miércoles, 15 de mayo de 2013

Deberes de las partes (empleador)-Deber de seguridad-Violencia psicológica (Dcho. Laboral)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II
Fecha: 26/02/2013
Partes: Ulloa, Ricardo N. v. Tesur S.A. y otros
Publicado: RDLSS 2013-10-1020

Expediente: 2.504/2008
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, febrero 26 de 2013.
El Dr. Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia que receptó parcialmente el reclamo incoado (fs. 1275/1296) se alzan la partes actora y las codemandadas Tecnología en Servicios Urbanos Tesur SA, Techint Compañía Técnica Internacional SACI, Ernesto M. Rona y Carlos A. Ferraro, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1298/1309, 1315/8, 1324,27 y 1319/22 —respectivamente—, replicados a fs. 1331/9, 1341/3 y 1344/50.
El actor comienza manteniendo la apelación del auto que tuvo por decaído el derecho a producir la prueba informativa concedida en los términos del 110, LO. Asimismo critica el rechazo de la demanda contra Techint SA, señalando básicamente que ello deviene de un equivocado análisis de las constancias y pruebas obrantes en causa, puntualmente de las maniobras fraudulentas en las que sostiene han incurrido las coaccionadas que, a su juicio, autorizan a extenderles la condena en forma solidaria en los términos del art. 31, LCT. Ligado a este punto cuestiona la desestimación del incremento indemnizatorio del art. 1, ley
25323. A su vez objeta el rechazo de la procedencia de los premios anuales y del rubro Norma 104, OT, siendo que también critica que se haya desestimado el carácter remuneratorio del uso de la computadora móvil y del teléfono celular. Se queja además por el rechazo de la reparación peticionada con fundamento en el daño moral y psicológico y por el cálculo de los rubros arts. 16, ley 25561, multa del 2, ley 25323, y la reducción de la indemnización del art. 245, LCT, agregando que no se ha tratado la procedencia del tópico vacaciones no gozadas año 2006. Puntualiza además que no se han regulado honorarios por la actuación en la etapa administrativa, peticionando que este tribunal supla dicha omisión. Por último cuestiona la forma en que se han impuesto las costas del proceso.
Tesur SA se queja por el cálculo de la indemnización del art. 245, LCT, efectuado en la anterior sede, por la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25323, las vacaciones no gozadas, el SAC proporcional y el art. 16, ley 25561. Por último cuestiona la forma en la que han sido impuestas las costas del proceso.
A su turno, los codemandados Rona y Ferraro y Techint SA se alzan contra la imposición de las costas efectuada en la anterior sede.
La representación letrada de la coaccionada Techint SA, a fs. 1323/vta., cuestiona los estipendios regulados a su favor por estimarlos bajos.
II. Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término la queja de la parte actora quien se agravia de que se le hubiera dado por caído el derecho de producir parte de la prueba informativa. Sin embargo, cuestiones de forma obstan a la admisión de este punto inicial de su crítica.
Ello así toda vez que, ante la voluminosidad de la causa, en vista de los sucesivos planteos deducidos por las partes en la anterior sede y tal como lo dispone el art. 116, LO, para que este tribunal se aboque in totum al tratamiento de la cuestión, el apelante debió haber señalado a qué resolución se refiere o al menos qué pretende probar con la prueba informativa, en qué medida le causó agravio la resolución de grado, o por qué circunstancia la extensa prueba producida en las presentes no resultó suficiente para avalar supuestamente su postura.
Nada de ello surge de la escueta referencia que efectúa el recurrente a fs. 1298 punto III.1, de modo que no se aprecia en concreto cuál es la medida de su agravio y ello impone la desestimación de la crítica, de conformidad con los parámetros que establece la señalada norma procesal.
Sin perjuicio de dicho escollo formal, no menor por cierto, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte, este tribunal ha analizado las distintas peticiones de las partes de lo cual se ha advertido que, a fs. 915, la sentenciante de grado decretó la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la parte actora, en virtud de que no cumplió con la intimación de fs. 656.
Contra dicha resolución, a fs. 920/22 vta., la parte actora planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio que ha sido desestimado por extemporáneo a fs. 923 y dicho punto arriba sin cuestionar a esta Alzada.
A influjo de lo expuesto resulta claro que, aún obviando las cuestiones formales inicialmente apuntadas, lo cierto es que la pretensión actoral constituye una etapa procesal precluida para dicha parte, circunstancia que conduce a desestimar sin más lo esgrimido al respecto ante esta sede.
III. Luego de que las partes fijaran su posición en la controversia no se ha discutido que Ulloa comenzó su vínculo laboral con la empresa Techint y luego con Tesur SA, empresa que decidió la desvinculación por despido directo, abonándole las indemnizaciones legales que liquidó conforme el recibo obrante a fs. 1009.
El reclamante consideró insuficiente dicha liquidación, al denunciar que no se habrían considerado en la base de cálculo los rubros que considera remuneratorios, los incrementos salariales que invoca le corresponden dada la pertenencia de Tesur dentro del grupo Techint, la falta de pago de rubros omitidos y de que debió tomarse en cuenta toda la antigüedad que registraba a la fecha de la extinción del vínculo.
Discreparon las partes acerca de la procedencia del rubro reclamado en concepto de diferencias salariales, de la indemnización por daño moral y finalmente la responsabilidad que se pretendió respecto de las personas físicas y jurídicas demandadas.
La judicante de grado consideró que Ulloa no ha logrado acreditar en autos la proclamada unicidad que, bajo la mención de Grupo Techint, pretendió para justificar los reclamos de diferencias salariales y los beneficios en ese sentido del vínculo inicial que, según sostuvo, no le fueron reconocidos como hubiera correspondido con motivo de la transferencia en los términos del art. 229, LCT, cuando comenzó a formar parte de la nueva unidad de negocios Tesur SA.
La magistrada a quo consideró que aunque en los hechos se trate de un conjunto económico es posible individualizar como empleadora a Tesur SA para la cual el actor prestó efectivamente servicios y a cuya autoridad se subordinó a partir del año 2002, sin que el vínculo precedente con Techint SA implique concomitancia de la relación entre ambas puesto que en los hechos existió cambio de empleador. A su juicio, frente a esta situación, el conjunto sólo sería responsable cuando hubieran mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria, lo cual en el caso no se ha invocado ni probado.
Agregó la sentenciante que el cambio de empleador con el respeto de las condiciones pactadas en ocasión de la transferencia operada en los términos del art. 229, LCT, sella, a su juicio, lo que aporta de arrastre el vínculo que asume Tesur SA a partir del año 2002. Sostuvo que, por ello, cae la pretensión inicial del actor en la medida que denunció que su situación remuneratoria era distinta a las de otras empresas del grupo Techint, máxime cuando comprobó que el propio accionante denunció en la demanda que lo mismo le ocurría a los demás compañeros de Tesur SA, todo lo cual la condujo a desestimar las diferencias salariales reclamadas.
Respecto del lapso computable a los fines de valorar la cuantía de los rubros que debió percibir el actor al extinguirse el vínculo, la judicante tomó en cuenta que Ulloa sostuvo en la demanda que siempre cumplió el mismo tipo de funciones (administrativo) asignado a diversos proyectos de la empresa Techint y que, desde su ingreso (25/4/1993) hasta el año 1995, dicha empresa ubicó la relación dentro de las disposiciones de la ley 22250, dejando de estar encuadrado como obrero de la construcción en junio de 1996.
Tras el análisis del informe contable rendido en autos la magistrada a quo concluyó que ninguno de los roles que indicó la demandada como cumplidos por el actor desde el año 1983 hasta el año 1995 ubicados en el sector oficina de personal, contaduría, administración o tesorería permite, a su juicio, entender aplicable el régimen de la ley 22250, en tanto se trata de tareas comprendidas en la exclusión del art. 2 de la ley aunque de hecho hubieran resultado ser soporte de tareas comprendidas en el ámbito del estatuto. Por lo tanto consideró carente de sustento la defensa de la demandada tendiente a que no se compute dicho lapso a los fines de las disposiciones de la LCT (cfr. art. 18), a lo que agregó que, incluso al finalizar cada uno de los períodos considerados, no se acreditó el pago al actor —como se invocó— del fondo de desempleo.
Por lo tanto, determinó que la antigüedad a reconocer es la que fuera calculada por el perito contador, esto es veintiséis años, dos meses y veintiocho días (según anexo S de fs. 958).
IV. Y bien, luego de esta prieta síntesis del caso, me abocaré a tratar en primer término la queja del reclamante quien cuestiona que se hayan desestimado las diferencias salariales reclamadas.
Ulloa sostiene que las maniobras fraudulentas que autorizan a responsabilizar en forma solidaria a ambas codemandadas en los términos del art. 31, LCT, están dadas por la falta de reconocimiento de su real antigüedad, al encuadrarse su relación en la ley 22250, como así también en el hecho de no haber incorporado a los recibos de haberes los pagos por medio de tickets y vales de almuerzo. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.
Anticipo que la queja en cuanto a lo principal no tendrá favorable acogida en mi voto por cuanto considero que el pormenorizado análisis efectuado en la sede de grado en cuanto a las cuestiones en pugna y las pruebas obrantes en la lid, se ajusta a las pautas que informan los arts. 386, CPCCN y 90, LO, siendo que los términos del memorial del actor no alcanzan para rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia atacada.
El apelante comienza criticando que se haya considerado que, al producirse el cambio de empleador en los términos del art. 229, LCT, se hayan respetado las condiciones arrastradas del período anterior bajo la dependencia de Techint, con el argumento de que no se ha mantenido el orden salarial ni se reconoció su real antigüedad. Sin embargo, no se hace cargo de los fundamentos que la sentenciante de grado ha esgrimido a fs. 1287 (puntualmente los dos últimos párrafos) ni tampoco señala los supuestos errores de hecho o de derecho en los que se habría incurrido en dicha apreciación circunstancia que, a la luz de lo establecido en el art. 116, LO, conduce a desestimar el punto por infundado.
Para más, pese a lo que se alega en la queja, tal como lo sostiene la sentenciante de grado, tampoco encuentro configurado en el caso que las coaccionadas hayan realizado maniobras fraudulentas de modo tal que se pueda encuadrarse en la hipótesis del art. 31, LCT.
Cabe memorar que dicho artículo dispone la responsabilidad solidaria de las empresas de un grupo o conjunto económico si se verifican dos recaudos: a) tenga un carácter permanente —es decir, no sea fruto de una unión transitoria de capitales destinada a un específico emprendimiento y/o aventura empresaria—; y b) que paralelamente con ello puedan imputársele maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
Al respecto, observo —en primer lugar— que los elementos probatorios de la causa (informe contable de fs. 1020/42 y testimonios de Mortolla —fs. 805—, Miguel Darío —fs. 723— y Din Nallo —fs. 811—) permiten colegir que las accionadas conforman un conjunto económico.
Asimismo coincido con la sentenciante de grado en el sentido de que la noción de "empresa" que menciona el art. 5, LCT, no desautoriza per se la legitimidad de un conjunto económico cuando exista unidad o sea uso común de medios personales, materiales e inmateriales a que se refiere la norma. También comparto la idea de que la existencia de un grupo de interés económico que se concreta a través de varias empresas, pero no de su fusión, implica admitir que se trata de empresas distintas en el sentido del derecho del trabajo.
Y bien, siguiendo las pautas que emanan del art. 31, LCT, correspondía a la parte actora acreditar que los integrantes del grupo económico ejecutaron maniobras fraudulentas o que asumieron una conducción temeraria en su accionar societario. Esta circunstancia —contrariamente a lo que se enfatiza en la queja— a mi juicio no ha acontecido.
Nótese que el reclamante alega que las maniobras fraudulentas que habría omitido considerar la sentenciante de grado —y que autorizan la responsabilidad solidaria de las demandadas en los términos del art. 31, LCT— estarían dadas porque no se habría respetado su antigüedad —encuadrando su relación en la ley 22250— como así también en el hecho de no haber incorporado a los recibos de haberes de los pagos por medio de tickets y vales de almuerzo.
El último argumento lo estimo inatendible por cuanto los hechos son anteriores a la derogación del art. 103 bis, inc. c, LCT por la ley 26341, de manera que la conducta cuestionada no puede ser juzgada de ilegal ni fraudulenta.
Por otra parte, aunque ciertamente a la postre se reconoce como base de cálculo una antigüedad superior a la que se tomó en cuenta con motivo de la cesión del contrato de trabajo a la codemandada Tesur SA, lo cierto es que coincido con la sentenciante de grado en que esa situación no implicó en los hechos deficiente registro sino inadecuado encuadre del vínculo dentro de las disposiciones de la ley 22250 y así pareció entenderlo el actor cuando suscribió la conformidad de la cesión de su contrato de trabajo en los términos del art. 229, LCT (cfr. demanda fs. 24 vta. anteúltimo párr.).
Sobre ello considero oportuno memorar que, tal como lo puntualicé al votar en segundo término en los autos "Borkowski, Enrique I. y otros v. Dunlit SA y otros s/despido" (sent. 95.662 del 4/4/2008 del Registro de esta sala), opino que las meras irregularidades registrales en las que una empresa del grupo, en su rol de empleadora, haya podido incurrir respecto de su personal (mantenimiento de contratos de trabajo clandestinos, registración defectuosa en cuanto a la fecha de ingreso o al salario, etc. ), así como el mero incumplimiento de obligaciones legales o contractuales frente a los trabajadores no constituyen por sí solas las maniobras fraudulentas ni las conducción temeraria a las que refiere el citado art. 31, LCT, salvo que formen parte de las operaciones empresariales destinadas a producir fraude, lo cual no se ha probado en la lid (cfr. asimismo "Bayon, María Isabel v. Instituto San Mateo Soc. de Hecho Integrada por Lische de Balboni, Patricia I. y Balboni, Carlos A. y otros s/Despido", sent. 98.919 del 17/2/2011, entre otros).
Por último cabe señalar que el precedente de este tribunal que cita el apelante en apoyo a su postura recursiva responde a circunstancias que no se condicen con las discutidas en el presente, lo cual obsta a su consideración en el caso.
Por todo ello, considero que debe confirmarse este aspecto de la sentencia apelada.
En virtud de ello y de las restantes cuestiones que se esgrimen en el memorial, considero que lo hasta aquí expuesto basta para sellar la suerte adversa de la queja de la parte actora en cuanto a lo principal (cfr. art. 386, parte 2ª, CPCCN).
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcto solución del litigio" (cfr. Fallo del 30/4/1974 in re "Tolosa, Juan C. v. Cía. Argentina de Televisión SA", publ. en LL, t. 155, p. 750, N. 385).
En consecuencia, mociono confirmar el decisorio apelado en cuanto al punto controvertido, lo que así dejo propuesto.
V. De conformidad con el resultado que auspicio en el acápite anterior y por los fundamentos allí esgrimidos, de acuerdo con los planteos que efectúa la parte actora en el memorial, deviene abstracto el tratamiento del segundo agravio de fs. 1301 vta.349, en la medida que cuestiona el rechazo del incremento indemnizatorio del art. 1, ley 25323.
VI. La sentenciante de grado, luego de analizar el informe contable a fs. 1002 vta. y ss., desestimó la procedencia de los premios o asignaciones especiales reclamadas al demandar por cuanto consideró que no resulta posible colegir del detalle efectuado por el perito el tipo de frecuencia o periodicidad que fuera indicado en la demanda, como tampoco se aportaron elementos de juicio ni prueba que determine qué obligación tenía la demandada respecto a efectivizar esos reconocimientos, que tampoco guardan correspondencia numérica con la pretensión de fs. 29. Aclaró que, de acuerdo a los datos volcados por el perito se efectivizaron en el mes de septiembre del año 2006 y la fecha del despido fue en el mes de agosto de 2007 sin que se hubiera aportado adecuado sustento para justificar que a esa fecha procedía el pago (cfr. art. 65, LO).
Contra este segmento de la decisión se alza la parte actora alegando que la conclusión de la magistrada a quo resulta arbitraria. Sin embargo, este tramo de la queja tampoco reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art. 116, LO, puesto que, más allá de la apreciación subjetiva que menciona el recurrente, no señala los supuestos errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido la judicante de grado en su decisión ni se hace cargo de los fundamentos que llevaron a desestimar su petición inicial.
A la luz de dicha circunstancia, corresponde desestimar las restantes manifestaciones que efectúa el apelante respecto de la teoría de las cargas dinámica de la prueba por cuanto, dada la insuficiencia de la demanda en este aspecto (cfr. art. 65, LO) el argumento revisor deviene inatendible.
Consecuentemente, voto por rechazar la crítica y confirmar el punto, lo que así dejo propuesto.
VII. La parte actora cuestiona también la desestimación del rubro Norma 104, OT, y, a mi modo de ver, le asiste razón.
Ello por cuanto a fs. 1022 el contador dio cuenta de que la norma 104, OT, se aplica para el caso de indemnizaciones y compensaciones por cesación de servicios del personal fuera de convenio. Puntualmente la disposición establece que "en todos los casos de desvinculación de personal fuera de convenio, sin justa causa o por mutuo acuerdo se abonará a la persona el valor que resulte mayor al comparar la indemnización legal y la correspondiente según el neto del Bono de Desvinculación que surja por analogía aplicando el criterio fijado en las sociedades de Argentina con relación al ingreso neto de la persona". En base a lo expuesto, cuantificó dicho rubro en la suma de $ 27.614.
Asimismo, el auxiliar informó a fs. 1036 vta./1037 que en los libros de Tesur SA la categoría laboral del actor fue la de "Encargado de administración" y su calificación al egreso en el año 2007 era "Fuera de convenio".
Si bien en su defensa dicha coaccionada negó la aplicación al caso y el alcance de dicha norma (cfr. fs. 187 vta.) no ha aportado ninguna prueba que avale su defensa.
De conformidad con lo expuesto, frente a las particularidades que ha revestido la relación laboral del actor, las pruebas analizadas (cfr. art. 90 in fine, LO) en virtud de su categoría laboral y el despido decidido por Tesur SA, considero que corresponde admitir la procedencia de este tópico y diferir a condena la suma de $ 27.314, lo que así dejo propuesto.
VIII. La judicante de grado, luego de analizar las posturas de las partes, el informe contable (puntualmente anexo de fs. 1021) y de efectuar sus consideraciones respecto de la naturaleza de los beneficios que el actor gozó durante el curso de la relación laboral habida, determinó que no constituye materia de controversia que la demandada asumió el costo de los abonos de telefonía celular y entrega de computadora, quedando discutido su condicionamiento para su uso laboral y no personal.
La magistrada a quo concluyó que no procede asignar al costo de manutención de dichos medios electrónicos naturaleza remuneratoria, como tampoco de beneficio social, porque no tiene por objeto mejorar la calidad de vida del trabajador y la de su familia, sino de suministrar al trabajador las herramientas electrónicas de trabajo que le faciliten acelerar las comunicaciones y obtener las informaciones necesarias para el desempeño de sus tareas.
El reclamante critica este segmento del decisorio, alegando que la valoración efectuada en grado resulta subjetiva y que de ninguna de las condiciones de uso que impuso la accionada para ambos elementos se prohibía la utilización para uso personal. Sin embargo, a mi modo de ver, ello no modifica el criterio adecuadamente sentado.
Ello así por cuanto opino que el hecho de que la demandada proveyera de computadora móvil y de teléfono celular para su uso laboral no exime al trabajador reclamante de afirmar y demostrar en juicio que dichas herramientas eran aprovechadas también en el plano privado y personal así como que le generasen una ganancia indirecta, y en su caso, las proporciones respectivas.
Nada de esto ocurrió en el sub lite por cuanto el reclamante no lo afirmó en la demanda (cfr. fs. 22/33, puntualmente fs. 25 y 25 vta.), no produjo prueba al respecto, ni lo demuestra al agraviarse, todo lo cual, a la luz de las pautas que establece el art. 116, LO, no me conduce más que a desestimar la crítica por infundada y por ende a propiciar que se confirme el decisorio atacado en cuanto a este aspecto.
IX. A los fines de analizar el reclamo en concepto de mobbing comprensivo de daño moral y de indemnización por daño psíquico que el actor dirigió contra las coaccionadas por la supuesta existencia de hostigamiento, acoso moral y menoscabo de su personal, la magistrado a quo analizó las posturas de las partes y los testimonios de Din Nallo, Pena, Nicolini y Debenedetti y Mortola, concluyendo que los hechos invocados al demandar no fueron acreditados en autos.
Sostuvo la judiciante de grado que de la testimonial analizada se desprende que debió mediar un conflicto subyacente en la relación que el actor mantuvo en la empresa a partir del mes de marzo o abril de 2007, pero lo cierto es que los hechos de mayor entidad referidos en la demanda no se han acreditado y el invocado aislamiento del actor en la oficina de planta baja no parece consecuencia de un hostigamiento personal contra él sino de modificaciones estructurales dentro del edificio donde cumplía tareas. Remarcó que el propio actor sostuvo al demandar que dos años antes había exigido con resultado positivo una oficina sólo para él y otra de mayor dimensión para sus colaboradores, de modo tal que el hecho de que estuviera solo en la cuestionada oficina de planta baja se correspondió con aquélla petición.
Luego de las restantes cuestiones que analiza en relación con la designación del jefe de Recursos Humanos Sr. Salvi, concluyó la sentenciante que tampoco las manifestaciones de la demanda resultan suficientes para corroborar la violencia psicológica contra el actor con intencionalidad y durante un tiempo prolongado para lograr que quede aislada la persona de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa. Por todo ello entendió que la vinculación causal con el daño al que hace referencia la perito psicóloga designada en autos no surge acreditada en la causa. Consecuentemente desestimó la procedencia de la reparación reclamada.
Anticipo que comparto el enfoque con el que se ha analizado la cuestión en la anterior sede, por cuanto advierto que responde a los parámetros que establecen los arts. 386, CPCCN y 90, LO. De allí que la crítica del reclamante en cuanto a este aspecto no tendrá favorable acogida en mi voto por cuanto no resulta suficiente para enervar el decisorio apelado en este sentido. Veamos:
El quejoso sostiene básicamente que la jueza de grado tergiversa los hechos por cuanto los cambios y remodelaciones a que aludieron las accionadas en sus defensas no tuvieron, según su postura, relación alguna con el destino dado a su parte sino más bien a desestabilizarlo psíquicamente y lograr que renunciara. Recalca que los testigos sostuvieron que fue desplazado de sus funciones sin razón aparente, que fue derivado a un cubículo en medio de remodelaciones que afectaban incluso su salud, que se sentía asilado, que no realizaba tarea alguna (solo tomaba mate y regaba un potus) y que todo el personal lo ignoraba como si tuviera una enfermedad. Agrega que no se ha analizado la declaración de Ghisry Arato quien reconoció la atención psicológica que su parte recibió durante la relación laboral. Por todo ello entiende que en el caso se ha configurado la conducta ilícita comprendida en el art. 1078, CCiv.
Sin embargo, advierto que todas las cuestiones que esgrime el apelante han sido consideradas por la sentenciante de grado (fs. 1292/3), sin perjuicio de lo cual decidió del modo en que lo hizo, con lo cual la queja no alcanza para enervar el punto, por cuanto constituye una mera discrepancia, propia de la parte vencida, lo que impone su desestimación (cfr. art. 116, LO).
Por lo demás, si bien sostiene el recurrente que en la anterior instancia se ha incurrido en una errónea interpretación de las pruebas, no rebate con argumentos fácticos o jurídicos el análisis de los testimonios de Din Nallo, Pena, Nicolini y Debenedetti que llevaron a la magistrada a quo a considerar que la reubicación del actor obedeció a las remodelaciones del edificio mientras se realizaba la construcción de nuevas oficinas.
Tampoco advierto que en las cuestiones que esgrime en la queja señale prueba alguna que avale que dicha circunstancia obedeció a su aislamiento con el objeto de hostigarlo, sino que esboza meras apreciaciones en cuanto al punto que, más allá de su subjetividad, no cumplen con el análisis razonado que exige el art. 116, LO.
Allende el señalado escollo formal señalo que, sin perjuicio de que arriba firme a esta instancia la circunstancia de que el actor padece un daño psicológico, tal como lo anticipé, coincido con la sentenciante de grado en que de las declaraciones testimoniales de Din Nallo, Pena, Nicolini, Debenedetti y Mortola, todos compañeros de tareas del actor, no surge que dicha patología resulte consecuencia de la conducta ilícita que le endilgó a la accionada.
Ello así toda vez que, contrariamente a lo que se aduce en el recurso, la testimonial rendida, analizada a la luz de los lineamientos que establecen los arts. 386, CPCCN y 90, LO, no permite ver comprobado un clima de trabajo con un grado de hostilidad o agresividad idóneo para considerarlo generador de aflicción moral resarcible.
No soslayo que de esas declaraciones surge que los señores Rona y Ferraro se acercaban al actor y no lo saludaban. Sin embargo, aun cuando ello probase que hubiese campeado un estilo grosero e inadecuado de relaciones humanas en el ámbito laboral, no considero que haya adquirido características calificables de reprochables por su ilicitud y con capacidad para provocar lesión moral.
Por otra parte, no puedo dejar de tener en cuenta que la versión introducida por los testimonios evaluados difiere esencialmente del cuadro fáctico descripto en la demanda pues en el escrito inicial no se adujo la existencia de un ambiente de trabajo hostil sino que se invocó de un modo concreto, específico e inequívoco una agresión personalizada en el accionante, calificándola de acoso laboral o mobbing.
En efecto, tal como lo he señalado en el caso "Reinhold, Fabiana v. Cablevisión SA s/despido" (sent. 95304 del 12/10/2007, del Protocolo de esta sala), además de las hipótesis de mobbing, en las que la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico; su destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo (confr. Marie-France Irigoyen, “El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana”, Ed. Paidós, Barcelona, 1999. En similar sentido, Abajo Olivares, “Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral”, ya citado: Giuntoli, “Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral”, ya citado, entre otros), también se reconoce como idóneo para provocar daño un ambiente de trabajo agresivo, hostil y denigrante, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas, u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa. La agresión en esta hipótesis tiene como base la supuesta superioridad personal de los directivos sobre los empleados y se hace con la declarada intención de asegurar el buen funcionamiento de la empresa y sus niveles de productividad (confr. Manuel Pando Moreno, "Mobbing. Tipos, comportamientos, perfiles y sus consecuencias psicológicas en el trabajo", en “Mobbing. Estudios multidisciplinarios sobre el acoso psicológico en el trabajo, Número especial de Jurisprudencia Argentina, coordinado por Patricia B. Barbado, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006-III).
Pero, lo remarco, en el caso bajo examen no solamente no fue demostrado el mobbing denunciado en el escrito inicial sino que, luego de examinar la prueba, no encuentro demostrado que el accionante haya estado sometido a un entorno laboral general hostil, denigrante, nocivo y a la postre idóneo para provocar daños.
Por ende considero que lo expuesto basta (cfr. art. 386, inc. 2, CPCCN) para rechazar la crítica y confirmar el decisorio de grado también en cuanto a este aspecto.
X. El actor y la demandada cuestionan el monto por el que prospera la indemnización por despido (cfr. art. 245, LCT).
Ulloa sostiene en la queja que el monto tomado para su reducción no se ajusta a la realidad fáctica dado que se computa el total bruto liquidado por la empleadora, cuando lo que realmente percibió el actor en forma neta fue la suma de $ 51.987, la cual es producto de los descuentos efectuados que no deben ser considerados (préstamo e impuesto a las ganancias).
Sin embargo se advierte que lo que esgrime ante esta sede el recurrente resulta novedoso en las presentes actuaciones, por cuanto al demandar silenció tal circunstancia (cfr. fs. 27) y ello obsta al tratamiento revisor de esta Alzada de conformidad con las pautas que emanan del art. 277, CPCCN.
Tesur SA sostiene en su crítica que al producirse el despido del actor se le abonaron los rubros y montos correspondientes (cfr. recibo de fs. 1009) y que en uno de los recuadros figura como fecha de ingreso (1/4/1995) que es la que tenía registrada como fecha de ingreso en Techint SA, empresa que luego transfiere el contrato de trabajo a su parte. Alega que antes de esa fecha habría trabajado para Techint pero dentro del régimen de la ley 22250 y si bien los tiempos de ese trabajo no fueron tomados en cuenta para definir la fecha de ingreso por sus propias características, sí se computaron para calcular la antigüedad adicional reconocida por su parte en el cuadro (antigüedad reconocida). Por ello y las restantes cuestiones que menciona a fs. 1316 vta. entiende que su parte abonó íntegramente la indemnización del art. 245, LCT, razón por la cual peticiona que se revoque la sentencia apelada en cuanto a este aspecto.
Considero que la crítica de la coaccionada deviene inatendible por cuanto no guarda relación con las constancias de autos.
Más allá de que advierto que la versión que esgrime ante esta instancia ya fue expuesta a fs. 66 y desestimada por la sentenciante de grado en su decisión, circunstancia que transforma la crítica en una mera discrepancia dogmática (cfr. art. art. 116, LO) lo cierto es que la recurrente no tiene en cuenta en la queja lo resuelto en el decisorio que ataca.
En efecto, en la anterior instancia, luego de analizar el reclamo actoral, se consideró la fecha de ingreso invocada por el actor que, recordemos, peticionó que se computara en su antigüedad el período que se desempeñó para Techint regido por la ley 22250 (cfr. fs.1288).
En virtud de ello, la antigüedad a computar que arriba sin cuestionar a esta sede es de veintiséis años, dos meses y veintiocho días, la cual dista considerablemente de la que invoca la apelante y de la que se consideró conforme el recibo que invoca obrante a fs. 1009, circunstancia que echa por tierra el argumento del recurso y sella definitivamente la suerte adversa de la queja que no cabe más que desestimar por infundada (cfr. art. 116, LO).
Por todo ello, voto por confirmar el decisorio apelado también en cuanto a este aspecto.
XI. El actor y la codemandada Tesur SA se quejan por el monto por el que se ha diferido a condena el incremento indemnizatorio del art. 16, ley 25561.
En cuanto a la queja de Tesur SA, en virtud de lo resuelto en el acápite anterior y teniendo en cuenta los términos de su crítica de fs. 1317 vta. punto VI, su análisis deviene abstracto, lo que así dejo propuesto.
La queja del actor no reúne ni mínimamente los recaudos formales que impone el art. 116, LO, ya que el apelante sostiene que el cálculo efectuado por la magistrado de grado no se ajusta a los parámetros aplicables y es inferior a la suma de los rubros que la componen aplicando el 50%. Sin embargo no explica a qué parámetros se refiere ni tampoco funda en derecho su postura recursiva, razón por la cual voto considero que no cabe más que su rechazo por carecer de la debida fundamentación.
XII. La parte actora se queja toda vez que no se han diferido a condena las vacaciones no gozadas año 2006.
En atención a lo peticionado a fs. 29 y lo resuelto a fs. 1295 párr. 2, se advierte que le asiste razón en cuanto a lo omisión que sostiene el recurrente, circunstancia que conduce a que este tribunal se aboque a su tratamiento, de conformidad con los lineamientos que establece el art. 278, CPCCN.
Sin perjuicio de ello, la clara directriz que marca el art. 162, LCT, impide la procedencia del tópico reclamado por cuanto las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero.
Consecuentemente, no cabe más que desestimar lo peticionado en este sentido.
XIII. La codemandada Tesur SA se queja por la condena de las vacaciones proporcionales y el SAC proporcional alegando que no se tuvo en cuenta la suma que en su oportunidad se le abonó al reclamante. Sin embargo, no le asiste razón.
Ello así por cuanto en el decisorio que se ataca se descontó el importe que en su oportunidad se le abonó al reclamante siendo que los argumentos en contra de esta conclusión no se advierten debidamente fundados dado que la apelante no señala en concreto cuál sería el perjuicio concreto que tal solución le ocasiona a su parte.
En virtud de ello y dado que la crítica en este sentido tampoco cumple el recaudo formal que establece el art. 116, LO, se impone su desestimación, lo que así dejo propuesto.
XIV. El actor y la coaccionada Tesur SA también se quejan por el cálculo del incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25323.
El reclamante se limita a sostener que la multa sufre un descuento que no resulta claro. Empero, más allá de esta apreciación, no rebate los fundamentos que la sentenciante de grado esgrimió a fs. 1295 párr. 3 ni tampoco establece qué suma, a su juicio, correspondería considerar por dicho tópico todo lo cual, a la luz del art. 116, LO, no conlleva más que a descartar la queja en este sentido.
La misma insuficiencia formal se advierte en la queja de la coaccionada Tesur SA.
Ello así por cuanto no sólo tampoco rebate el argumento de grado en este sentido ni señala el yerro en el que supuestamente podría haber incurrido la sentenciante de grado en su cálculo sino que, según su postura recursiva, sólo correspondería computar en dicho incremento la indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual no concuerda con los lineamientos que establece el art. 2, ley 25323.
En virtud de ello, la queja constituye una mera discrepancia dogmática con lo resuelto que, como tal, no cabe más que desestimar (cfr. art. 116, LO) lo que así dejo propuesto.
XV. En suma, por los fundamentos hasta aquí expuestos, de aceptarse mi propuesta, corresponderá elevar el monto total de condena a la suma de $ 250.012,66 (resultante de aditarle a los $ 222.698,66 dispuestos en grado, $ 27.314 conf. acápite VII del presente) cifra a la que corresponderá incorporarle los intereses dispuestos en la anterior sede que arriban firmes a ésta.
XVI. La solución que auspicio implica dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y proceder a su fijación en forma originaria (cfr. art. 279, CPCCN), razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de la queja de las partes en cuanto a ambos aspectos.
En virtud del resultado sugerido, propongo que las cotas de primera instancia, por la acción que prospera, se impongan a la codemandada Tecnología Servicios Urbanos Tesur SA en el 40% y al actor en el 60% en mérito a los mutuos vencimientos y las respectivas proporciones de éxito (cfr. art. 68 y 71, CPCCN) a cuyo fin, teniendo en cuenta el mérito y la extensión de las labores desplegadas en la sede de grado, sugiero regular los estipendios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Tesur SA y perito contador en el 15%, 14% y 7% —respectivamente— del monto total de condena que incluye los intereses (cfr. arts. 38, LO, 6, 7, 9, 19, 37, 39, ley 21839 y dec.-ley 16638/1957).
De conformidad con las pautas que surgen de la citada normativa, atento a lo peticionado por la representación letrada de la parte actora propicio que, por su actuación en la etapa administrativa, se regulen honorarios en un 10% de lo que a dicha parte le corresponda percibir por su actuación en primera instancia.
A su vez, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos, voto por imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 68, parte 2ª y 71, CPCCN) a cuyo fin, teniendo en cuenta los mismos parámetros referidos supra, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandada Tesur SA, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25% y 25% —respectivamente— de lo que a cada uno les corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14, ley 21839).
Asimismo, por la acción que se rechaza contra los coaccionados Ferraro, Rona y Techint Compañía Técnica Internacional SA, propongo fijar las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora, vencida en dicho tramo de la contienda (cfr. art. 68, CPCCN). A dicho efecto, a mérito de la extensión y calidad de las labores desplegadas en la sede de grado, sugiero regular los estipendios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandados Ferraro, Rona y Techint Compañía Técnica Internacional SA y perito psicóloga, en el 11%, 15%, 15% y 15% y 7% del monto total de condena que incluye los intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37, 39, ley 21839).
Por último, a mérito de las pautas consideradas anteriormente, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada Techint Compañía Técnica Internacional SA y codemandados Rona y Ferraro (en forma conjunta), por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25%, 25% y 25% —respectivamente— de lo que a cada uno les corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14, ley 21839).
El Dr. Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el monto total de condena a la suma de $ 250.012,66 cifra a la que corresponderá aditarle los intereses dispuestos en la anterior sede; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la sede de grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia, por la acción que prospera, a la codemandada Tecnología Servicios Urbanos Tesur SA en el 40% y el restante 60% al actor; 4) Regular los estipendios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Tesur SA y perito contador en el ..., ... y ... —respectivamente— del monto total de condena que incluye los intereses; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la etapa administrativa en el ... de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en primera instancia; 6) Imponer las costas de Alzada por la acción que prospera en el orden causado; 7) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandada Tesur SA, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el ... y ... —respectivamente— de lo que a cada uno les corresponda percibir por su desempeño en origen; 8) Imponer las costas de ambas instancias por la acción que se rechaza contra los coaccionados Ferraro, Rona y Techint Compañía Técnica Internacional SA, a cargo de la parte actora; 9) Regular los estipendios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandados Ferraro, Rona y Techint Compañía Técnica Internacional SA y perito psicóloga, por las labores efectuadas en la sede de grado en el ..., ..., ..., ... y ... —respectivamente— del monto total de condena que incluye los intereses; 10) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada Techint Compañía Técnica Internacional SA y codemandados Rona y Ferraro (en conjunto), por las labores cumplidas ante esta instancia, en el ..., ... y ... —respectivamente— de lo que a cada uno les corresponda percibir por su desempeño en origen; 11) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios;
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo.— Miguel Ángel Maza.

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