TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. (Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia)
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario. (Inciso sustituido por art. 104 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)
Artículo 10. — Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009)
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 17 bis.— Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.592 B.O. 21/5/2010)
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado. —Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 29 BIS. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)
Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.
Art. 32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 33. —Facultad para estar en juicio.
Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.
A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43. —Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. —Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor.
La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 55. —Omisión de su exhibición.
La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. —Firma. Impresión digital.
La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.
Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61. —Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. —Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. —Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. —Facultad de organización.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Artículo 65. —Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)
Art. 67. —
Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá
aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos
demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de
notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o
extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite
según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
Art. 68.
—Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en
todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley,
los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los
consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos
dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización
del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y
sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69.
—Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción
disciplinaria.
No podrán aplicarse
sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70. —Controles
personales.
Los sistemas de
controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes
del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán
practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática
destinados a la totalidad del personal.
Los controles del
personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su
mismo sexo.
Art. 71.
—Conocimiento.
Los sistemas, en
todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación.
Art. 72.
—Verificación.
La autoridad de
aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados
por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del
trabajador.
Art. 73.
—Prohibición.
El empleador no
podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución,
obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o
sindicales.
Art. 74. —Pago de
la remuneración.
El empleador está
obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los
plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. —Deber de
seguridad.
1. El empleador
esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el
trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que
sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de
los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales,
dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo
sustituido por art. 49 de la Ley
N° 24.557 B.O. 4/10/1995)
Art. 76. —Reintegro
de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá
reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento
adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el
hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. —Deber de
protección - Alimentación y vivienda.
El empleador debe
prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el
establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá
ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y
su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones
indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. —Deber de
ocupación.
El empleador deberá
garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o
categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados
que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a
tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá
derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su
desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las
nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que
dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o
transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales
o las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. —Deber de
diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá
cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de
seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y
oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá
invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las
obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o
parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones
dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido
oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de
retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. —Deber de
observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad
social - Certificado de trabajo.
La obligación de
ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los
sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por
su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la
extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de
la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato
de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a
entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de
los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino
a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no
hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en
los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días
hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente,
será sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual
percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación
de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin
perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo
incorporado por art. 45 de la Ley
N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 81. —Igualdad
de trato.
El empleador debe
dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se
considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el
diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se
sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por
parte del trabajador.
Art. 82.
—Invenciones del trabajador.
Las invenciones o
descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se
haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o
descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o
instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones,
mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de
su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y
combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal
objeto.
Art. 83.
—Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO 83.- El empleador
deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el
trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento,
en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.
Las partes están
obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en
cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. —Deberes
de diligencia y colaboración.
El trabajador debe
prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a
las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le
provean.
Art. 85. —Deber de
fidelidad.
El trabajador debe
observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las
tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a
que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86.
—Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe
observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de
ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe
conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del
trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran
derivados del uso.
Art. 87.
Responsabilidad por daños.
El trabajador es
responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste,
por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. —Deber de
no concurrencia.
El trabajador debe
abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran
afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. —Auxilios
o ayudas extraordinarias.
El trabajador
estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro
grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo
incorporado por art. 1° de la Ley
N° 24.576 B.O. 13/11/1995)
De la formación
profesional
Art. s/n.- La
promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias
de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y
trabajadoras.
Art. s/n.- El
empleador implementará acciones de formación profesional profesional y/o capacitación
con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos
competentes al Estado.
Art. s/n.- La
capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del
empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la
organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha
capacitación.
Art. s/n.- La
organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la
legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de
la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que
tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación
profesional.
Art. s/n.- La
organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la
legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la
empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de
formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En
el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la
extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el
artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de
trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares
de capacitación.
Art. s/n.- El
trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del
trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para
realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o
capacitación que él juzgue de su propio interés.
TITULO III
De las Modalidades
del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios
Generales
Art. 90. —
Indeterminación del plazo.
El contrato de
trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término
resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya
fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las
modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo
justifiquen.
La formalización de
contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias
previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por
tiempo indeterminado.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por
tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones
de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social,
por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las
causales de extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. —Prueba.
La carga de la
prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del
empleador.
Art. 92 bis. —
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el
artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3)
meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante
ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la
extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los
artículos 231 y 232.
El período de
prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no
puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de
prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha
renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo
del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores
será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a
las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del
empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador
debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de
prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de
ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período.
4. Las partes
tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del
trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están
obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador
tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o
enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que
perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el
empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida
la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de
prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de
la Seguridad Social.
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Ley
N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 92 TER.
—Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de
trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a
prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana,
inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la
actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional,
que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o
convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada
pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración
correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores
contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o
extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación
del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará
la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada
completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin
perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones
a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en
proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de
pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las
obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones
de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el
tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y
contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de
tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios
colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a
tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad
contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar
las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley Nº
26.474 B.O. 23/01/2009)
CAPITULO II
Del contrato de
trabajo a plazo fijo
Art. 93. —Duración.
El contrato de
trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no
pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. —Deber de
preavisar - Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la extinción
del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2),
respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que
el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes.
Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como
de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o
distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 90, segunda parte, de esta ley.
Art. 95. —Despido
antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a
plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo,
dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por
extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios
provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que
justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración,
fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del
contrato.
Cuando la extinción
del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente
cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la
indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del
párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el
plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por
omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los
salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de
trabajo de temporada
Art. 96.
—Caracterización.
Habrá contrato de
trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por
actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en
determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo
en razón de la naturaleza de la actividad.
(Artículo
sustituido por art. 66 de la Ley
N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97.
—Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin
causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o
temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los
resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador
adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de
prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si
ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación
ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98.
—Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo -
Responsabilidad.
Con una antelación
no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el
empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a
los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los
términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de
continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado,
sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no
cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se
considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto,
responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo
sustituido por art. 67 de la Ley
N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
CAPITULO IV
Del contrato de
trabajo eventual
Art. 99.
—Caracterización.
Cualquiera sea su
denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la
actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a
servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias
y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no
pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá
además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con
la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio
para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que
pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de
su aseveración.
(Artículo
sustituido por art. 68 de la Ley
N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. —
Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios
provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto
resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que
se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de
trabajo de grupo o por equipo
Art. 101.
—Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de
integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de
trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador
con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o
representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad
de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del
grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta
ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a
efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese
pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la
participación que les corresponda según su contribución al resultado del
trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o
representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la
aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la
modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en
la integración del grupo.
El trabajador que
se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le
corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores
incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no
participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo
prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.
El contrato por el
cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin
personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos
propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un
tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo
por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a
quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la Remuneración
del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o
salario en general
Artículo 103.
—Concepto.
A los fines de esta
ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no
podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de
haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. —
Beneficios sociales.
Se denominan
beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en
dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,
que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia
a cargo.
Son beneficios
sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de
comedor de la empresa,
b) (Inciso
derogado por art. 1º de la Ley
Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
c) (Inciso
derogado por art. 1º de la Ley
Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
d) Los reintegros
de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su
familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos
por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de
ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al
equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros
documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que
utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la
empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de
útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al
inicio del período escolar;
h) El otorgamiento
o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o
especialización;
i) El pago de
gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados
con comprobantes.
(Artículo
incorporado por art. 1º de la Ley
N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. —Formas
de determinar la remuneración.
El salario puede
fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por
unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o
participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus
formas o modalidades.
Art. 105. —Formas
de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago.
Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero,
especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios
o ganancias.
Las prestaciones
complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del
trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de
socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las
utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros
de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad
de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme
los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c) Los viáticos de
viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo
6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones
que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de
casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos
circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave
dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo
sustituido por art. 2º de la Ley
N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. —
Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.
(Artículo derogado
por art. 1º del Decreto
Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996).
Art. 106.
—Viáticos.
Los viáticos serán
considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y
acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107.
—Remuneración en dinero.
Las remuneraciones
que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su
totalidad, en dinero.
El empleador no
podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total
de la remuneración.
Art. 108. —
Comisiones.
Cuando el
trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las
operaciones concertadas.
Art. 109. —
Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen
pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos
entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal
que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije
para medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. —
Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares.
Si se hubiese
pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares,
éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111.
—Verificación.
En los casos de los
artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a
inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o
utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte,
por los órganos judiciales competentes.
Art. 112. —Salarios
por unidad de obra.
En la formulación
de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el
trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico
establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su
defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará
obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de
permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la
supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 113.
—Propinas.
Cuando el
trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener
beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas
serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el
carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación
de la remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese
sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad
competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces
ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se
prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115.
—Onerosidad - Presunción.
El trabajo no se
presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo
vital y móvil
Art. 116.
—Concepto.
Salario mínimo
vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin
cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure
alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia
sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador
mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no
inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los
organismos respectivos.
Art. 118.
—Modalidades de su determinación.
El salario mínimo
vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o
asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la
percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se
garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las
condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Art. 119.
—Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa
podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al
presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para
trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la
calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
(Artículo
sustituido por art. 5° de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 120.
—Inembargabilidad.
El salario mínimo
vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo
por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual
complementario
(Nota Infoleg: ver Ley
Nº 23.041 B.O. 4/1/1984 y su decreto reglamentario Nº
1.078/1984 B.O. 12/4/1984)
Art. 121.
—Concepto.
Se entiende por
sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones
definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el
respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas
de pago.
El sueldo anual
complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de
junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a
abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones
devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la
presente ley.
Art. 123.
—Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la
extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los
derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte
del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las
remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el
momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago
de la remuneración
Art. 124. —Medios
de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones
en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en
efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por
éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su
nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta,
especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener
límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su
constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario,
cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de
aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas,
explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de
las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente
mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y
supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago
que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos
el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley Nº
26.590 B.O. 5/5/2010)
Art. 125.
—Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentación
obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá
prueba suficiente del hecho de pago.
Art. 126. —Períodos
de pago.
El pago de las
remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal
mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal
remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal
remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos
concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del
resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no
mayor de la tercera parte de dicha suma.
Art. 127.
—Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan
estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la
retribución principal.
En caso que la
retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las
utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de
antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se
efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes
plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o
quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. —Días,
horas y lugar de pago.
El pago de las
remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante
las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio
donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal
o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a
personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el
pago a un familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una
autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación
de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad
administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá
efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada
mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de
aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades
de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda
efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago
coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por
tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará
el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado
más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto
anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que
percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La
autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos
en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo
124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios
o agentes de la administración laboral.
Art. 130.
—Adelantos.
El pago de los
salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá
efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por
ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación
del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y
que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de
intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de
aplicación.
En caso de especial
gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite
previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de
esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones
que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere
lugar.
Los recibos por
anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán
ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y
140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.
Art. 131.
—Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse,
retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones.
Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos,
retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de
alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier
otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al
trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de
las remuneraciones.
Art. 132.
—Excepciones.
La prohibición que
resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción,
retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de
remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de
aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas,
aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores
en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de
trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales
de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen
dichas entidades.
d) Reintegro de
precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por
compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas
o cooperativistas
e) Pago de cuotas
de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes
de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en
cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los
municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de
trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones
al trabajador.
g) Reintegro del
precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador
a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del
precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad
del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen
en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que
se expenden en el mismo.
i) Reintegro del
precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes
aprobados por la autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador
hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la
seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere
ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos,
entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de
ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual
equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este
último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que
se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador
acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos
retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo
no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que
hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
(Artículo
incorporado por art. 43 de la Ley
N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 133.
—Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización
administrativa.
Salvo lo dispuesto
en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la
deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte
(20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que
percibir el trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir
además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente
determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o
compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin
el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del
cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo.
Las deducciones,
retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además
la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán
reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida,
con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su
utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese
revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de
aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual
distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación
particular lo requiera.
(Nota Infoleg: por
art. 1° de la Resolución
N° 436/2004 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O.
25/11/2004 se establece que el límite porcentual máximo establecido por el
primer párrafo del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de hacer
posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las
Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia
aprobado por Resolución
General A.F.I.P. Nº 1261/2002 o la que en el futuro la reemplace, sin
otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la
retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia
visible y sucesiones indivisas).
Art. 134. —Otros
recaudos. Control.
Además de los
recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción,
retención o compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del
artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de
las mercaderías no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador
o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación
razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta
haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el
monto de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado
exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de
aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control
apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Art. 135. —Daños
graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo
dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera
causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales
de trabajo.
Producido el daño,
el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración
prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que
sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90)
días.
Art. 136.
—Contratistas e intermediarios.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados
por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador
principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios
presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir
éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de
remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la
relación laboral.
El empleador
principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los
contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los
organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los
trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá
depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince
(15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos
indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. —Mora.
La mora en el pago
de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos
señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca,
retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los
artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. —Recibos
y otros comprobantes de pago.
Todo pago en
concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante
recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta
ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las
disposiciones siguientes:
Art. 139. —Doble
ejemplar.
El recibo será
confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del
duplicado al trabajador.
Art. 140.
—Contenido necesario.
El recibo de pago
deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o
razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley
N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
b) Nombre y
apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley
N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
c) Todo tipo de
remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se
tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes
totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos
del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de
la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda.
En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas
trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de
éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso
liquidado.
f) Importe de las
deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por
esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto
percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la
recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha
que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al
trabajador.
j) En el caso de
los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o
agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso
y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el
período de pago.
Art. 141. —Recibos
separados.
El importe de
remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las
que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la
relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por
separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán
reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos
para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el
empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios
rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. —Validez
probatoria.
Los jueces
apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los
conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos
de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación
con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art. 143.
—Conservación - Plazo.
El empleador deberá
conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo
correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por
un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Art. 144. —Libros y
registros - Exigencia del recibo de pago.
La firma que se
exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye
el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades
previstas en esta ley.
Art. 145.
—Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe
contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar
la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación
profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta
disposición será nula.
Art. 146. —Recibos
y otros comprobantes de pago especiales.
La autoridad de
aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades
determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de
los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la
remuneración y el más eficaz contralor de su pago.
Art. 147. —Cuota de
embargabilidad.
Las remuneraciones
debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de
la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de
este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las
cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de
los límites que permita la subsistencia del alimentante.
Art. 148. —Cesión.
Las remuneraciones
que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro
rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose
las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de
trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por
derecho o título alguno.
Art. 149.
—Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente
capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones
debidas al trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de
trabajo o de su extinción.
TITULO V
De las Vacaciones y
otras Licencias
CAPITULO I
Régimen General
Art. 150. —Licencia
ordinaria.
El trabajador
gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los
siguientes plazos:
a) De catorce (14)
días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21)
días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de
diez (10).
c) De veintiocho
(28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no
exceda de veinte (20).
d) De treinta y
cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la
extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se
computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año
que correspondan las mismas.
Art. 151. —Requisitos
para su goce. Comienzo de la licencia.
El trabajador, para
tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley,
deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se
computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera
normalmente prestar servicios.
La licencia
comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose
de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán
comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso
semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este
beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. —Tiempo
trabajado. Su cómputo.
Se computarán como
trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una
licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad
inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al
mismo.
Art. 153. —Falta de
tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando el
trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el
artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción
de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,
computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las
actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior
al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado
por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de
hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha
suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos
por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la
autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. —Epoca de
otorgamiento. Comunicación.
El empleador deberá
conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre
el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de
las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor
de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las
convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las
modalidades de cada actividad.
La autoridad de
aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de
vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la
característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las
vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados
por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector
donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el
empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le
corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres
períodos.
Art. 155.
—Retribución.
El trabajador
percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará
de la siguiente manera:
a) Tratándose de
trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el
importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la
remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de
vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la
jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a
tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere
superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no
exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por
razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración
se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador
remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones
accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los
incisos siguientes:
c) En caso de
salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras
formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el
año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del
trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá
integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos
ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras
remuneraciones accesorias.
La retribución
correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación
del mismo.
Art. 156.
—Indemnización.
Cuando por
cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario
correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año
trabajada.
Si la extinción del
contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes
del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente
artículo.
Art. 157. —Omisión
del otorgamiento.
Si vencido el plazo
para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus
vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese
derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan
antes del 31 de mayo.
CAPITULO II
Régimen de las
licencias especiales
Art. 158. —Clases.
El trabajador
gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento
de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio,
diez (10) días corridos.
c) Por
fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en
aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de
hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por
fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir
examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen,
con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Art. 159. —Salario.
Cálculo.
Las licencias a que
se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Art. 160. —Día
hábil.
En las licencias
referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente
computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo,
feriados o no laborables.
Art. 161. —Licencia
por exámenes. Requisitos.
A los efectos del
otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los
exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o
autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario
deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la
presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los
estudios.
CAPITULO III
Disposiciones
comunes
Art. 162.
—Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones
previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en
el artículo 156 de esta ley.
Art. 163.
—Trabajadores de temporada.
Los trabajadores
que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período
anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164.
—Acumulación.
Podrá acumularse a
un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior
que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y
consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá
ser convenida por las partes.
El empleador, a
solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas
en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b),
aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo
dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a
las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma
conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los Feriados
Obligatorios y Días no Laborables
Art. 165.
Serán feriados
nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los
regule.
Art. 166.
—Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los días
feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En
dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva
percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en
domingo.
En caso que presten
servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables
más una cantidad igual.
Art. 167. —Días no
laborables. Opción.
En los días no
laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos,
seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En
dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario
simple.
En caso de optar el
empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al
trabajador.
Art. 168.
—Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores
tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo
primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador
cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10)
días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho
tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y
continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles
subsiguientes.
Art. 169. —Salario.
Su determinación.
Para liquidar las
remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo
155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el
promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo
inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de
días trabajados.
En el caso de
trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará
tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente
anteriores al feriado.
Art. 170. —Caso de
accidente o enfermedad.
En caso de
accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se
liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. —Trabajo
a domicilio.
Los estatutos
profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las
condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en
el caso del trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Art. 172.
—Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.
La mujer podrá
celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las
convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo
de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma,
aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones
colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena
observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual
valor.
Art. 173. —Trabajo
nocturno. Espectáculos públicos.
(Artículo derogado
por art. 26 de la Ley
N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 174. —Descanso
al mediodía.
Las mujeres que
trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos
(2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese
sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los
perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias
beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios
continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.
Art. 175. —Trabajo
a domicilio. Prohibición.
Queda prohibido
encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local
u otra dependencia en la empresa.
Art. 176. —Tareas
penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda prohibido
ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o
insalubre.
La reglamentación
determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto
al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de
la maternidad
Art. 177.
—Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el
trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores
al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la
interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que
en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En
caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso
de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días.
La trabajadora
deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los
períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas
de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma
igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda
mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo
tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de
permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de
enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y
la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora
a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
(Artículo
sustituido por art. 1 ° de la Ley
N° 21.824 B.O. 30/6//1978)
Art. 178. —Despido
por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones
de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y
medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en
forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el
artículo 182 de esta ley.
Art. 179.
—Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora
madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para
amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que
por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más
prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar
salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición
del despido por causa de matrimonio
Art. 180. —Nulidad
Serán nulos y sin
valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las
partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su
personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181.
—Presunción.
Se considera que el
despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin
invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y
el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)
meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse
con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Art. 182.
—Indemnización especial.
En caso de
incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización
equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el
artículo 245.
CAPITULO IV
Del estado de
excedencia
Art. 183.
—Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.
La mujer
trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara
residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su
trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su
contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se
le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la
compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el
artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario
mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en
situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior
a seis (6) meses.
Se considera
situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que
le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época
del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que
hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con
otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los
incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el
supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los
alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 184.
—Reingreso.
El reintegro de la
mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del
período por el que optara.
El empleador podrá
disponerlo:
a) En cargo de la
misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del
hijo.
b) En cargo o
empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer
trabajadora.
Si no fuese
admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo
que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la
indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo
final.
Los plazos de
excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art. 185.
—Requisito de antigüedad.
Para gozar de los
derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá
tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186. —Opción
tácita.
Si la mujer no se
reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos
por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los
plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la
compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se
reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los
derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII
DE LA PROHIBICION
DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE (Denominación
del Título sustituida por art. 1° de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 187.
—Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y
orientación profesional.
Las personas desde
los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda
clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32
y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de
trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores
igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas
propias de trabajadores mayores.
El Régimen de
Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los
dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las
disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
(Artículo
sustituido por art. 6° de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 188.
—Certificado de aptitud física.
El empleador, al
contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años,
deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado
médico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. — Menores
de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a
los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier
tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
(Artículo
sustituido por art. 7° de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 189. Bis — Empresa
de la familia. Excepción.
Las personas
mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior
podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en
jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15)
horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o
insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia
del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de
admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa
laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier
vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización
productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada
económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá
obtener la autorización establecida en esta norma.
(Artículo
sustituido por art. 8° de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 190. —Jornada
de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a
personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas
durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La
distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7)
horas diarias.
La jornada de las
personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar
a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose
como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas
del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen
tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día,
el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores,
estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso
comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero
sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
(Artículo
sustituido por art. 9° de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 191. —Descanso
al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres.
Remisión.
Con relación a las
personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de
la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos
rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.
(Artículo
sustituido por art. 10 de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 192. —Ahorro.
(Artículo derogado
por art. 11 de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 193. —Importe
a depositar. Comprobación.
(Artículo derogado
por art. 11 de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 194.
—Vacaciones.
Las personas
menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual,
no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de
esta ley.
(Artículo
sustituido por art. 12 de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 195.
—Accidente o enfermedad.
En caso de
accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en
el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas
prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción
a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la
enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los
términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse
prueba en contrario.
Si el accidente o
enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el
trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de
responsabilidad.
(Artículo
sustituido por art. 13 de la Ley N°
26.390 B.O. 25/6/2008)
TITULO IX
De la Duración del
Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196.
—Determinación.
La extensión de la
jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544,
con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los
aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197.
—Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se entiende por
jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a
disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en
beneficio propio.
Integrarán la
jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación
contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del
trabajador.
La distribución de
las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de
los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del
trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa,
pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares
visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de
una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce
(12) horas.
Art. 198. —Jornada
reducida.
La reducción de la
jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las
disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular
de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos
podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio,
de acuerdo con las características de la actividad.
(Artículo
sustituido por art. 25 de la Ley
N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 199. —Límite
máximo: Excepciones.
El límite de
duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón
de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en
las condiciones que fije la reglamentación
Art. 200. —Trabajo
nocturno e insalubre.
La jornada de
trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,
entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la
hora seis del siguiente.
Esta limitación no
tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de
trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario
según las pautas del artículo 201.
En caso de que la
autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de
insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el
lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en
condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto
determine.
Si el empleador no
cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de
aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar
de que se trate.
La jornada de trabajo
en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6)
horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin
declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes
médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma
autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la
insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las
remuneraciones.
Agotada la vía
administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin
efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para
la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital
Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se
fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas,
mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las
mismas.
Art. 201. —Horas
Suplementarias.
El empleador deberá
abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no
autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta
por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días
comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece
(13) horas, domingo y feriados.
Art. 202. —Trabajo
por equipos.
En el trabajo por
equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya
sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por
necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal
de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos
se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del
sistema.
La interrupción de
la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su
calificación como trabajo por equipos.
Art. 203.
—Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.
El trabajador no
estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de
peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias
excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su
comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de
la misma.
CAPITULO II
Del descanso
semanal
Art. 204.
—Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la
ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las
veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción
previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones
prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la
misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones
atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
Art. 205.
—Salarios.
La prohibición de
trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o
supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y
horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de
horas de trabajo.
Art. 206.
—Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se
podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis
(16) años.
Art. 207. —Salarios
por días de descanso no gozados.
Cuando el
trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo
204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar
comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se
dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y
forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día
hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada
con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal
caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100
%) de recargo.
TITULO X
De la Suspensión de
Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y
enfermedades inculpables
Art. 208. —Plazo.
Remuneración.
Cada accidente o
enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el
derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres
(3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de
seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de
familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al
trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según
si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de
enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara
transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda
abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la
interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una
norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta
parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo
o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir
como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por
causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el
derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea
que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que
estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. —Aviso al
empleador.
El trabajador,
salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y
del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de
trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo
en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada.
Art. 210. —Control.
El trabajador está
obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por
el empleador.
Art. 211.
—Conservación del empleo.
Vencidos los plazos
de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si
el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador
deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el
vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá
hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de
rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las
partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212.
—Reincorporación.
Vigente el plazo de
conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una
disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no
estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Si el empleador no
pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable,
deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley.
Si estando en
condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física
o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a
la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la
enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el
empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el
artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no
es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios
colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art. 213. —Despido
del trabajador.
Si el empleador
despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por
accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones
por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que
faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según
demostración que hiciese el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y
convocatorias especiales
Art. 214. —Reserva
del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
El empleador
conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar
obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales
desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido
el servicio.
El tiempo de
permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos
del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia
en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones
a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de
cargos electivos
Art. 215. —Reserva
del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
Los trabajadores
que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o
municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su
empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de
tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del
cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en
el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales
funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a
los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 216. —Despido
o no reincorporación del trabajador.
Producido el
despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación
de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones
que le correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del
preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas
de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable
incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del desempeño de
cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran
representación sindical
Art. 217. —Reserva
del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical.
Los trabajadores
que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que
por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de
sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley
respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante
el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el
alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores
beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad
sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones
por causas económicas y disciplinarias
Art. 218.
—Requisitos de su validez.
Toda suspensión
dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en
justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. —Justa
causa.
Se considera que
tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente
comprobada.
Art. 220. —Plazo
máximo. Remisión.
Las suspensiones
fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo
no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1)
año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones
fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el
artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo
previsto en el artículo 68.
Art. 221. —Fuerza
mayor.
Las suspensiones
por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo
máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde
la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto,
así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá
comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del
personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere
menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222.
—Situación de despido.
Toda suspensión
dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que
excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que
la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera
suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse
despedido.
Lo estatuido no
veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le
acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. —Salarios
de suspensión.
Cuando el empleador
no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo
y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá
derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido
si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está
conferido por el artículo 222 de esta ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará
prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en
compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las
causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o
fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u
homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y
cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación
laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes
Nros. 23.660 y 23.661.
(Artículo
incorporado por art. 3 de la Ley
N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 224.
—Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros.
Cuando la
suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta
fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o
definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de
los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que
el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse
en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la
reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se
originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de
oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el
empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la
suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido
en ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia
del Contrato de Trabajo
Art. 225.
—Transferencia del establecimiento.
En caso de
transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o
adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el
transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun
aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en
tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará
la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se
deriven.
Art. 226.
—Situación de despido.
El trabajador podrá
considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia
del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el
criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se
ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se
cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o
si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de
la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad
patrimonial del empleador.
Art. 227.
—Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Las disposiciones
de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión
transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de
los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al
arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con
relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225,
cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Art. 228.
—Solidaridad.
El transmitente y
el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto
de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de
la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad
operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en
forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos
previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser
titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como
usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por
su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento
cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y
fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad
solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el
cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de
locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y
el carácter de los mismos.
Art. 229. —Cesión
del personal.
La cesión del
personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y
por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare
tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las
obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
Art. 230.
—Transferencia a favor del Estado.
Lo dispuesto en
este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del
Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios
particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de
empresas del Estado similares.
TITULO XII
De la Extinción del
Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. —Plazos.
El contrato de
trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo
aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al
trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un
término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el
trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el
empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de
prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo
que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
(Artículo
sustituido por art. 3° de la Ley
N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 232.
—Indemnización substitutiva.
La parte que omita
el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización
substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador
durante los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo
del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del
despido.
Los plazos del artículo
231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción
del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y
en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva
debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los
días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del
mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período
de prueba establecido en el artículo 92 bis.
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Ley
N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 234.
—Retractación.
El despido no podrá
ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. —Prueba.
La notificación del
preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236.
—Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar
servicios.
Cuando el preaviso
hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar
extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho
a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el
derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido.
Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá
relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de
preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.
Art. 237. —Licencia
diaria.
Salvo lo dispuesto
en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el
trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia
de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por
las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá
igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas
íntegras.
Art. 238.
—Obligaciones de las partes.
Durante el
transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo.
Art. 239.
—Eficacia.
El preaviso
notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra
suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con
derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que
se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en
que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la
notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios
que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero
a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán
las remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión
del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a
la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen
los motivos que la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del
contrato por renuncia del trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del
contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como
requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico
colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la
autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos
telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita,
requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su
identidad.
Cuando la renuncia
se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata
comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del
artículo 235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del
contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
Art. 241. —Formas y
modalidades.
Las partes, por
mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá
formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o
administrativa del trabajo.
Será nulo y sin
valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los
requisitos consignados precedentemente.
Se considerará
igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad
concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y
recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la
relación.
CAPITULO IV
De la extinción del
contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. —Justa
causa.
Una de las partes
podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte
de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y
que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración
deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el
carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo
dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en
cada caso.
Art. 243.
—Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.
El despido por
justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo
fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por
escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la
ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se
admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las
comunicaciones antes referidas.
Art. 244. —Abandono
del trabajo.
El abandono del
trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa
constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en
cada caso.
Art. 245.
—Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN
(1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses,
tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor.
Dicha base no podrá
exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que
resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio
resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de
Trabajo.
Para aquellos
trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en
el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde
preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de
uno.
Para aquellos
trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de
aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa
o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo
calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
(Artículo sustituido
por art. 5° de la Ley
N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 246. —Despido
indirecto.
Cuando el
trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa,
tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del
contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. —Monto de
la indemnización.
En los casos en que
el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la
prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el
despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
Respecto del
personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere
menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del
contrato de trabajo por muerte del trabajador
Art. 248.
—Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte
del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley
18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del
vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización
igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados,
queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero
o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un
trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho
tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos
estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante,
siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización
es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador
por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro
beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos
o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del
contrato de trabajo por muerte del empleador
Art. 249.
—Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el
contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales
o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa
determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el
trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo
247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del
contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. —Monto de
la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción
del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando
preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto
en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor
a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del
contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del
contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador
Art. 251.
—Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización.
Si la quiebra del
empleador motivara la la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera
debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al
trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto
dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245.
La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será
efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre
procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los
acreedores.
(Artículo
sustituido por art. 294 de la Ley
N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
CAPITULO X
De la extinción del
contrato de trabajo por jubilación del trabajador
Art. 252.
—Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el
trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las
prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador
deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el
beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6
de la Ley
N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Concedido el
beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin
obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que
prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que
se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del
preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas
en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término
durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley
N° 21.659 B.O. 12/10/1977)
Art. 253.
—Trabajador jubilado.
En caso de que el
trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a
prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a
la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato
invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la
indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley
o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto
sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo
incorporado por art. 7 de la Ley
N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
CAPITULO XI
De la extinción del
contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254.
—Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el
trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación
de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo
212 de esta ley.
Tratándose de un
trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para
prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente
inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el
artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e
inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255.
—Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del
trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de
esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador
se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251,
253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos
el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta
la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la
Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto
indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a
la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
Art. 255 bis: Plazo
de Pago.
El pago de las
remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del
contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos
previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la
relación laboral.
(Artículo
incorporado por art. 1° de la Ley N°
26.593 B.O. 26/5/2010)
TITULO XIII
De la Prescripción
y Caducidad
Art. 256. —Plazo
común.
Prescriben a los
dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios
colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales
o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene
carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones
individuales o colectivas.
Art. 257.
—Interrupción por actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de la
aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad
administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el
trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258.
—Accidentes y enfermedades profesionales.
Las acciones
provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación
de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Art. 259.
—Caducidad.
No hay otros modos
de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art. 260. —Pago
insuficiente.
El pago
insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado
por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado,
aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para
reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la
prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia
de los créditos laborales
Art. 261. —Alcance.
El trabajador
tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador,
por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se
dispone en el presente título.
Art. 262.
—Causahabientes.
Los privilegios de
los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Art. 263. —Acuerdos
conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no
pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse
todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos
acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de
los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de
acreedores.
Los acuerdos que no
contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del
trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del
empleador, sea con carácter general o particular.
Art. 264.
—Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por
art. 293 de la Ley
N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 265.
—Exclusión del fuero de atracción.
(Artículo derogado
por art. 293 de la Ley
N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 266.
(Artículo derogado
por art. 293 de la Ley
N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 267.
—Continuación de la empresa.
Cuando por las
leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la
empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las
remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en
razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios
prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder
público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación
ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los
artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a
los créditos por salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de
privilegios
Art. 268.
—Privilegios especiales.
Los créditos por
remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de
preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las
mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento
donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que
aquél forma parte.
El mismo privilegio
recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o
depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la
explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de
terceros.
Las cosas
introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no
estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del
establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se
demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas
al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las
mercaderías dadas en consignación.
Art. 269. —Bienes
en poder de terceros.
Si los bienes
afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el
trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque
el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses
de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que
hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Art. 270. —Preferencia.
Los créditos
previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro
respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por
saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas,
si fueren retenidas.
Art. 271. —Obras y
construcciones. Contratista.
Gozarán de
privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio,
obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su
edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio
operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente
por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o
subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable
cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra
con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal
finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo
de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de
remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272.
—Subrogación.
El privilegio
especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los
bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro
concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan
de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 268, gozarán del
privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de
concurso.
Art. 273. —Privilegios
generales.
Los créditos por
remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses
y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por
antigüuedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual
complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado
de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas
judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los
alimentarios.
Art. 274.
—Disposiciones comunes.
Los privilegios no
se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de
esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años
a contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones
Complementarias
Art. 275. —Conducta
maliciosa y temeraria.
Cuando se declarara
maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o
parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y
media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de
descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces,
atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán
especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren
propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo,
atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de
la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin
fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la
existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude
del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen
defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Cuando por falta de
cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el
trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial,
independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será
calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor
del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el
máximo del interés contemplado en el presente artículo.(Párrafo incorporado por
art. 1° de la Ley N°
26.696 B.O. 29/8/2011).
Art. 276.
—Actualización por depreciación monetaria.
Los créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados,
cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la
variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital
Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del
efectivo pago.
Dicha actualización
será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de
oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así
como también, después de la declaración de quiebra.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley
N° 23.616 B.O. 10/11/1988)
Art. 277. —Pago en
juicio.
Todo pago que deba
realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario
en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al
titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte
por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y
homologación judicial.
El desistimiento
por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el
juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado
sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no
homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad
por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de
todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no
excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulacionese de
honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho
porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los
honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la
parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 8 de la Ley
N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Antecedentes
Normativos
- Artículo 103 BIS,
inciso b) sustituido por art. 1º del Decreto
N° 815/2001 B.O. 22/6/2001;
-
Artículo 92 BIS sustituido por art. 1° de la Ley
N° 25.250 B.O. 2/6/2000;
- Artículo 92 BIS
Sustituido por art. 3° de la Ley
Nº 25.013 B.O. 24/9/1998;
- Artículo 92 BIS
incorporado por art. 1° de la Ley
Nº 24.465 B.O. 28/3/1995;
- Artículo 92 TER
incorporado por art. 2° de la Ley
Nº 24.465 B.O. 28/3/1995;
- Artículo 245,
sustituido por art. 153 de la Ley
N° 24.013 B.O. 17/12/1991;
- Artículo 105 BIS
incorporado por art. 1º del Decreto
N° 1477/1989 B.O. 20/12/1989;
- Artículo 245
sustituido por art. 48 de la Ley
N° 23.697 B.O. 25/9/1989;
- Artículo 266
sustituido por art. 11 de la Ley
N° 23.472 B.O. 25/3/1987;
- Artículo 276
sustituido por art. 1º de la Ley
N° 22.311 B.O. 7/11/1980
- Artículo 192 sustituido
por art. 1º de la Ley
N° 22.276 B.O. 28/8/1980.
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