Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D
Fecha: 27/04/2010
Partes: Ozuna, Luis Javier c. Martinez, Maria Del Carmen Sumarios 1 - Corresponde revocar la providencia que declaró extemporánea la contestación del actor a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, toda vez que no se había conferido traslado de dicha presentación, por lo que mal se puede hablar de extemporaneidad cuando no estaba corriendo plazo alguno para responder, aún cuando el accionante sabía de su existencia por haber retirado el expediente para sacar fotocopias. TEXTO COMPLETO: 2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 27 de 2010. Considerando: La providencia de fojas 123, mantenida a fojas 135, en virtud de la cual se dispuso —entre otras cosas— declarar extemporánea la presentación de fojas 121/2, es recurrida por la actora, quien expone sus quejas a fojas 125, las que merecieron respuesta de la contraria a fojas 130/1. Sobre el particular, señaló el señor juez de grado, que habiéndose notificado espontáneamente la actora de la presentación de fojas 77/91 (de acuerdo surge de las constancias de fojas 97 vuelta), sin que a esa fecha se hubiera corrido traslado alguno, su contestación deviene extemporánea. La nota de fojas 97 vuelta mencionada, da cuenta del retiro del expediente por parte de la actora a los efectos de sacar fotocopias del escrito de contestación de demanda, obrarte a fojas 78/91
en donde se formula un planteo de incompetencia, cuya contestación por parte de la actora y por las razones detalladas “supra”, se declaró extemporánea. Se ha dicho que el retiro por parte de la actora de las copias de la documental y de las excepciones opuestas por la demandada cuyo traslado había sido ordenado, importa la notificación tácita del mismo, a mérito de lo prescripto por el artículo 134, párrafo segundo del Código Procesal (CNCiv., Sala E, 28-5-98, LA LEY, 1999-F, 778, ED 179-516, DJ, 2000-1-812). El retiro de copias de escritos, por la parte o su representante, implica notificación personal tanto del traslado como de su contenido de los escritos que dicho traslado hubiere conferido operando dicha notificación por el retiro de la copia de cualquier notificación (Cfr. Highton-Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Bs. As 2005, pg. 25). En este orden de ideas, quien retira el expediente no puede desconocer su contenido, pues el retiro de las actuaciones por el letrado patrocinante de la parte importa la notificación tácita a su cliente (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 25-6-98, LA LEY, 1999-A-7, DJ 1999-A-566). Ahora bien, en la especie, ningún traslado se había conferido de la presentación de fojas 78/91, por lo que mal se puede hablar de extemporaneidad, cuando ningún plazo le estaba corriendo a la actora para responder la excepción de incompetencia referida, aún cuando sabía de su existencia en función del retiro del expediente, de acuerdo se lee a fojas 97 vuelta. Por lo demás, no se explica cuál fue el objeto de haber corrido traslado a fojas 101 de la excepción de incompetencia, por el término de cinco días, si luego se iba a declarar extemporánea una presentación que fue agregada conforme a los términos pautados en dicho proveído. Como corolario de todo lo expresado, a tenor de lo que se desprende de las constancias de la causa y en miras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, se propone hacer lugar a las quejas interpuestas por la actora y revocar la providencia de fojas 123 en punto a lo decidido respecto de la presentación de fojas 121/2. Como consecuencia de todo lo expresado, se decreta la temporaneidad del escrito en cuestión. Por lo expuesto, se resuelve: hacer lugar a las quejas sometidas a estudio, con el alcance indicado. Con costas. Devuélvase encomendándose al magistrado de grado proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes. El doctor Diego Sánchez no interviene por hallarse en uso de licencia.- Patricia Barbieri.- Ana María Brilla de Serrat. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J Fecha: 08/10/2009 Partes: Castro, Angel Rogelio y otro c. Fasciolo, Héctor Ernesto y otro Hechos El actor interpuso recurso de apelación contra la resolución que, tomando la fecha de proveído que figuraba en el expediente, tuvo por extemporánea su contestación al traslado de la excepción opuesta por su contraria. El accionante centró su agravio en la discordancia de fecha existente entre el soporte papel y el informático, en el cual se había subido dicho proveído con una fecha posterior. La Cámara revoca el decisorio impugnado y tiene al actor por contestado. Sumarios 1 - Debe considerarse que la contestación al traslado efectuada por el actor resultó temporánea, pues las consecuencias de que por error se hubiera subido el proveído al sistema informático de consulta de causas con una fecha posterior a la que figuraba en el expediente no deben ser soportadas por los litigantes, ni producirles perjuicio alguno, aún cuando la informatización del trámite no haya modificado el régimen de notificaciones vigente en el Código Procesal 2 - Ante la disimilitud de fechas de un proveído o resolución que exista entre el soporte papel y el sistema informático de consulta de causas, se debe estar por la que resulte más benigna para los justiciables, a fin de garantizar los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y la legítima defensa TEXTO COMPLETO: 2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 8 de 2009. Considerando: Las presentes actuaciones vienen a esta Sala a fin de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 163 por la actora, contra la providencia de fs. 159, concedido a fs. 165 vta. Se tiene por fundado a fs. 163/164. El decreto apelado establece que la contestación efectuada a fs. 157/158 resulta extemporánea. En consecuencia, manda desglosar el escrito de marras para su posterior devolución al interesado. El apelante centra su agravio en la discordancia de fecha existente entre la que obra a fs. 156 de estas actuaciones y la que surge del sistema informática del Fuero Civil, motivo por el que pretende se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado del memorial de fs. 153/154. En la especie, a fs. 146, con fecha 9 de Marzo de 2009, la Sra. Jueza "a quo" dicta resolución interlocutoria que dispone diferir el tratamiento de la excepción de transacción opuesta por el codemandado Héctor Ernesto Fasciolo y por su aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 78/80 y por Mapfre Argentina Seguros S. A. a fs. 109 ap. II para la oportunidad de dictar sentencia. Contra la misma interpone revocatoria con apelación subsidiaria a fs. 153 la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. A fs. 155 se deniega la primera y se concede en relación el recurso de referencia, teniéndolo por fundado con la misma presentación y corriéndose traslado del mismo, providencia suscripta por la Sra. Magistrada con fecha 23 de abril de 2009. Sin embargo, en el sistema informático de consulta de causas, figura firmada el día 24 de abril de 2009, con la relevancia que implica que ese día 24 era día viernes y por lo tanto, día de nota (art. 133 del Código Procesal). En el memorial fs. 162/165 la actora arguye que el auto que concede el recurso mencionado precedentemente y da traslado de los expedientes a los efectos de que los "polos de captación" ingresen a la "memorial general" del sistema y que funcionarán como reaseguro de los archivos. Las Acordadas mencionadas representan el inicio de una etapa en la tramitación judicial de los expedientes, que cada día se acentúa con nuevos esfuerzos y avances en el proyecto de transformar el funcionamiento del Poder Judicial, en los distintos fueros y jurisdicciones de nuestro país. Al respecto, recuérdase que entre las muchas medidas tomadas para el progreso de la informatización judicial, en el año 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la Comisión Nacional de Gestión Judicial, que encabeza el presidente de la Corte, Dr. Ricardo Lorenzetti e integran jueces de todo el país. Esta dependencia es la encargada de delinear políticas estratégicas y planes operativos para rediseñar la organización del Poder Judicial Sirva de ejemplo, la presentación el día 23 de Septiembre del corriente año, del micrositio "Gestión Judicial" en el portal de Internet del Centro de Información Judicial (CIJ). Éste es un espacio en el que confluye toda la información actualizada minuto a minuto de los avances incorporados en los tribunales para la agilización de los tiempos de los procesos. Los objetivos de la Gestión Judicial se central en los siguientes ejes: Gestión Administrativo Organizacional, Rediseño de Procesos; Coeficiente de Gestión Judicial; Firma Digital; Notificación Electrónica y Expediente Digital. El paradigma que propone la Comisión es que la gestión judicial sea una herramienta de apoyo para agilizar el funcionamiento institucional a través de mecanismos que ayuden a mejorar día a día el servicio de justicia. No obstante lo reseñado, pretendemos poner de relieve que no desconocemos que la informatización del tramite de los procesos judiciales llevada a cabo desde el año 1997 en este fuero, no ha modificado el Código Procesal respecto del régimen de notificaciones vigente ni ha relevado en consecuencia, la obligatoriedad de concurrir los días martes y viernes a notificarse de las resoluciones y proveídos que se dicten en los expedientes pero no podemos soslayar la implicancia del sistema informático de consulta remota de causas para la tarea que a diario desarrollan los abogados y demás auxiliares de la Justicia. Si bien es cierto que el Sistema Judicial de Notificaciones Electrónica del Fuero Civil se puso en marcha el 27 de noviembre de 2008 solamente en los juzgados n° 1; 46; 74 y 94, como prueba piloto, consideramos que todo el esfuerzo y empeño puestos en la gestión informática propulsada desde la Corte Suprema deben ser valorados y estimados al momento de resolver cuestiones como la planteada en el "sub examine". En orden a la plataforma táctica de autos, siendo propio de la función judicial la búsqueda de soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos (Fallos, 263: 483) y sin que ello implique afectar garantías constitucionales, el tribunal el estima pertinente atender el agravio expresado por la apelante. En tal sentido, creernos que seria un rigorismo formal, en la coyuntura informática que nos abarca, desoír argumentaciones como las planteadas en el memorial ahora en estudio. Es que, si existe un error en la fecha en que se subió un proveído a la WEB —lo que resulta comprensible en razón de la cantidad de trabajo que tienen los Juzgados de Primera Instancia—, las consecuencias que éste ocasiona no deben ser soportadas por los litigantes ni deben producirles perjuicio alguno. Máxime si tal circunstancia se encuentra expresamente reconocida en una resolución judicial, como ocurre en el caso que nos ocupa. Es decir que, ante la disimilitud de fechas de un proveído o resolución que exista entre el soporte papel y el sistema informático, se debe estar por la que resulte más benigna para los justiciables. Consideramos que ante el error acaecido, se impone una solución de equidad, que garantice los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y de la legítima defensa. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": "Micheloud de Irace, Nilda B. y otros c/Obra Social del Personal de !a Industria de la Alimentación y otros", del 6/02/2004 ha decidido que: "Debe revocarse la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia en un recurso de queja si, a raíz de un error en las fechas consignadas en el sistema informático de la mesa de entradas, se le informó al recurrente que el expediente continuaba a estudio en Secretaría" (JA, 2004-III-666). Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sostuvo que "Aquellas resoluciones que han sido comunicadas por el sistema informático creado por el Poder Judicial, no pueden ser sustituidas sin más. Convalidar tal sustitución implicaría tirar por la borda todo el esfuerzo (no sólo económico) realizado por esta Corte y por todos los Superiores Tribunales en pro de la modernización de una estructura judicial que no responde a las exigencias de los tiempos. Además lo que está en juego es la confianza misma del litigante en un sistema de publicidad judicial que comienza a afianzarse y es desde todo punto de vista necesario apuntalar. Tampoco es relevante que al momento de los hechos las cámaras de apelaciones no estuvieran aún obligadas formal o jurídicamente a la publicación, puesto que la mera aceptación a participar de lo nuevo obliga al órgano judicial a consolidar y no a minar la confianza en el sistema que se procura instaurar" ("Leoncio Arizu S.A. dOderzo Beinat S A. s/Ordinario s/Inc. fallo 7199139; Circunscripción 1.— Sala 1 del Tribunal señalado, del 1/06/2007). En consideración a lo expresado, entendemos que los agravios vertidos por la actora a fs. 163/164 tengan favorable recepción. En orden a lo expuesto, el Tribunal resuelve: Revocar el decreto de fs. 159 y tener a la actora por contestado el traslado conferido a fs. 156. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio (Conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal). Regístrese y devuélvase al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de envío.— Zulema Wilde.— Beatriz A. Verán.— Marta del R. Mattera.
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