestión de su propiedad. 
Véase que si bien la notificación a ese inmueble era necesaria -art. 90, inciso 3° del Código Civil y 11, inciso 2° de la ley 19.550-, el imputado bien pudo hacer conocer la situación mencionada, como una práctica de buena fe procesal, y sugerir al magistrado laboral que notifique también a la demandada en el lote …., Barrio Privado, ……….., el cual sí señaló a la hora de ejecutar el derecho obtenido como consecuencia de la rebeldía ardidosamente lograda, lo que demuestra la mala fe con la que actuó el letrado. 
Frente a este escenario, y como nos propuso el querellante en la audiencia en el sentido de hacer prevalecer el valor de justicia por sobre la aplicación odiosa de la ley que deforma su espíritu, estamos en condiciones de afirmar que el sub lite se trata de un caso de “fraude de ley” como lo ha definido la doctrina. 
Sobre esto, se ha señalado que: “El fraude a la ley se caracteriza por el respeto a la letra de la ley, es decir, a su texto legal. Con la palabra ´respeto´ se designa aquí uno toma de postura formalista frente al texto de la ley; respetar la letra de la ley significa: acatar formalmente lo que su supuesto de hecho exige para ´atraerla hacia mí´ y poder ponerla en juego a mi favor…En el fraude a la ley, entonces, se respeta el tenor literal del texto legal de la ley para ponerla en juego o dejarla fuera de juego, con el fin de obtener, en ambos casos, un beneficio propio al tiempo que se evita el castigo penal. De esta forma, los particulares se ajustan inescrupulosamente, por un lado, al tenor literal de los preceptos legales que, en atención a la generosidad de su letra, les resultan beneficiosos para poder invocar y utilizar las leyes en su provecho, a pesar de que ello infrinja las finalidades de estas…” (conf. Eduardo J. Riggi, “Interpretación y Ley Penal. Un enfoque desde la doctrina del fraude a la ley”, Ed., Ad-Hoc, año 2013, pág. 70/71). 
En el caso, el imputado afirmó que cumplió estrictamente con la norma al notificar a la sociedad “L. P. S.R.L.” al domicilio que establece la ley. Sin embargo, ocultó que el contenido de la demanda era falso y que el lugar donde se realizó la notificación, si bien era el legal, sabía que era imposible que surtiera los efectos jurídicos que busca la ley. 
Al ser un profesional del derecho, no ignoraba que la rebeldía que iba a lograr daba presunción de veracidad a los extremos expuestos en la demanda, sin necesidad de prueba alguna. Ello conforme lo establece el art. 71 de la ley de procedimiento laboral (ley 18.345). 
Léase, en tal sentido, como el juez laboral afirmó textualmente: “…la demandada ha quedado incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L. O., lo que me hace presumir la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, lo que en la especie no se ha producido. En consecuencia tendré por cierto que la trabajadora ingresó…” –fs. 43/vta del expediente 5133/10 que corre por cuerda-. 
Lo arriba expuesto, nos muestra como el magistrado laboral fue utilizado para lograr el derecho patrimonial que buscó el demandante, ya que ante la rebeldía lograda espuriamente utilizó al juez como instrumento para dictar sentencia teniendo por cierto algo que no lo era. 
Entonces, estamos en condiciones de afirmar que la conducta materializada implicó un abuso y manipulación del derecho (art. 1071, segundo párrafo, del Código Civil) y, por ende, es merecedora de reproche jurídico-penal ya que la confianza jurídica es un pilar fundamental e irrenunciable en un Estado de derecho y, por lógica, dejar impunes estos comportamientos de manipulación de la ley no parece procedente en atención a que podría implicar la perdida de la confianza en aquel ciudadano fiel al derecho (ob. cit pág. 348). 

IV. Por último, en cuanto al embargo consideramos que la cuantía impuesta resulta la adecuada para garantizar, en caso de condena, la pena pecuniaria, la indemnización civil con motivo del ilícito y las costas de los profesionales que actuaron en el proceso. Por tal razón, también habremos de homologarlo. 

Por ello, SE RESUELVE: 

CONFIRMAR el punto I de la resolución de fs. 258/266, en todo cuanto fue materia de recurso. 

Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. Sirva la presente de atenta nota. El Dr. Rodolfo Pociello Argerich no firma por encontrarse en uso de licencia el día en que se celebró la audiencia (22/4/13). 

Mirta L. López González - Gustavo A. Bruzzone

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