Tribunal: Tribunal Colegiado del Fuero de Familia Nro. 1 de La Plata Fecha: 21/03/2013 Partes: L., J. E. v. W., J. H. PATRIA POTESTAD. Fuente: ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/237/2013. Expediente: LP-35352-2011 La Plata, marzo 21 de 2013. Vistos: traídos los autos a despacho para resolver el presente proceso de guarda, en trámite ante el Juzgado de Familia n. 2, a mi cargo, de los que Resulta: I. Que a fs. 6/10 se presenta J. E. L., con debido patrocinio letrado, interponiendo formal demanda de guarda de personas y beneficio de litigar sin gastos, contra J. H. W., progenitor de sus hermanos E. F. W. y M. H. W., jóvenes objeto de la pretensión. Que funda la solicitud exponiendo que los mencionados son fruto de la relación de hecho de la que fuera en vida su madre con el aquí requerido, quien los reconoció tiempo después de su nacimiento y que los niños se encuentran a su cuidado desde el fallecimiento de su madre ocurrido el 24/12/2010, defunción que prueba con el certificado glosado a fs. 2. Expone que los hermanos padecen problemas de conducta, que su padre no tiene contacto asiduo con ellos, acredita vínculos y reconocimiento con las actas de fs. 1 y 3, por último funda en derecho, ofrece prueba y peticiona cautelarmente la guarda provisoria. II. A fs. 12, el actuario certifica el estado y existencia de los autos "L. G.
É. v. W. J. H. s/alimentos" en el cual se suscitan incidencias que si bien hacen a la cuestión de fondo que se abarca, exceden, en principio, la resolución del presente. Sin perjuicio de lo antes dicho, obra en autos informe ambiental a fs. 37/38 elaborado por la Lic. R. K., trabajadora social de este Juzgado, el que se ponderará en su oportunidad. III. A fs. 20, previo pase al asesor de incapaces se encuentra resolución mediante la cual se otorga la guarda provisoria de los jóvenes a la peticionaria. IV. A fs. 39 se cita al progenitor a concurrir al Juzgado a fin ser escuchado por el suscripto, como así también a los niños y a los testigos propuestos. A fs. 40 se lleva a cabo entrevista con el Sr. W. y los hijos del mismo. V. A fs. 41 obra acta donde se encuentra plasmada la declaración testimonial de S. M. de los S. VI. A fs. 44/47 L. adjunta certificado de antecedentes penales y de anotaciones personales. A fs. 48 L. peticiona se conceda la guarda definitiva pues considera se encuentran cumplidos todos los requisitos legales. Considerando: Que en el caso bajo examen nos encontramos con un instituto que no ha sido perfectamente delineado por el derecho positivo, como es el de la guarda bajo estas condiciones. Que a lo largo del tiempo en los distintos resolutorios, el Suscripto ha tomado como principio rector en la materia la búsqueda de la naturaleza jurídica del mismo a fin de poder —con urgencia— subsumir la conducta desplegada a la juridicidad correspondiente, teniendo en cuenta siempre que se trata de un proceso que no admite demoras. Que en oportunidad de integrar el entonces Tribunal de Familia n. 1 Departamental, en la causa "L. P. H. s/protección y guarda de personas (art. 827, inc. N)" el órgano, ha tenido oportunidad de expedirse sobre el concepto de guarda, interpretándola como una medida cautelar, entendiendo con expresión de de Lázzari (ver su obra "Medidas Cautelares", t. I, Ed. Platense, p. 611 y ss.) que la guarda de personas, como toda medida cautelar, es el prolegómeno o anticipo de un proceso de fondo: disenso, nombramiento o remoción de los tutores o curadores, pérdida o suspensión de patria potestad, etc. La cuestión no es menor a poco de advertir que en la especie se encuentra en juego nada menos que la patria potestad. Tal es la importancia que ella presenta que ante la ausencia, incapacidad, imposibilidad de los padres de ejercerla, el Código Civil tiene prevista la institución de la tutela y la adopción como herramienta para cubrir aquel déficit. Será en el desarrollo de dichos procesos que la guarda, ahora en su acepción cautelar, permitirá conceder esa autorización provisoria, para afrontar puntuales dificultades que puedan presentarse. En el mismo sentido, no escapan a mí las profundas transformaciones que se han operado en materia normativa a partir del reconocimiento operado por el art. 75, inc. 22, CN, y el plexo normativo derivado de ello en materia de derecho interno, como tampoco el "Corpus Iuris Internacional" en materia de sistema integral de protección de los derechos humanos. Es por ello que antes de relevar la prueba producida me permito hacer un alto para poner en quicio la cuestión en cuanto a materia normativa nos importa, demostrando la coherencia en el pensamiento a través del tiempo y la equivalencia con la naturaleza jurídica actual de la guarda en las nuevas tendencias que nos abrigan. Ha sostenido la doctrina: "el cambio de paradigma de lo que se conoce como "doctrina de la situación irregular" al vigente sistema de "promoción integral de los derechos del niño" fue promovido por la Convención de los Derechos del Niño. El eje fundamental de este nuevo esquema (...) apoyada sobre el niño como un sujeto pleno y absoluto de derechos..." (Constanza Argentierí, en Opiniones Consultivas y Observaciones Generales. Control de Convencionalidad Susana Albanese, Cordinadora, 1ª edición, Ed. Ediar, 2011). Asimismo, ha dicho la Jurisprudencia: "(...) de la Convención sobre los Derechos del Niño que extiende su influencia y primacía sobre la legislación infraconstitucional sustantiva y adjetiva nacional, y obviamente provincial (art. 31, CN) resulta que conforme al art. 3 "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen... los tribunales... una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", debiendo los Estados parte adoptar todas las medidas no sólo administrativas y legislativas, sino de cualquier otra índole que se requieran "para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención" (art. 4) entre los que cabe mencionar "en la medida de lo posible, conocer a sus padres y hacer cuidado de ellos" (art. 7.1.), "preservar su identidad" (art. 8.1.), y ser "protegidos y asistidos especialmente por parte del estado, cuando resulten temporal o permanentemente privados de su medio familiar (art. 20.1.) (conf. Ac. 56.535, sent. del 161111999, en D.J.B.A.2, 156229; El Derecho, Rev. del 26VI999, p. 1; La Ley Buenos Aires, de junio 1999, p. 558; El Derecho, 18257)". Sup. Corte Bs. As., Ac. 84.418, 19/6/2002, voto del juez Pettigiani. Son de máxima importancia para el caso en concreto la observación general 12, del Comité de los Derechos del Niño, "El derecho del Niño a ser Escuchado", 2009, la Opinión Consultiva n. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28/8/2002, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", y por intermedio de las Observaciones Finales sobre Argentina por el Comité de los Derechos del Niño, año 2010 (párr. 53 f), la RES/64/142 aprobada por la Asamblea General, llamada "Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños" 2009, el art. 75, incs. 22 y 23, CN, el art. 36, CPen., leyes 26061 y 13298, decretos y leyes complementarios. Hasta aquí la enumeración de normas que nos convocan. Se ha sostenido que los jueces como componentes de los poderes del Estado de Derecho debemos articular con los demás que lo componen, a fin de lograr una tutela efectiva, incluso una ejecución eficaz, y que en el caso como en el de autos hemos de manejarnos con una celeridad especial (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Furlan y Familiares v. Argentina —sentencia del 31/8/2012— parr. 127) por ello paso a considerar los hechos acaecido y contrastarlos con el derecho aplicable. En el caso en concreto nos encontramos con una guarda provisoria otorgada a fs. 20 y un proveído a fs. 39 que manda a cumplir los requisitos restantes para el otorgamiento de la guarda "definitiva". El informe ambiental que ha llevado a cabo la licenciada del Juzgado acredita que los jóvenes de autos se encuentran conviviendo con L. y que en casa del Sr. W. la entrevista se lleva a cabo con su pareja actual, Sra. C., en altos niveles de tensión. Se desprende por los dichos de la Sra. el desinterés de la familia (poseen varios hermanos por parte de padre) en conocerse y tratarse, La primera aproximación me hace saber que el centro de vida de los jóvenes es el de la casa de su hermana con su familia de manera correlativa con lo enunciado en la demanda (art. 9, CND, "lugar de residencia del niño"). A su turno de las manifestaciones del progenitor se desprende, en primer lugar, que en cuanto a que no encuentra óbice a que las cosas se mantengan en el mismo estado, han contado con debido patrocinio letrado cumpliendo de esta forma con las directrices enunciadas, que marcan pautas adecuadas de orientación política y práctica con el propósito de promover la Convención de los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativas a la protección y el bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación entendiendo los niños privados del cuidado parental: todos los niños que durante la noche no estén al cuidado de uno de sus padres por lo menos, cualesquiera que sean las razones o circunstancias de ese hecho (párr. 28.a) De la entrevista con E. Y M. puedo decir que los mismos manifestaron estar cómodos en el lugar en donde habitan y que seguirán en contacto con sus padres. Debo dejar en claro que se llevaron a cabo los recaudos que proponen las distintas normas sobre escucha del niño, sobre todo, en el caso en concreto, la relativa al grado de madurez con la que cuentan pues poseen diecisiete y dieciséis años (art. 12, CDN, observación general 12, del "Comité de los Derechos del Niño", "El derecho del Niño a ser Escuchado" 2009, párrs. 28 a 31), arts. 24, ley 26061 y 4, inc. b, ley 13298. A la hora de analizar la prueba testimonial tengo presente lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en Acuerdo citado "(...) Asimismo, es dable recordar que la jerarquía de los derechos vulnerados, que interesan sin duda alguna al interés público, y la consideración primordial del interés del menor deben guiar la solución del caso en orden a restablecerlos con el menor costo posible entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces (conf. últ. Ac. cit.). Ello así ya que en los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad prioritaria de que la protección se materialice (íd.). "... AC84418 19/6/2002, voto del juez Pettigiani. Conjugo lo expuesto con los dichos de la testigo de los S., S. M. aceca del modo de vida de los jóvenes: "que le consta que padecen adicciones a las drogas", "que tiene en claro que los ha llevado a centros de rehabilitación varias veces" refiriéndose a L. que tuvo uno de los hermanos que ser trasladado al hospital por una pérdida de sangre muy grande" y dicha declaración la valoro a la luz de lo dispuesto por los arts. 384 y 456, Cód. Procesal. Asimismo, no desconocezco que E. y M. requieren de atención y acompañamiento a fin de que puedan ser superados sus conflictos en aras de que puedan desarrollar todas sus potencialidades. A la hora de ponderar la idoneidad de L. señalo que se ha dado cumplimiento con las formalidades del caso mediante la adjunción de los respectivos certificados que la avalan, pero la convicción de tal idoneidad surge de lo receptado en la escucha tanto de los jóvenes como de la testigo de autos. Por todo lo expuesto, intervención y dictámenes del la asesora de incapaces, doctrina y jurisprudencia citada, arts. 1, 3, 9, 18, observación general 12, del Comité de los Derechos del Niño, "El derecho del Niño a ser Escuchado", 2009, la Opinión Consultiva n. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28/8/2002, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño" y por intermedio de las Observaciones Finales sobre Argentina por el Comité de los Derechos del Niño (párr. 53 f) la RES/64/142 aprobada por la Asamblea General, llamada "Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños" 2009, art. 75, incs. 22 y 23, CN, los arts. 36, CPen.; 24, ley 26061; 4, ley 13298 y decretos y leyes complementarios; arts. 34, inc. 5, 384, Cód. Procesal. fallo: Otorgar a J. E. L., DNI ..., la guarda definitiva de E. F. W., DNI ... y M. H. W., DNI ... La guarda tendrá carácter integral: entendiendo por ello todo lo que hace al cuidado personal de los jóvenes en el sostén de las necesidades diarias de toda índole a excepción de las que confronten con la voluntad de los jóvenes las que deberán ser traídas ante el Suscripto. La guarda se extenderá hasta que J. H. W. se presente a hacer vales sus derechos. Con el fin de dar tutela efectiva a la familia, en atención de la problemática denunciada, convóquese a una audiencia a celebrarse el día 15/6/2013 a las 10 hs. a la que comparecerán ante el suscripto J. E. L., E. F. W., por su derecho atento haber alcanzado la mayoría de edad para entonces y M. H. W. personalmente y con debido patrocinio letrado y a la que también concurrirá la asesora de incapaces. Asimismo, remítase al servicio local que por domicilio corresponda copia de la sentencia y requiérase del mismo informe si ha tomado intervención en la problemática familiar, caso contrario deberá tomar urgente intervención a fin de brindar apoyo y sostén a M. a E. y a su guardadora. Al efecto ofíciese. En aras de la celeridad procesal y en atención a lo urgente de la materia en tratamiento notifíquese el total del presente por cédula que será confeccionada por Secretaría. Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 84, Cód. Procesal. Intimase a la actora a concluir el beneficio de litigar sin gastos peticionado a fs. 10 en el término de diez días a partir de la notificación del presente. Firmo la presente, concluido que sea el beneficio de litigar sin gastos, el Secretario expedirá la correspondiente documentación de práctica. Regístrese, notifíquese por Secretaría.— José L. Bombelli.
É. v. W. J. H. s/alimentos" en el cual se suscitan incidencias que si bien hacen a la cuestión de fondo que se abarca, exceden, en principio, la resolución del presente. Sin perjuicio de lo antes dicho, obra en autos informe ambiental a fs. 37/38 elaborado por la Lic. R. K., trabajadora social de este Juzgado, el que se ponderará en su oportunidad. III. A fs. 20, previo pase al asesor de incapaces se encuentra resolución mediante la cual se otorga la guarda provisoria de los jóvenes a la peticionaria. IV. A fs. 39 se cita al progenitor a concurrir al Juzgado a fin ser escuchado por el suscripto, como así también a los niños y a los testigos propuestos. A fs. 40 se lleva a cabo entrevista con el Sr. W. y los hijos del mismo. V. A fs. 41 obra acta donde se encuentra plasmada la declaración testimonial de S. M. de los S. VI. A fs. 44/47 L. adjunta certificado de antecedentes penales y de anotaciones personales. A fs. 48 L. peticiona se conceda la guarda definitiva pues considera se encuentran cumplidos todos los requisitos legales. Considerando: Que en el caso bajo examen nos encontramos con un instituto que no ha sido perfectamente delineado por el derecho positivo, como es el de la guarda bajo estas condiciones. Que a lo largo del tiempo en los distintos resolutorios, el Suscripto ha tomado como principio rector en la materia la búsqueda de la naturaleza jurídica del mismo a fin de poder —con urgencia— subsumir la conducta desplegada a la juridicidad correspondiente, teniendo en cuenta siempre que se trata de un proceso que no admite demoras. Que en oportunidad de integrar el entonces Tribunal de Familia n. 1 Departamental, en la causa "L. P. H. s/protección y guarda de personas (art. 827, inc. N)" el órgano, ha tenido oportunidad de expedirse sobre el concepto de guarda, interpretándola como una medida cautelar, entendiendo con expresión de de Lázzari (ver su obra "Medidas Cautelares", t. I, Ed. Platense, p. 611 y ss.) que la guarda de personas, como toda medida cautelar, es el prolegómeno o anticipo de un proceso de fondo: disenso, nombramiento o remoción de los tutores o curadores, pérdida o suspensión de patria potestad, etc. La cuestión no es menor a poco de advertir que en la especie se encuentra en juego nada menos que la patria potestad. Tal es la importancia que ella presenta que ante la ausencia, incapacidad, imposibilidad de los padres de ejercerla, el Código Civil tiene prevista la institución de la tutela y la adopción como herramienta para cubrir aquel déficit. Será en el desarrollo de dichos procesos que la guarda, ahora en su acepción cautelar, permitirá conceder esa autorización provisoria, para afrontar puntuales dificultades que puedan presentarse. En el mismo sentido, no escapan a mí las profundas transformaciones que se han operado en materia normativa a partir del reconocimiento operado por el art. 75, inc. 22, CN, y el plexo normativo derivado de ello en materia de derecho interno, como tampoco el "Corpus Iuris Internacional" en materia de sistema integral de protección de los derechos humanos. Es por ello que antes de relevar la prueba producida me permito hacer un alto para poner en quicio la cuestión en cuanto a materia normativa nos importa, demostrando la coherencia en el pensamiento a través del tiempo y la equivalencia con la naturaleza jurídica actual de la guarda en las nuevas tendencias que nos abrigan. Ha sostenido la doctrina: "el cambio de paradigma de lo que se conoce como "doctrina de la situación irregular" al vigente sistema de "promoción integral de los derechos del niño" fue promovido por la Convención de los Derechos del Niño. El eje fundamental de este nuevo esquema (...) apoyada sobre el niño como un sujeto pleno y absoluto de derechos..." (Constanza Argentierí, en Opiniones Consultivas y Observaciones Generales. Control de Convencionalidad Susana Albanese, Cordinadora, 1ª edición, Ed. Ediar, 2011). Asimismo, ha dicho la Jurisprudencia: "(...) de la Convención sobre los Derechos del Niño que extiende su influencia y primacía sobre la legislación infraconstitucional sustantiva y adjetiva nacional, y obviamente provincial (art. 31, CN) resulta que conforme al art. 3 "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen... los tribunales... una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", debiendo los Estados parte adoptar todas las medidas no sólo administrativas y legislativas, sino de cualquier otra índole que se requieran "para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención" (art. 4) entre los que cabe mencionar "en la medida de lo posible, conocer a sus padres y hacer cuidado de ellos" (art. 7.1.), "preservar su identidad" (art. 8.1.), y ser "protegidos y asistidos especialmente por parte del estado, cuando resulten temporal o permanentemente privados de su medio familiar (art. 20.1.) (conf. Ac. 56.535, sent. del 161111999, en D.J.B.A.2, 156229; El Derecho, Rev. del 26VI999, p. 1; La Ley Buenos Aires, de junio 1999, p. 558; El Derecho, 18257)". Sup. Corte Bs. As., Ac. 84.418, 19/6/2002, voto del juez Pettigiani. Son de máxima importancia para el caso en concreto la observación general 12, del Comité de los Derechos del Niño, "El derecho del Niño a ser Escuchado", 2009, la Opinión Consultiva n. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28/8/2002, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", y por intermedio de las Observaciones Finales sobre Argentina por el Comité de los Derechos del Niño, año 2010 (párr. 53 f), la RES/64/142 aprobada por la Asamblea General, llamada "Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños" 2009, el art. 75, incs. 22 y 23, CN, el art. 36, CPen., leyes 26061 y 13298, decretos y leyes complementarios. Hasta aquí la enumeración de normas que nos convocan. Se ha sostenido que los jueces como componentes de los poderes del Estado de Derecho debemos articular con los demás que lo componen, a fin de lograr una tutela efectiva, incluso una ejecución eficaz, y que en el caso como en el de autos hemos de manejarnos con una celeridad especial (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Furlan y Familiares v. Argentina —sentencia del 31/8/2012— parr. 127) por ello paso a considerar los hechos acaecido y contrastarlos con el derecho aplicable. En el caso en concreto nos encontramos con una guarda provisoria otorgada a fs. 20 y un proveído a fs. 39 que manda a cumplir los requisitos restantes para el otorgamiento de la guarda "definitiva". El informe ambiental que ha llevado a cabo la licenciada del Juzgado acredita que los jóvenes de autos se encuentran conviviendo con L. y que en casa del Sr. W. la entrevista se lleva a cabo con su pareja actual, Sra. C., en altos niveles de tensión. Se desprende por los dichos de la Sra. el desinterés de la familia (poseen varios hermanos por parte de padre) en conocerse y tratarse, La primera aproximación me hace saber que el centro de vida de los jóvenes es el de la casa de su hermana con su familia de manera correlativa con lo enunciado en la demanda (art. 9, CND, "lugar de residencia del niño"). A su turno de las manifestaciones del progenitor se desprende, en primer lugar, que en cuanto a que no encuentra óbice a que las cosas se mantengan en el mismo estado, han contado con debido patrocinio letrado cumpliendo de esta forma con las directrices enunciadas, que marcan pautas adecuadas de orientación política y práctica con el propósito de promover la Convención de los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativas a la protección y el bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación entendiendo los niños privados del cuidado parental: todos los niños que durante la noche no estén al cuidado de uno de sus padres por lo menos, cualesquiera que sean las razones o circunstancias de ese hecho (párr. 28.a) De la entrevista con E. Y M. puedo decir que los mismos manifestaron estar cómodos en el lugar en donde habitan y que seguirán en contacto con sus padres. Debo dejar en claro que se llevaron a cabo los recaudos que proponen las distintas normas sobre escucha del niño, sobre todo, en el caso en concreto, la relativa al grado de madurez con la que cuentan pues poseen diecisiete y dieciséis años (art. 12, CDN, observación general 12, del "Comité de los Derechos del Niño", "El derecho del Niño a ser Escuchado" 2009, párrs. 28 a 31), arts. 24, ley 26061 y 4, inc. b, ley 13298. A la hora de analizar la prueba testimonial tengo presente lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en Acuerdo citado "(...) Asimismo, es dable recordar que la jerarquía de los derechos vulnerados, que interesan sin duda alguna al interés público, y la consideración primordial del interés del menor deben guiar la solución del caso en orden a restablecerlos con el menor costo posible entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces (conf. últ. Ac. cit.). Ello así ya que en los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad prioritaria de que la protección se materialice (íd.). "... AC84418 19/6/2002, voto del juez Pettigiani. Conjugo lo expuesto con los dichos de la testigo de los S., S. M. aceca del modo de vida de los jóvenes: "que le consta que padecen adicciones a las drogas", "que tiene en claro que los ha llevado a centros de rehabilitación varias veces" refiriéndose a L. que tuvo uno de los hermanos que ser trasladado al hospital por una pérdida de sangre muy grande" y dicha declaración la valoro a la luz de lo dispuesto por los arts. 384 y 456, Cód. Procesal. Asimismo, no desconocezco que E. y M. requieren de atención y acompañamiento a fin de que puedan ser superados sus conflictos en aras de que puedan desarrollar todas sus potencialidades. A la hora de ponderar la idoneidad de L. señalo que se ha dado cumplimiento con las formalidades del caso mediante la adjunción de los respectivos certificados que la avalan, pero la convicción de tal idoneidad surge de lo receptado en la escucha tanto de los jóvenes como de la testigo de autos. Por todo lo expuesto, intervención y dictámenes del la asesora de incapaces, doctrina y jurisprudencia citada, arts. 1, 3, 9, 18, observación general 12, del Comité de los Derechos del Niño, "El derecho del Niño a ser Escuchado", 2009, la Opinión Consultiva n. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28/8/2002, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño" y por intermedio de las Observaciones Finales sobre Argentina por el Comité de los Derechos del Niño (párr. 53 f) la RES/64/142 aprobada por la Asamblea General, llamada "Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños" 2009, art. 75, incs. 22 y 23, CN, los arts. 36, CPen.; 24, ley 26061; 4, ley 13298 y decretos y leyes complementarios; arts. 34, inc. 5, 384, Cód. Procesal. fallo: Otorgar a J. E. L., DNI ..., la guarda definitiva de E. F. W., DNI ... y M. H. W., DNI ... La guarda tendrá carácter integral: entendiendo por ello todo lo que hace al cuidado personal de los jóvenes en el sostén de las necesidades diarias de toda índole a excepción de las que confronten con la voluntad de los jóvenes las que deberán ser traídas ante el Suscripto. La guarda se extenderá hasta que J. H. W. se presente a hacer vales sus derechos. Con el fin de dar tutela efectiva a la familia, en atención de la problemática denunciada, convóquese a una audiencia a celebrarse el día 15/6/2013 a las 10 hs. a la que comparecerán ante el suscripto J. E. L., E. F. W., por su derecho atento haber alcanzado la mayoría de edad para entonces y M. H. W. personalmente y con debido patrocinio letrado y a la que también concurrirá la asesora de incapaces. Asimismo, remítase al servicio local que por domicilio corresponda copia de la sentencia y requiérase del mismo informe si ha tomado intervención en la problemática familiar, caso contrario deberá tomar urgente intervención a fin de brindar apoyo y sostén a M. a E. y a su guardadora. Al efecto ofíciese. En aras de la celeridad procesal y en atención a lo urgente de la materia en tratamiento notifíquese el total del presente por cédula que será confeccionada por Secretaría. Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 84, Cód. Procesal. Intimase a la actora a concluir el beneficio de litigar sin gastos peticionado a fs. 10 en el término de diez días a partir de la notificación del presente. Firmo la presente, concluido que sea el beneficio de litigar sin gastos, el Secretario expedirá la correspondiente documentación de práctica. Regístrese, notifíquese por Secretaría.— José L. Bombelli.
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