Partes: Barqui Leandro Javier c/ Latina de Gestión Hotelera S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, vienen en apelación la demandada, las representaciones letradas de las partes (por derecho propio) y la perito contadora.
I.- La demandada se agravia a tenor de las manifestaciones inscriptas en el memorial de fojas 225/229 vta, las que fueron contestadas por el actor a fojas 234/235.-
II.- Los letrados del actor (ver fs.218/vta.) y de la demandada (cfr. fs. 229 vta.), ambos, por derecho propio, y la perito contadora (a fs. 220), apelan sus respectivos honorarios por considerarlos bajos.
III.- Adelanto que el recurso de la demandada no obtendrá andamiento.
a.- En razón de lo previsto en el artículo 242 de la L.C.T. incumbe al Juez la valoración del incumplimiento que se imputó, en este caso, al actor y que según el empleador constituyó injuria que, por su gravedad, impidió la continuación de la relación.
En la especie, no obstante que la pieza postal presenta insuficiencias formales, al emplear términos que no describen con exactitud la falta imputada al trabajador (conf. artículo 243 de la L.C.T.), la "alteración" del contenido de un mini frigobar, en exceso de sus funciones, no constituye una falta de gravedad tal que obste a la prosecución de la relación laboral (art.242 de la L.C.T.).
El incumplimiento enrostrado al actor -portero en la cadena de hoteles NH- carece de la dimensión que le asigna la apelante, ya que todo el funcionamiento y la organización de un hotel, de cuatro estrellas, no se ve alterada por la falta de alguna bebida o snack en un pequeño frigobar. Esta circunstancia, además, fue superada de inmediato, con la advertencia del cliente y la reposición de tales productos por el personal correspondiente, según se desprende del testimonio brindado por el propio director del hotel, Sr. L., a fs. 184/186 (arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).
Por ello, la máxima sanción aplicada al actor se revela desproporcionada y no guarda relación con la entidad de la falta cometida, evaluada esta última en forma prudencial y objetivamente, en su faz cualitativa y cuantitativa, en función de las obligaciones de las partes y de las circunstancias propias de este caso.
Repárese que el despido sólo se justifica frente a incumplimiento o faltas que no pueden ser corregidos mediante la aplicación de una sanción disciplinaria menor (apercibimiento, suspension).

