lunes, 17 de junio de 2013

El Documento electrónico

Por el Dr.: Alejandro Luna

Sumario: 1.-Introducción. 2.-Documento y Documento Electrónico. 3.-Características necesarias para la admisibilidad y eficacia probatoria del documento electrónico: a) Permanencia, b) Autenticidad. 4.-La firma como elemento de seguridad documental. 5.-El documento electrónico y el principio de originalidad de la prueba. 6.- ¿Y el principio de inmediación de la prueba?. 7.-El ofrecimiento probatorio del documento electrónico: la necesidad de prueba complementaria. 8.- Conclusiones. 9.- Bibliografía. 

1.- Introducción: 

El incesante desarrollo de la informática y de las telecomunicaciones ha puesto sobre el tapete el nacimiento del moderno documento electrónico o digital. 
Habitualmente, al documento se lo ha entendido como un cuerpo físico que contiene información apta de ser percibida por los sentidos. 

Sin embargo, hoy debemos separarnos de la “materialidad” del soporte para darle cabida al documento electrónico. 
El primer escollo que debemos afrontar en el estudio de este tema, proviene de la empecinada creencia en lo inmutable.- 
Se sostiene que el documento está indefectiblemente ligado a la documentación escrita, y que la única certeza de la autoría es la firma ológrafa.- 
A lo largo del presente trabajo, en modo sintético, abordaré la conceptualización del documento electrónico, sus caracteres, relación con los principios rectores de la prueba como ser el de la inmediación y originalidad, y su ofrecimiento probatorio. 

2.- Documento y Documento Electrónico: 

En primer lugar partiremos de la conceptualización de documento para luego arribar a la noción del “documento electrónico” y sus caracteres. 
La tarea que en primer termino nos propusimos no resulta sencilla, habida cuenta que a la dificultad común que encuentran las ciencias para definir sus términos en un sentido unívoco, se suma en este caso particular el hecho de que el documento es objeto de estudio por varias ramas del derecho al mismo tiempo. Así, tanto los civilistas como los mercantilistas, los administrativistas, los penalistas, los informáticos y los procesalitas han elaborado diversas teorías y clasificaciones en torno al documento y cada uno de ellos lo ha hecho desde la óptica parcial de su especialidad[1]
Focalizando nuestro estudio desde la óptica procesalista, como señalara Colerio, hay un amplio consenso de los autores en aceptar la definición de Chiovenda del documento cuando afirma que documento, en sentido amplio, es toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento[2]
Bien vale la complementación del concepto que realiza Palacio agregando “con prescindencia de la forma en que esa representación se manifiesta”[3]
En todo documento se diferencian tres dimensiones: el soporte material, la grafía y el medio. 
El soporte es todo elemento o substrato material sobre el que se asienta una declaración o información: en efecto, el documento esta contenido en un soporte; tradicionalmente, el papel era el soporte por excelencia. 
Nuestra ley de fondo no dice expresamente cual ha de ser el soporte físico de las manifestaciones de voluntad y de la firma de los suscriptores. Sin duda que, habida cuenta de la tecnología conocida desde la invención de la escritura hasta la sanción de nuestro Código Civil, el único soporte concebible hubo de ser el papel. Así es que el Código sólo menciona al “papel” con relación a los instrumentos, en el artículo 1.019, de una manera incidental y dando por sobreentendido que ése y no otra habría de ser el soporte físico de la información[4]
Pero en la actualidad el papel como único soporte físico de la información ha sido desplazado en gran medida por los soportes informáticos (en el caso del documento electrónico, el soporte estará constituido por un disco rígido, memoria electrónica, disco magnético, magneto-óptico u óptico, cinta magnética, tarjeta inteligente, micro-chip., etc.), fruto del impacto que las nuevas tecnologías han producido sobre nuestra vida en sociedad. 
La segunda dimensión que corresponde considerar es la grafía que es la forma por la cual se manifiesta externamente el pensamiento representativo de un hecho. 
Debe, empero, distinguirse dentro de la grafía, al medio del lenguaje. El medio sería el instrumento por el cual es posible trasladar los signos al soporte; el lenguaje, en cambio, estará dado por el conjunto de signos, inteligibles y aptos para representar el pensamiento. 
En el documento electrónico (por ejemplo: el contenido en el disco rígido de un ordenador), el medio sería principalmente el teclado, la CPU (Unidad Central de Proceso) y el programa utilizado (software); y el lenguaje estará constituido por el lenguaje de maquina (“ceros“ y “unos“), por medio del cual queda asentado en el soporte magnético esa manifestación del pensamiento. 
De esta forma podemos afirmar que el documento electrónico es un conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte magnético, electrónico u óptico, y cuya cognición se hace posible por medio de máquinas que traducen las señales digitales de que está compuesto en texto legible para el hombre. 
Es documento electrónico la manifestación del pensamiento incluida, representada en el soporte magnético, electrónico u óptico; lo es la variación de los campos magnéticos incluidos en el soporte. 
Si bien es cierto que el documento base debe demostrarse a través de una salida, compatible con el lenguaje natural, ni la entrada, (o el medio de introducción) ni la salida, (en cualquiera de sus formas: pantalla, correo, fax, impresión en papel) es el documento, de la misma manera que no es documento la lapicera, ni el dictamen de un perito. 
Es cierto que el documento base debe mostrarse a través de una salida, comprensible en lenguaje natural, pero esta salida no es el documento mismo, sino una representación. Un documento de segundo grado, como lo es el informe respecto del documento informado en la prueba del mismo nombre, el testimonio notarial o el certificado administrativo[5]
Así las cosas llegamos al concepto de “desmaterialización” del documento, fenómeno que se da en todos los sectores de la vida en sociedad, y que, genéricamente, podemos decir es un proceso de eliminación del papel; es replicar documentos de papel en un contexto digital para trasferirlos electrónicamente, sin sacrificar la validez y eficacia jurídica de los mismos. 
Empero, cabe destacar la advertencia que formula Gaibrois, quien sostiene que dicha “desmaterialización” lo es sólo en parte, no es jamás total; siempre existirá un soporte que en el caso es magnético, electrónico u óptico[6]
Superada la limitación de la acepción documento al instrumento en el soporte, mas adelante veremos los interrogantes que nos suscita el documento electrónico relacionados con la escritura, la firma, el carácter público o privado del documento y su valor probatorio. 

3.- Características necesarias para la admisibilidad y eficacia probatoria del documento electrónico 

a) Permanencia: 

El principal obstáculo para la admisibilidad y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información se plantea con relación al carácter de permanente que se menciona como esencial en la definición de "documento". (un documento que luego de creado desapareciera no sería de utilidad alguna pues poseería la misma permanencia en el tiempo que el acto o hecho que representa). En ese orden de ideas, podemos diferenciar tres niveles de fijación de la declaración en el soporte: 
Volátil: la fijación es totalmente efímera y cualquier alteración la hace desaparecer (es el caso del documento en el monitor, un corte de electricidad, una orden de borrar, y el documento desaparece, tornándose indispensable su ulterior recuperación). 
De fijación provisoria: es el caso de los discos magnéticos y la memoria RAM (Random Acces Memory -memoria de acceso aleatorio). Los documentos tienen permanencia en el tiempo, pero su característica esencial es la facilidad con la que pueden alterarse su contenido. La memoria RAM también almacena temporalmente la información que muestra datos en la pantalla del equipo. Toda la información almacenada en la memoria RAM se pierde cuando apaga el equipo. 
De fijación definitiva: es el caso de los discos láser y la memoria ROM (acrónimo de Read Only Memory, memoria de sólo lectura), Los primeros asimilables a los compact-disc musicales, necesitan para su lectura un lector óptico. La memoria ROM registra las ordenes, instrucciones o datos esenciales de los ordenadores que se pueden leer, pero no modificar. 

b) Autenticidad: 

El temor sobre la posibilidad de reinscripción o reutilización de los soportes informáticos -se dice- disminuye su seguridad y confiabilidad. 
Un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones. Un documento es tanto o mas seguro cuando mas difícil es alterarlo y cuanto mas fácil es verificar la alteración y reconstruir el texto originario.[7], lo que implica decir que la autenticidad está íntimamente vinculada a la inalterabilidad. 
Durable sería toda reproducción indeleble del original que importe una modificación irreversible del soporte. Se entiende por "modificación irreversible del soporte" la imposibilidad de reinscripción del mismo; por "indeleble" la inscripción o imagen estable en el tiempo, y que no pueda ser alterada por una intervención externa sin dejar huella. Se dice que el papel es un razonable soporte físico porque no es fácil de alterar, lo que es relativo, ya que no es inalterable, y es posible la falsificación de instrumentos. El papel se deteriora, e incluso su conservación es problemática por la capacidad de absorción de partículas de polvo. 
La autenticidad del documento estará dada por la circunstancia de que podamos atribuir con certeza su extensión a un autor determinado. Dicha autenticidad estará sujeta a la seguridad con que se lleve a cabo su proceso de elaboración y de emisión. 

Existen diferentes técnicas para conferir autenticidad al documento electrónico sobre la base de la identificación de su autor: 

a) utilización de códigos personales: está compuesto por una combinación determinada de cifras o bien de letras, solo conocidas en principio, por el titular del mismo. Son los denominados por la doctrina anglosajona P.I.N. (personal identificación number). Dicho código generalmente se utiliza en combinación con tarjetas magnetizadas que permiten la verificación del mismo y su validez.. 
b) Identificación del operador por el ordenador por sus características anatómicas (impresión digital) o fisiológicas. Los métodos basados en biometría reconocen las características físicas del sujeto (reconocimiento de la voz, de la impresión digital, de las características del iris e incluso el ADN). 
c) Transmisión de textos en códigos que los convierte en indescifrables para terceras personas: el sistemas de criptografía. 
El vocablo “Criptografía” deriva del griego “kriptos” que significa oculto, y de “graphein“, que significa escribir. Se la define como el “Arte de escribir con clave secreta o de un modo enigmático”,... de modo que sea imprescindible aquélla para descifrar lo escrito. 

Existen dos clases de criptografía: 1) Simétrica: o tradicional, se basa en el concepto de que tanto el que envía el mensaje como el que lo recibe conocen y utilizan la misma clave secreta o privada. Con respecto a esta clase, puede tenerse por probado que de hecho no existe ninguna posibilidad lógica de implementar la firma digital basada este mecanismo. 2) Asimétrica: o con clave pública, con ella cada persona obtiene un par de claves, una pública y una privada. La primera, como su nombre lo indica se publica (ejemplo, como si fuera una guía de teléfonos), y la segunda sólo la conoce el que la remite y se mantiene en secreto. Dicha persona es la única capaz de guardarla y que nadie la conozca. 
De esta manera la necesidad de que la clave la conozca tanto el remitente como el receptor queda eliminada. Cualquiera puede enviar un mensaje utilizando la clave pública del receptor, pero sólo el verdadero receptor lo podrá leer, porque será el único que conoce la clave privada con la que se desencripta dicho mensaje. Puede utilizarse tanto para la autenticación de un mensaje (firma digital), como para mantener la privacidad (encriptado). 
Este, constituye el único método actualmente capaz de implementar la firma digital, ya que cumple con las características esenciales de la firma ológrafa, es decir, que permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad). 
La falta de autenticidad de un documento electrónico pude derivar de varias causas: a) fase de memorización; b) fase de elaboración; c) fase de transmisión.[8]

4.- La firma como elemento de seguridad documental. 

Hablar de documento almacenado en el registro magnético implica desechar el papel, y en consecuencia la firma, del modo tradicional que se concibe a esta última. 
Considerando que un documento privado puede almacenarse registrado en un registro informático (magnético u óptico) ¿la falta de firma le impide ser tal a la luz del art. 1012, C.Civ.). 
Como sabemos la firma es un signo personal autógrafo, trazado por la mano del autor, que sirve para informar sobre la identidad del autor de la declaración de voluntad, así como del acuerdo de éste con el contenido del acto, y que luego sirve para probar la autoría. La impresión dígito pulgar, aunque asimilada a la firma, no la suple legalmente. 
Para Alegría, citado por Palazzi[9], existen normas específicas posteriores a la sanción del Código que admiten excepciones a la necesidad de la firma del otorgante para que un documento pudiera ser considerado instrumento privado. Dicho autor señala como ejemplificación de su tesitura las acciones de las sociedades, donde la firma autógrafa de por lo menos un director y un síndico pueden ser reemplazadas, previa autorización de la autoridad de contralor, por una impresión que garantice la autenticidad de los títulos, debiendo la sociedad inscribir en su legajo un facsímile de éstos. 
El instrumento privado puede prescindir de la firma, en la medida en que por otros medios se pueda cumplir con los propósitos pretendidos con su uso, o sea la determinación de la autoría y autenticidad de la manifestación de la voluntad.. 
Creemos que, en materia de prueba de los actos jurídicos, esta noción de autoría por medio de la firma debe ampliarse, incorporando todo otro medio técnico que asegure la comprobación de la autoría atribuida y de la autenticidad de la declaración de voluntad contenida en el documento. . 
Frente a la exigencia de imprimir el sello de identidad de una manifestación de voluntad contenida en un documento, como ya mencionamos, la firma ológrafa ha sido -hasta hace poco- el método más aceptado como eficaz a esos fines. 
Sin embargo, en otras épocas se han empleado otros medios, tales como los sellos en lacre, o los anillos, etc. 
En nuestros días habla de firma digital, y quien no está al tanto de esta tecnología piensa en una firma ológrafa escaneada, es decir, que ha sido digitalizada y reproducida en su imagen (como un dibujo fotocopiado). 
Sin embargo, no es así. El concepto de firma digital se refiere a una cadena de números, letras y símbolos generados por métodos matemáticos, basados en la criptografía. 
La Ley 25.506 de Firma Digital, reglamenta la autenticidad, integridad y el no repudio del llamado documento electrónico, reglamentada por el decreto 2628/2002. 
Se entiende, para esta norma, por firma digital al "resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control", y establece que "la firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma" (art. 2 ). Se delega en la autoridad de aplicación la delimitación de los procedimientos tecnológicos aplicables, para evitar el otorgamiento de un monopolio legal a alguna aplicación en particular, o, dicho en otros términos, buscando la llamada "neutralidad tecnológica". 
Uno de los aspectos más trascendentes es la equiparación entre "firma manuscrita" y "firma digital". El art. 3 reza textualmente: "Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia". 
Están excluidos de su ámbito de aplicación las disposiciones por causa de muerte; los actos jurídicos del derecho de familia; los actos personalísimos en general y los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes (art. 4 ). 
Extendiendo los alcances de la norma, y asumiendo una salida ecléctica en la materia, se entiende por "firma electrónica" al "conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez". De esta manera, también se receptan otras variantes de comunicación electrónica y se establece una inversión en la carga probatoria, ya que no goza de la presunción de autoría que tiene la firma digital. 
La ley citada también se refiere al documento digital, teniendo por tal "a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo", agregando que un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (art. 6 ). 
Establece una presunción iuris tantum, de autoría, en el sentido de que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma (art. 7 ), y también una presunción de integridad, al disponer que "si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma" (art. 8 ). 
Para que una firma digital tenga validez, se exige el cumplimiento de varios requisitos: 

a) haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; 
b) ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; 
c) que dicho certificado haya sido emitido o reconocido por un certificador licenciado (art. 9 ). 

Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente (art. 10 ). 
Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación (art. 11 ). 
La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción (art. 12 ). 

e) Certificados digitales. Otro capítulo de esta normativa es el del "certificado digital". Se entiende por tal al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (art. 13 ). 

Para que un certificado digital sea válido, deberá ser emitido por un certificador licenciado por el ente licenciante y responder a formatos estándares, reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y que contengan, como mínimo, los datos que permitan: 

a) identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única; 
b) ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación; 
c) diferenciar claramente la información verificada de la no verificada, incluidas en el certificado; 
d) contemplar la información necesaria para la verificación de la firma; y 
e) identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido. 

El período de vigencia del certificado digital comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento. 

5.- El documento electrónico y el principio de originalidad de la prueba 

Otro tema que reviste importancia en orden a determinar el valor como medio de prueba del documento electrónico, es el relativo a originales y copias y a cómo opera el principio de originalidad de la prueba en el caso de los documentos electrónicos. 
El citado principio tiende a asentar la regla según la cual existiendo dos fuentes probatorias, una primaria y originaria y otra secundaria o representativa debe preferirse a la primera. 
Los documentos electrónicos difícilmente puedan constituyan fuentes originales, ya que en rigor mediando soporte informático no es posible diferenciar entre un documento original y una copia exacta del archivo continente del documento. 
Si tenemos, por un lado, el documento grabado en un disco rígido (documento electrónico) el mismo documento en un soporte volátil (monitor), y ese documento lo sacamos escrito por la impresora (instrumento informático) tendremos tres documentos: uno sobre soporte magnético, otro sobre soporte fósforo y el tercero sobre el papel, o en el mejor de los casos se obtienen “copias” en diskettes o cd. Así surgen estos interrogantes: ¿Cuál de los tres documentos es su original?, ¿los demás son copias?. 
La solución a tales preguntas nos la proporciona el ordenamiento anglosajón; según la regla de la best evidence rule un documento puede ser hecho valer en juicio sólo cuando es acompañado de su versión original. De acuerdo a la noción de documento electrónico no podían ser hechos valer ante los tribunales ingleses, puesto que difícilmente eran un documento original (por lo general, constituyen trascripción de constancias hechas en papel, que con frecuencia se destruyen), lo cual motivó el dictado de una ley “La Civil Evidence Act”, de 1968, en cuyo art. 5 se preveía expresamente la posibilidad de producir en juicio un documento electrónico, superándose así el obstáculo de la falta de original. 
Sin dudas, se debe dotar jurídicamente del mismo valor al documento original o “de primera generación” que a los de segunda y a las reproducciones derivadas del primero que las generó siempre que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma. 
Ello nos lleva sostener que no corresponde aplicar al documento electrónico las categorías de originalidad y copia de tanta difusión en los documentos del subtipo instrumentales. 

6.- ¿Y el principio de inmediación de la prueba? 

Este principio rector de la prueba implica que el juez debe hallarse en contacto personal e inmediato, por oposición a delegado y mediato, con las cosas y las personas que sirven como fuente de la misma. 
Dicho principio, en determinadas fuentes documentales, originadas mediante procesos tecnológicos fuera del alcance común del legislador, se torna inaplicable por la falta de finalidad concreta en la persecución de inmediatez de la fuente con el legislador. 
Para graficar lo dicho pensemos en una acción de reparación por daños y perjuicios por lesiones, en donde se agregan a la causa una innumerable serie de registros radiográficos, de tomografías computadas, electrocardiogramas, etc., si tales registros, como es de esperarse, se reservan en ola caja fuerte del juzgado, salvo que lo requiera un perito interviniente, resulta altamente probable que salgan de la caja fuerte una vez dictada la sentencia definitiva para su devolución al interesado, sin que se haya producido la tan mentada inmediación. 
Con los documentos electrónicos con firma digital ocurre algo similar. A menos que se acompañe una impresión representativa del documento inteligible, la inmediación sólo tiene sentido si se da entre el documento de segundo grado, trátese de una impresión en papel o en pantalla y el nulidicente; el lenguaje binario de las computadoras necesita ser traducido al lenguaje humano, más para ello no se requiere inmediación por parte del juez. Es más si ese mensaje se encontrara encriptado con una clave de imposible recuperación, no existiría inmediación procesal que le de certeza probatoria. 

7.- El ofrecimiento probatorio del documento electrónico: la necesidad de prueba complementaria: 

El documento electrónico como documento que es con los escritos iniciales y de contestación, claro está que la cuestión no resulta para nada sencilla. 
En aquellos casos donde los sistemas son compatibles con periféricos de salida que permiten una impresión gráfica del documento electrónico debe acompañarse en calidad de prueba documental una impresión del texto del documento electrónico, su reconocimiento simplificaría la actividad probatoria. 
Las copias obtenidas mediante dispositivos que permiten copias de respaldo (backup), deben considerarse originales, cuando contienen archivos firmados digitalmente. 
Si el sistema no puede generar copias en dispositivos de almacenamiento fácilmente trasladables, o las mismas no pueden ser leídas en arquitecturas comunes por su especificidad o complejidad , deberá ofrecerse el documento electrónico residente en la memoria del ordenador como medio reprueba documental en poder de la parte, individualizándolo, indicando su con tenido, el lugar, archivo, oficina y persona u organización que administrase el sistema, se trata de documentos que no se encuentran a disposición material o lógica de la parte (Art. 333, C.P.C.C.N.). 
Pos otro lado, en caso de desconocimiento también puede valerse el litigante de pericias, en este caso deberá ser realizada por un perito en ingeniería y criptografía. En supuestos de suma complejidad las consultas científicas o técnicas a que refiere el Art. 476, C.P.C.C.N.), mediante la intervención de universidades, academias, corporaciones e instituciones científicas pueden ser un principio de solución a la complejidad de la tarea pericial. 

8.- Conclusiones: 

- El documento electrónico tiene su concepto, su estructura y fundamento en el documento. 
-Es documento electrónico la manifestación del pensamiento incluida, representada en el soporte magnético, electrónico u óptico. El documento electrónico es el soporte. 
-La validez jurídica y la eficacia probatoria de los documentos electrónicos debe ser apreciada evaluando inexcusablemente la “autenticidad” y la “seguridad” del mismo; incluyendo la posibilidad de ofrecer y producir “prueba en contrario” y el prudente ejercicio de la sana crítica judicial. 
- Los jueces cuentan con suficiente herramientas para considerar el documento electrónico dentro del proceso, con suficiente posibilidad de certeza, conforme las reglas de la informática. 
- No obstante ello, el documento electrónico debe integrarse en una teoría general del documento donde se integre con el resto de las especies y manifieste sus reglas propias. 

9.- Bibliografía: 


- Altmark, Daniel, “Documento electrónico (La necesidad propuesta normativa)”, J.A. 1999-II-849. 
- Bacigalup Vértiz, Mario, “Las nuevas tecnologías y el derecho Civil”, en Cuaderno de doctrina Nº6. Publicación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Buenos Aires, 2.001, pág. 25 
- Colerio, Juan Pedro, “Fax, e-mail e Internet. Valor como documento y como prueba”, Temas de Derecho Procesal. Nº 2. Publicación del Colegio de Abogados de la Capital Federal. Buenos Aires, Junio de 2.001, pág. 12. 
-Colerio, Juan Pedro, “Pautas para una teoría del valor probatorio del documento electrónico”, Jurismatica, Nº 4, Editorial. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1993, pág. 11 
-Della Sala, Alejandro y Rosas, Cristian P., “Una aproximación al documento electrónico y a la firma digital“, J.A. 1998-II-765 
Falcón, Enrique M., “Algunas ideas sobre el documento electrónico“,J.A. 1993-I-794. 
-Gaibrois, Luis Mauricio, “Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico”, J.A. , 1993-II-956. 
-Giannantonio. Ettore, “El valor jurídico del documento electrónico”. Informática y Derecho, Vol. I, Ed. Depalma, Bs.As., 1991,pág. 104, artículo traducido por Rafael Bielsa. 
-Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil“, Editorial Abeledo-Perrot. Bs. As. 1997, pág. 421. 
-Palazzi, Pablo Andrés , “El documento electrónico y la firma digital en el derecho argentino”.en Cuaderno de doctrina Nº6. Publicación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Buenos Aires, 2.001, página 54, nota 120 


[1] Colerio, Juan Pedro, “Fax, e-mail e Internet. Valor como documento y como prueba”, Temas de Derecho Procesal. Nº 2. Publicación del Colegio de Abogados de la Capital Federal. Buenos Aires, Junio de 2.001, pág. 12. 
[2] Colerio, Juan Pedro, “Pautas para una teoría del valor probatorio del documento electrónico”, Jurismatica, Nº 4, Editorial. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1993, pág. 11 
[3] Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil“, Editorial Abeledo-Perrot. Bs. As. 1997, pág. 421. 
[4] Bacigalup Vértiz, Mario, “Las nuevas tecnologías y el derecho Civil”, en Cuaderno de doctrina Nº6. Publicación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Buenos Aires, 2.001, pág. 25. 
[5] Falcón, Enrique M., “Algunas ideas sobre el documento electrónico“,J.A. 1993-I-794. 
[6] Gaibrois, Luis Mauricio, “Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico”, J.A. , 1993-II-956. 
[7] Della Sala, Alejandro y Rosas, Cristian P., “Una aproximación al documento electrónico y a la firma digital“, J.A. 1998-II-765 
[8] Giannantonio. Ettore, “El valor jurídico del documento electrónico”. Informática y Derecho, Vol. I, Ed. Depalma, Bs.As., 1991,pág. 104, artículo traducido por Rafael Bielsa. 
[9] Palazzi, Pablo Andrés , “El documento electrónico y la firma digital en el derecho argentino”.en Cuaderno de doctrina Nº6. Publicación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Buenos Aires, 2.001, página 54, nota 120.

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